ESTABLECE CRITERIOS DE REGIONALIZACION EN RELACION A LAS
PLAGAS CUARENTENARIAS PARA EL TERRITORIO DE CHILE
Santiago, 20 de octubre de 2003.- Hoy se resolvió lo
que sigue:
Núm. 3.080 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N°
18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989,
modificada por la Ley N° 19.283 de 1994;el Decreto Ley N°
3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el Decreto Ley
N° 16 del 5 de Enero de 1995, del Ministerio de Relaciones
Exteriores; y
Considerando:
1. Que el Acuerdo de Marrakech que estableció la
Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos
Anexos, entre ellos el "Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias", determinan la
necesidad de reconocer las condiciones de regionalización
derivadas de la presencia, distribución o ausencia de
plagas.
2. Que Chile como miembro signatario del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias debe
asegurar que sus medidas fitosanitarias se adapten a las
características fitosanitarias regionales de las zonas de
origen y destino de los productos vegetales, ya se trate de
todo el país o parte del país.
3. Que, para este propósito el Servicio Agrícola y
Ganadero, mediante los correspondientes Análisis de Riesgo
de Plagas, está facultado para establecer las Listas de
Plagas Cuarentenarias que se consideran cumplen con tal
condición y que las mismas constituirán parte de la
reglamentación fitosanitaria que deberán cumplir los
artículos reglamentados para su ingreso al país.
R e s u e l v o:
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Artículo Primero: Para propósitos de esta
Resolución, las expresiones técnicas incluidas en ella
corresponden a aquellas señaladas en la Norma de Medidas
Fitosanitaria N° 5 de Abril de 2002, "Glosario de términos
fitosanitarios" de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF) de la Organización de
Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, FAO, y
sus actualizaciones.
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Artículo primero bis: para los efectos de
esta resolución se entenderá por:
a) Hospedante: Toda especie capaz de sustentar una
plaga específica u otro organismo bajo condiciones
naturales.
b) Artículo Reglamentado: Cualquier planta, producto
vegetal, medio de transporte, contenedor,suelo y cualquier
otro organismo, objeto o material capaz de albergar o
dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a
medidas fitosanitarias.
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Resolución 2396 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 05.05.2018 |
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Artículo Segundo: Se entenderá por Área a Chile
como país incluyendo los territorios insulares, o partes
del país que se han definido oficialmente
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Artículo Tercero: Declárese a todo el territorio de
Chile, tanto continental como insular, país libre de las
Plagas Cuarentenarias mencionadas en el Artículo vigésimo,
correspondiente a la lista de Plagas Cuarentenarias ausentes
en el país, listado que será actualizado periódicamente
según la información emanada de las acciones de Vigilancia
Fitosanitaria, la evaluación de la información
internacional, los registros de intercepción de plagas de
los puertos de ingreso y los Análisis de Riesgo de Plagas
correspondientes.
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Artículo Cuarto: Establécese que las Plagas
Cuarentenarias mencionadas en el Artículo vigésimoprimero,
el cual será actualizado periódicamente según la
información emanada de las acciones de Vigilancia
Fitosanitaria, se encuentran presentes, no extendidas en el
territorio nacional y sometidas a control oficial de
supresión, contención o erradicación.
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Artículo Quinto: La condición de las plagas bajo
control oficial de erradicación , una vez lograda ésta,
implicará la reclasificación de dichas plagas como Plagas
Cuarentenarias de la lista del Artículo vigésimo
mediante la correspondiente Resolución Exenta de la
Dirección Nacional.
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Artículo Sexto: El control oficial de contención
de las plagas Thecaphora (Angiosorus)
solani, Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), Globodera
rostochiensis, Globodera pallida y Phoma exigua var. foveata
genera un área libre de plagas, cuya distribución y
reglamentación se establece por las resoluciones
específicas en esta materia.
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Resolución 1162 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 07.03.2013 |
Resolución 2396 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 3
D.O. 05.05.2018 |
Resolución 3759 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2, a), b)
D.O. 05.06.2015 |
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Artículo Séptimo: El control
oficial de contención de Brevipalpus phoenicis, Dysmicoccus
brevipes, Pseudococcus elisae, Diabrotica viridula,
Sternochetus mangiferae, Aspidiotus destructor, Aceria
hibisci, Eutetranychus banksii y Homalodisca vitripennis (=
H. coagulata), todas plagas presentes sólo en la Isla de
Pascua, genera a Chile continental como área libre de las
mismas; y su reglamentación se regirá por las resoluciones
específicas en esta materia.
