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MODIFICA RESOLUCION Nº 633, DE 2003, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE MATERIAL VEGETAL COMO CULTIVO DE TEJIDO IN VITRO

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Resolución  3072 EXENTA
Única
24/06/2005

24/06/2005
17/06/2005
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MODIFICA RESOLUCION Nº 633, DE 2003, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE MATERIAL VEGETAL COMO CULTIVO DE TEJIDO IN VITRO

     Santiago, 17 de junio de 2005.- Hoy se resolvió lo que sigue:

     Núm. 3.072 exenta.- Vistos: La Ley Nº 18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la Ley Nº 19.283 de 1994, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, del Servicio Agrícola y Ganadero sobre Protección Agrícola, los decretos Nº 156 de 1998, y Nº 92 de 1999 del Ministerio de Agricultura, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.815 de 2003, Nº 633 de 2003, Nº3.486 de 2003, Nº 133 de 2005, los Informes del Subdepto. Vigilancia Fitosanitaria, y

     Considerando:

     1. Que constituye responsabilidad del Servicio Agrícola y Ganadero fijar los requisitos fitosanitarios de internación de todo material susceptible de transportar plagas.
     2. Que es necesario actualizar en forma periódica los requisitos de ingreso de los artículos reglamentados,

     Resuelvo:
 
     Introdúcese en la resolución del Servicio Nº 633, de 3 de marzo de 2003, que establece requisitos para la importación de material vegetal como cultivo de tejido in vitro, las siguientes modificaciones:

1.   Elimínase en el número 4.1, la siguiente frase:
     "señalando el tipo de técnica utilizada, de acuerdo a lo indicado en el número 2 de esta resolución." 
2.   Agrégase al número 4.3, especies "Cultivos y Hortalizas", las siguientes especies, con las declaraciones adicionales que se señalan:

Especie                           Fitopatógenos a
                                  certificar

Brassica oleracea var. botrytis   Sin declaraciones
                                  adicionales
Cichorium endivia                 Sin declaraciones
                                  adicionales
Cichorium intybus

3.   Agrégase al número 4.3, especies "Ornamentales", letra B, Sin Declaración Adicional, las siguientes especies:

Agaphanthus spp.              Brunnera spp.
Ageratum houstonianum         Cimicifuga spp.
Aglaonema spp.                Crocosmia spp.
Astilbe spp.                  Curcuma spp.
Astrantia spp.                Delphinium spp.
Beaucarnea recurvata          Dicentra spp.
Begonia spp.                  Ficus spp.
Bergenia spp.                 Geranium sanguineum
                              Geranium pratense
Bracteantha bracteatum        Helleborus spp.
Hemerocallis spp.             Portulaca grandiflora
Hippeastrum spp.              Potentilla spp.
Hosta spp.                    Pulmonaria spp.
Ipheion spp.                  Ranunculus asiaticus
Iris reticulata               Stanhopea spp.
Kniphofia spp.                Stevia rebaudiana
Limonium spp.                 Streptocarpus spp.
Liriope spp.                  Sysrinchium striatum
Narcissus spp.                Verbascum phoniceum
Nemesia strumosa              Vinca spp.
Nicotiana affinis             Wasabia japonica
                              (= Eutrema wasabi)
Pelargonium spp.

5.   Reemplázase el número 13 por el siguiente:
     "13.  Al momento de la recepción en el depósito
           particular, los profesionales de la Oficina
           del Servicio procederán a captar muestras por
           especie y variedad/clon, para ser analizadas
           en el Laboratorio del Servicio, con el
           propósito de comprobar la ausencia de plagas
           cuarentenarias."

6.   Reemplázase el número 14.1 por el siguiente:
     "14.1  Si se trata de un laboratorio, el muestreo
            se realizará al momento del primer repique o
            multiplicación, o en los subsiguientes
            requeridos para obtener una muestra
            representativa para los análisis de
            laboratorio. En ese momento se formarán los
            frascos muestras en presencia de un
            inspector del Servicio, debiéndose mantener
            sellados, junto al resto del envío, hasta
            que las plántulas alcancen el tamaño
            adecuado para ser remitidas al Laboratorio."

7.   Reemplázase el número 14.2 por el siguiente:
     "14.2  Si el Depósito Particular corresponde a una
            estructura de confinamiento, el material no
            deberá multiplicarse y el muestreo se
            realizará una vez que las plantas se hayan
            desarrollado de tal forma que permita
            extraer parte de la planta como muestra."

8.   Reemplázase el número 16 por el siguiente:
     "16.  Los envíos que hayan sido muestreados y se
           encuentren cumpliendo régimen de Depósito
           Particular en un laboratorio, a la espera de
           los resultados de los análisis, podrán ser
           traslados, previa autorización del Servicio
           a una estructura de confinamiento, de acuerdo
           a lo establecido en el número 9 de la
           resolución Nº 633/2003."
        
      
     Anótese, comuníquese y publíquese.- Dionisio Faulbaum Mayorga, Director Nacional.
 


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