LEY NUM. 20.089
CREA SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACION DE PRODUCTOS
ORGANICOS AGRICOLAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
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"TITULO I
AMBITO DE APLICACION DE LA LEY
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Artículo 1º.- Esta ley regula el Sistema Nacional de
Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, en
adelante el Sistema.
El objeto del Sistema es asegurar y certificar que los
productos orgánicos sean producidos, elaborados, envasados
y manejados de acuerdo con las normas de esta ley y su
reglamento.
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Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se
entiende por "productos orgánicos agrícolas" aquellos
provenientes de sistemas holísticos de gestión de la
producción en el ámbito agrícola, pecuario o forestal,
que fomenta y mejora la salud del agroecosistema y, en
particular, la biodiversidad, los ciclos biológicos y la
actividad biológica del suelo.
La certificación de productos orgánicos agrícolas se
regirá exclusivamente por las disposiciones establecidas en
este cuerpo legal y su normativa complementaria.
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Artículo 3º.- El Sistema será de adscripción
voluntaria para todos aquellos que participen, en cualquier
forma, en el mercado interno y externo de productos
orgánicos. Sin embargo, sólo los productores, elaboradores
y demás participantes en el mercado que se hayan adscrito
formalmente al Sistema y cumplan con sus normas podrán
usar, en la rotulación, identificación o denominación de
los productos que manejan, las expresiones "productos
orgánicos" o sus equivalentes, tales como "productos
ecológicos" o "productos biológicos" y utilizar el sello
oficial que exprese esa calidad.
En el caso de comercialización, ya sea en ferias,
tiendas, mercados locales u otros, por parte de
agricultores ecológicos (pequeños productores, familiares,
campesinos e indígenas), insertos en procesos propios de
organización y control social, previamente registrados en
el organismo fiscalizador, éstos podrán tener sistemas
propios y alternativos de certificación, una vez que esté
asegurada a los consumidores y al órgano fiscalizador, la
rastreabilidad del producto y el libre acceso a los locales
de producción o procesamiento.
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Ley 20838
Art. ÚNICO
D.O. 30.05.2015 |
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Artículo 4º.- El Servicio Agrícola y Ganadero será
la autoridad competente encargada de fiscalizar el
cumplimiento de esta ley y su normativa complementaria, y de
sancionar las infracciones señaladas en los artículos 9 y
10, de acuerdo con el procedimiento de sanción y
reclamación contenido en el Párrafo IV, del Título I de
la ley Nº 18.755.
Asimismo, le corresponderá al Servicio Agrícola y
Ganadero administrar y controlar el uso del sello oficial
distintivo de productos orgánicos agrícolas, pudiendo
encomendar la aplicación del mismo a entidades
certificadoras inscritas en su registro.
Las atribuciones que esta ley le otorga al Servicio
Agrícola y Ganadero serán ejercidas por dicho organismo,
sin perjuicio de aquellas que les correspondan a otros
organismos públicos.
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TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO
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Artículo 5º.- Los requisitos y protocolos para la
adscripción al Sistema de los distintos intervinientes y
para la ejecución de las diferentes fases de operación del
mismo, se establecerán en un reglamento que se dictará al
efecto y, en su caso, mediante normas técnicas. El
reglamento y las normas técnicas referidas precedentemente
serán aprobadas y oficializadas, respectivamente, mediante
decretos del Ministerio de Agricultura, los que, en
consecuencia, tendrán el carácter de obligatorios.
Dicho reglamento deberá dictarse dentro del plazo de
noventa días, contado desde la publicación de esta ley.
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Artículo 6º.- La certificación de los productos que
cumplan con las normas a que se refiere esta ley, para ser
considerados como productos orgánicos agrícolas, deberán
efectuarla entidades acreditadas en certificación de
productos.
Dicha certificación se hará de acuerdo con normas
internacionales o con normas técnicas chilenas
equivalentes, inscritas en el registro que para tal efecto
llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
Asimismo, dicho Servicio podrá reconocer, respecto de
productos importados, la certificación efectuada de acuerdo
con sistemas nacionales de certificación de productos
orgánicos de terceros países.
El reglamento establecerá la forma de acreditar el
cumplimiento del requisito señalado en el inciso primero y
las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas
entidades para llevar a cabo la certificación.
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Artículo 7º.- Las certificaciones que se establecen
en los artículos precedentes no obstarán a las facultades,
atribuciones, funciones y responsabilidades que corresponden
al Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a su ley
orgánica y a esta ley.
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Artículo 8º.- Por la inscripción en el registro de
certificadores y por el uso del sello oficial distintivo de
productos orgánicos agrícolas autorizado, según lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 4º, el
Servicio Agrícola y Ganadero podrá cobrar tarifas, las que
se determinarán en la forma señalada en la letra ñ) del
artículo 7º de la ley Nº 18.755.
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TITULO III
DE LAS SANCIONES
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Artículo 9º.- Constituyen infracciones, susceptibles
de ser sancionadas con multas a beneficio fiscal de 5 a 500
unidades tributarias mensuales, las siguientes conductas:
a) Rotular, identificar, comercializar o denominar un
producto como orgánico o su equivalente, con infracción de
esta ley y su normativa complementaria, y las de quienes,
por cualquier medio de publicidad con fines comerciales,
usaren indebidamente las expresiones indicadas en el
artículo 2º.
b) Incumplir las normas del Sistema que puedan dar
origen a fraudes en la producción y comercialización de
productos orgánicos.
c) Hacer uso de envases o embalajes que lleven las
expresiones "producto orgánico" o sus equivalentes, en
productos que no cumplan con tal condición.
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Artículo 10.- Se sancionará con la medida de
suspensión de diez a noventa días en el ejercicio de su
función de certificación y con multas de 25 a 500 unidades
tributarias mensuales, a los certificadores que incurran en
alguna de las siguientes conductas:
a) Emitir informes o certificados respecto de productos
que no hayan sido inspeccionados.
b) No cumplir o cumplir inadecuadamente los
procedimientos y protocolos sobre controles e inspecciones
de los productos objeto de control.
c) Incurrir en cualquier acción u omisión que induzca
a error en cuanto a la condición de producto orgánico
certificado.
d) Ocultar o negar la información requerida por el
Servicio en un proceso de auditoría o de control.
En la misma sanción incurrirá quien ejerza
actividades de certificador de productos orgánicos sin
estar habilitado oficialmente para ello o utilice
indebidamente el sello oficial de producto orgánico
certificado.
En caso de reincidencia, el Servicio Agrícola y
Ganadero podrá cancelar la inscripción de un certificador
acreditado.".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 21 de diciembre de 2005.- RICARDO LAGOS
ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Campos Quiroga,
Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Arturo Barrera Miranda, Subsecretario de
Agricultura.
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