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Resolución 1162 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 07.03.2013 |
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Artículo Octavo: La detección en el territorio
nacional de un brote de Plaga Cuarentenaria listada en el
Artículo vigésimo, o la detección de una Plaga
Cuarentenaria listada en el Artículo vigésimo primero en
un área libre designada oficialmente, no involucrará la
pérdida del estatus de país libre o de área libre de
plaga, según corresponda, cuando la plaga se encuentre
sometida a un control oficial de erradicación, o cuando la
plaga se detecte en áreas geográficamente aisladas, sobre
las cuales se pueda establecer un control de contención
eficiente, mediante la aplicación de los lineamientos del
Plan de Emergencia respectivo, acción que deberá generar,
para propósitos de auditoría, los registros de
información correspondientes.
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Artículo Noveno: La presencia de ejemplares aislados
de una Plaga Cuarentenaria o capturas simples o aisladas en
el caso de plagas de insectos sólo implicará la
aplicación de acciones de vigilancia fitosanitaria
específicas, intensificadas y sensibilizadas por períodos
de acuerdo a la fenología de los cultivos y ciclos
esperados de la plaga. En el caso de malezas, ácaros,
bacterias, hongos, nematodos virus, viroides, fitoplasmas,
moluscos, y capturas múltiples, hembras inseminadas o
focos larvarios de insectos, toda detección será
considerada brote.
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Artículo Décimo: Ante la presencia de un brote de
plaga cuarentenaria se delimitarán oficialmente las áreas
reglamentadas, las áreas bajo cuarentena, las áreas
controladas, las áreas tampón y las áreas en peligro,
según corresponda, mediante Resolución publicada en el
Diario Oficial, dependiendo de la biología de la plaga y
niveles de seguridad cuarentenaria que se requiera alcanzar.
Dicha publicación se realiza sin perjuicio de efectuar las
correspondientes notificaciones a los tenedores de las
propiedades o productos involucrados
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Artículo Decimoprimero: Las medidas fitosanitarias que
se dispongan en las áreas reglamentadas, las áreas bajo
cuarentena, las áreas tampón o las áreas en peligro
serán de cargo de los usuarios, productores de cultivos y
tenedores de terrenos afectados ubicados dentro de las
áreas designadas oficialmente.
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Artículo Duodécimo: Entre las medidas fitosanitarias
de control oficial de plagas se pueden considerar las
siguientes:
* La destrucción de siembras, plantaciones o cosechas
* Cuarentena del suelo, involucrando la prohibición de
cultivos hospederos de la plaga por un tiempo determinado
oficialmente
* Desinfección de maquinarias y herramientas de cultivo
* Aplicación de tratamientos cuarentenarios, si éstos
están disponibles a los artículos reglamentados afectados,
* Inmovilización de productos vegetales y otros
artículos reglamentados
* Podas, raleos y otras labores culturales
* Aplicación de tratamientos físicos, químicos o de
control biológico
* Otros que se determinen
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Artículo Decimotercero: Las medidas fitosanitarias
establecidas dentro del territorio nacional para el control
de Plagas Cuarentenarias deberán ser consistentes con
aquellas establecidas para la importación de los mismos
productos desde el extranjero. La consideración de las
Plagas Cuarentenarias de los Artículos vigésimo y
vigésimo primero para la importación de productos
involucrarán las medidas fitosanitarias incluidas como
declaraciones adicionales, tratamientos cuarentenarios o
tratamientos fitosanitarios en las correspondientes
resoluciones de internación, y/o las medidas fitosanitarias
adoptadas como consecuencia de la detección de las mismas
en un envío importado, en el cual la plaga no fue
solicitada como declaración adicional.
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Artículo Decimocuarto: Delégase en las Direcciones
Regionales correspondientes la designación oficial de las
áreas reglamentadas, las áreas bajo cuarentena, las áreas
tampón y las áreas controladas y las medidas
fitosanitarias a establecer, basadas en los criterios
establecidos por el Comité Técnico ad hoc, que administra
el Plan de Emergencia en caso de un brote de Plaga
Cuarentenaria.
