SUSPENDE AUTORIZACION DE INGRESO DE DURMIENTES DE MADERA Y MADERA PARA DURMIENTES, SIMPLEMENTE ASERRADA, DE CUALQUIER ORIGEN
Santiago, 30 de agosto de 2005.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 4.600 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, modificada por la ley Nº 19.283, el decreto ley Nº 3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola, las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs. 3.815 de 2003 y 1.827 de 1994, los decretos de Agricultura Nºs. 156 de 1998 y 92 de 1999,
Considerando:
1. Que se ha interceptado en partidas de durmientes de madera simplemente aserrada, provenientes de América del Sur, la detección de estados inmaduros y adultos de insectos pertenecientes a las familias Buprestidae (Chrysobothris sp.) y Cerambycidae (Brasilianus lacordairei) y Platypodidae spp., no presentes en el país.
2. Que el eventual ingreso de estas plagas al país podría poner en riesgo el patrimonio fitosanitario nacional, estimándose necesario disponer las medidas fitosanitarias de emergencia que corresponde.
3. Que en virtud del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, Artículo 5, los países están facultados para adoptar medidas de emergencia, para reducir al mínimo el riesgo de ingreso de plagas a su territorio.
4. Que el Servicio Agrícola y Ganadero deberá realizar un Análisis de Riesgo de Plagas para establecer los nuevos requisitos fitosanitarios para el ingreso de durmientes de madera simplemente aserrada de cualquier origen.
Resuelvo:
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1. Suspéndese transitoriamente la autorización de ingreso de durmientes de madera y madera para durmientes, simplemente aserrada, de cualquier origen, por el tiempo necesario para que este Servicio efectúe el Análisis de Riesgo de Plagas correspondiente y establezca las nuevas exigencias fitosanitarias de importación de dichos productos.
2. No obstante, la suspensión podrá ser levantada en la medida en que el Servicio evalúe positivamente, en origen, el sistema de producción y certificación fitosanitaria de los productos referidos y se fijen, en cada caso, los requisitos de importación para su ingreso al territorio nacional.
3. Esta resolución entrará en vigencia inmediatamente de publicada en el Diario Oficial.
4. Las partidas que, con anterioridad a la entrada en vigencia de esta resolución, hayan sido certificadas fitosanitariamente por la autoridad competente del país de origen y se encuentren en tránsito hacia el territorio nacional, no estarán afectas a la suspensión a que alude esta resolución, debiendo en todo caso cumplir integralmente con los requisitos establecidos en la resolución Nº 1.827 de 1994.
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