Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
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TITULO I
De la caza en general
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Artículo 1°.- La caza en el territorio de la
República se regirá por las disposiciones de la presente
ley.
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Artículo 2°.- Sólo se podrá cazar de acuerdo con las
disposiciones de los artículos 609 y 610 del Código Civil
y de la presente Ley, durante el período en que esté
permitida la caza y previo un permiso expedido por los
Goberndores respectivos.
Estos permisos pagarán una contribución de veinte
pesos en estampillas, servirán para toda la República,
serán personales, intransferibles, tendrán un año
calendario de duración y deberán obtenerlos las personas
que se dediquen a la caza con fines industriales o
deportivos.
No obstante, dentro de una propiedad rural podrán cazar
sin necesidad del permiso de que se trata en el inciso
anterior, el dueño del fundo, los miembros de su familia,
los empleados de su dependencia y demás personas que
residan habitualmente en la propiedad.
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Artículo 3°.- La caza estará vedada por un plazo
mínimo de seis meses por año.
Se autoriza al Presidente de la República para fijar el
período de veda en cada zona del país, de acuerdo con sus
condiciones y del modo que mejor se consulten los fines de
fomento y conservación de las especies animales útiles de
la fauna nacional.
Se autoriza, asimismo, al Presidente de la República
para ampliar los períodos de veda en determinadas regiones
o respecto de ciertas especies de animales y también para
establecer períodos de suspensión total o parcial de la
caza, para el efecto de impedir la extinción de especies
útiles.
El Presidente de la República podrá autorizar la caza
de animales perjudiciales o dañinos sin el permiso a que se
refiere el artículo 2°, en cualquier tiempo, aun dentro de
los períodos de veda.
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Artículo 4°.- En el período de veda no se podrá
cazar, vender, comprar ni transportar ninguna pieza de caza,
excepto los ejemplares vivos criados en domesticidad y los
que, cazados en la época permitida, provengan de
establecimientos de refrigeración, en cuyo caso los que los
vendieren, compraren o transportaren estarán obligados a
acreditar su origen.
Es prohibido, igualmente, en el período de veda,
levantar los nidos o destruirlos, vender o transportar
huevos o crías de animales silvestres, excepto los huevos o
crías de animales declarados perjudiciales. Exceptúanse de
esta prohibición los naturalistas, turistas extranjeros y
personas a quienes les sea necesario proveerse de huevos o
animales para sus colecciones, estudios o investigaciones,
siempre que haya obtenido la autorización correspondiente
del respectivo servicio.
Dentro del período de veda sólo se podrá vender,
comprar o transportar las pieles o cueros de animales de
caza que hayan sido capturados fuera de este período.
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Artículo 5°.- Se autoriza al Presidente de la
República para arrendar hasta por 20 años, a los
establecimientos de domesticación, crianza y aclimatación
de animales salvajes, nacionales o exóticos, las islas, los
bienes fiscales o las playas del mar que convengan a tales
fines.
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Artículo 6°.- La exportación de cueros o pieles de
las especies que se indican a continuación, estará gravada
en la forma siguiente:
Lobo fino salado, 5 pesos kilo bruto;
Lobo fino seco, 10 pesos kilo bruto;
Popito de lobo, de un pelo, seco, 1 peso kilo bruto;
Popito de lobo de un pelo, salado, 50 centavos kilo
bruto;
Chinchillas, 500 pesos kilo bruto;
Huillines o chungungos, 15 pesos kilo bruto;
Coipos o nutrias, 7 pesos kilo bruto;
Zorros grises o chillas, 3 pesos, kilo bruto;
Zorros colorados o culpeos, 2 pesos, kilo bruto;
Guanacos, 1 peso, kilo bruto;
Chingues, 1 peso, kilo bruto;
Liebres, 30 centavos, kilo bruto;
Conejos, 20 centavos, kilo bruto;
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TITULO II
De la caza marítima
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Artículo 7°.- Sólo podrán cazar en el mar
territorial los chilenos y extranjeros domiciliados en el
país que empleen únicamente embarcaciones chilenas y
cumplan con los requisitos establecidos en las leyes.
Para este efecto se considerarán chilenas las empresas
que reunan, en cuanto a su nacionalidad, las condiciones
exigidas en el inciso 2° del artículo 10 de la ley número
4,144, de 26 de Junio de 1927, o en el artículo 38 del
Reglamento de esa misma ley, dictado por decreto supremo
número 2,557 expedido por el Ministerio de Hacienda con
fecha 24 de Noviembre de 1927.