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Artículo Decimoquinto: Toda presencia de brote de
Plagas Cuarentenarias estará sujeta al proceso de
notificación oficial internacional, responsabilidad del
Jefe del Departamento de Protección Agrícola en
concordancia con la Dirección Nacional del Servicio.
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Artículo Decimosexto: Toda detección de Plagas
Cuarentenarias en envíos comerciales de artículos
importados, incluyendo los embalajes de madera, deberá ser
oficialmente notificada al país exportador, incluyendo en
dicha notificación las medidas de emergencia adoptadas.
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Artículo Decimoséptimo: Se faculta a los inspectores
del Servicio, destacados en los puertos de ingreso
habilitados, a aplicar las medidas fitosanitarias de
emergencia que corresponda ante la detección, en los
envíos importados, de plagas cuarentenarias listadas en los
Artículos vigésimo y vigésimo primero, o no listadas, las
cuales van desde la destrucción de dichos envíos,
aplicación de tratamientos cuarentenarios con cargo al
importador o la reexportación en el menor tiempo posible,
mediante la aplicación del criterio preliminar de ausencia
en el territorio nacional. Si la plaga que se detecta no
está incluida en alguno de los listados, la misma deberá
ser sometida al correspondiente Análisis de Riesgo de Plaga
por los especialistas del Servicio, para disponer las
medidas fitosanitarias pertinentes y evaluar su inclusión
dentro del listado correspondiente.
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Artículo Decimoctavo: Se faculta a los inspectores del
Servicio, destacados en los puertos de ingreso habilitados,
a aplicar las medidas fitosanitarias de emergencia que
corresponda ante la detección en los envíos importados, de
ejemplares de plagas en estados evolutivos tales que no
permitan su total identificación. Dicha medida deberá
respaldarse con el correspondiente informe de laboratorio
que fundamente la imposibilidad de la identificación.
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Artículo Decimonoveno: Todas las personas naturales o
jurídicas que detecten plagas cuarentenarias listadas en
los Artículos vigésimo y vigésimo primero, o plagas no
listadas consideradas ausentes del territorio nacional,
están obligadas a declarar su presencia al Servicio, en
forma inmediata a su detección, no pudiendo publicar su
determinación hasta tanto no se tenga conocimiento y se
realice la verificación y determine oficialmente la
situación de la plaga en el territorio nacional y se
evalúe su factibilidad de control oficial.
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Artículo vigésimo: Las plagas
señaladas a continuación se encuentran ausentes del
territorio nacional, tanto insular como continental y se
encuentran relacionadas a los hospedante que indica:
ÁCAROS
INSECTOS
COLEOPTERA
DIPTERA
HEMIPTERA
HYMENOPTERA
LEPIDOPTERA
ORTHOPTERA
THYSANOPTERA
HONGOS Y CROMISTAS
NEMATODOS
MOLUSCOS
BACTERIAS
FITOPLASMAS Y SPIROPLASMAS
VIRUS Y VIROIDES
MALEZAS
PLANTAS PARÁSITAS
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Resolución 1376 EXENTA
AGRICULTURA
1.1, 1.1
D.O. 16.03.2024 |
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Artículo Vigésimo Primero: Para conocer
la distribución de plagas presentes en
parte del territorio nacional y sometido a control oficial
de contención, supresión o erradicación refiérase a las
resoluciones generales y específicas de cada uno de los
controles oficiales vigentes, las que se encuentran en la
página web del SAG
http://www.sag.cl/ambitos-de-accion/plagas- y-enfermedades.
La lista que a continuación se señala considera
plagas presentes en parte del territorio nacional y sometido
a control oficial de contención, supresión o
erradicación:
ÁCAROS
INSECTOS
COLEOPTERA
HEMIPTERA
HYMENOPTERA
LEPIDOPTERA
HONGOS Y CROMISTAS
NEMATODOS
BACTERIAS
VIRUS Y VIROIDES
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Resolución 1376 EXENTA
AGRICULTURA
1.1, 1.2
D.O. 16.03.2024 |
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Artículo Vigésimo Segundo: Las faltas a la presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por
el Decreto Ley 1.764 y su Reglamento del Ministerio de
Agricultura y Decreto Ley 3.557 de Protección Agrícola.
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Artículo Vigésimo Tercero: La presente Resolución
estará vigente el mismo día de su publicación en el
Diario Oficial.
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Anótese, comuníquese y publíquese.- Pablo Willson
A., Director Nacional (S.).
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