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Artículo 8°.- Los operarios ocupados en la caza marina
gozarán de los derechos que a los pescadores les conceden
los artículos 612, 613 y 614 del Código Civil, y deberán
inscribirse, aunque fueren pescadores, en registros
especiales que llevarán las autoridades marítimas.
Bastará que en cada embarcación el empresario o
patrón del bote lleve el permiso correspondiente, a que se
refiere el artículo 2°.
Los cazadores marinos que acrediten con su permiso o su
inscripción la calidad de tales, tendrán libre acceso
marítimo o terrestre a los lugares de faenas de caza.
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Artículo 9°.- Se fijan los siguientes impuestos a la
caza de las especies que a continuación se indican.
Por cada ballena raituel, trescientos pesos ($ 300);
Por cada ballena alfahuara, $ 150.
Por cada ballena espamuel, $ 100;
Por cada ballena ambaqui, fimbaqui y demás especies, $
50;
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Artículo 10. Las ballenas que se varen en la costa
serán de propiedad del primero que las denuncie en la
Aduana más próxima, salvo que se encuentren con arpones
marcados o de características registradas, en cuyo caso
pertenecerán al propietario de la marca.
El impuesto correspondiente deberá pagarse por el
denunciante o por el propietario de la marca, en su caso.
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TITULO III
Disposiciones Generales
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Artículo 11. De las infracciones a la presente ley
conocerán los Intendentes, Gobernadores o Subdelegados de
la respectiva localidad, los que aplicarán la multa que
corresponda a la infracción denunciada y ordenarán su
integro a la Tesorería respectiva, la que quedará en
cuentas pendientes hasta la resolución definitiva.
El infractor que pague la multa podrá reclamar ante la
Justicia ordinaria contra la resolución administrativa que
lo haya condenado, dentro del plazo de cinco días si
residiere en la cabecera del Departamento, o de diez días
si residiere en otro lugar.
Los jueces procederán breve y sumariamente y no darán
curso a las reclamaciones si no fueren acompañadas de los
recibos de ingresos de las tesorerías fiscales
correspondientes.
Se tendrá por desistido al reclamante si no concurriere
a la audiencia que se le señale.
Toda acción relativa a los delitos establecidos en esta
ley prescribirá en un plazo de seis meses, a contar desde
la fecha en que se ejecutó el delito.
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Artículo 12. Los que cacen, compren, vendan o
transporten piezas de caza, comercien o destruyan los huevos
o crías de los animales en los períodos de veda o
infrinjan cualquier otra disposición, de la presente ley,
serán penados con prisión de uno a sesenta días,
conmutables en multa de diez a quinientos pesos.
Igual pena sufrirán los que, dentro de los períodos de
veda, vendan, compren, o transporten pieles o cueros de
animales de caza capturados dentro de la veda.
Además, se le confiscarán las piezas que se les
encuentren y la armas e instrumentos empleados. Las piezas
confiscadas se remitirán a los establecimientos de
beneficencia más próximos y las armas o instrumentos
serán entregados a las autoridades administrativas para ser
enajenados en pública subasta, debiendo ingresar el
producto en arcas fiscales.
A los reincidentes se les cancelará el permiso de caza,
el que no podrá ser renovado sino al término de dos años.
Habrá reincidencia, cuando en los doce meses que han
precedido a la infracción, el delincuente haya sido
condenado en virtud de las disposiciones de la presente ley.
Los que hubieren cometido conjuntamente delitos de caza,
serán condenados individualmente a las multas respectivas y
solidariamente por los daños, perjuicios y gastos que
ocasionaren; y los que trataren de vender o exportar pieles
o beneficien ballenas burlando el pago de los gravámenes de
caza o de los derechos de exportación establecidos en los
artículos 7° y 10°, serán condenados a pagar el duplo de
los gravámenes correspondientes, establecidos en los
artículos mencionados.
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Artículo 13. El Presidente de la República dictará un
Reglamento para la aplicación de la presente ley, en el que
se determinarán las siguientes materias:
a) División de las zonas de la República para los
efectos de determinar las fechas de los períodos de la
veda;
b) Especies de animales que deben ser considerados
dañinos o perjudiciales para los efectos de fomentar su
destrucción;
c) Métodos permitidos y prohibidos para la caza de
animales en general, para la captura y domesticación de
especies bravías y para la aclimatación de las exóticas;
d) Forma y modo en que deberán extenderse los permisos
de que tratan los artículos 2° y 4°;
e) Forma y modo en que deberá procederse a la
percepción de los gravámenes establecidos en los
artículos 7° y 10°;
f) Condiciones a que deberán sujetarse las empresas
balleneras para poder reembarcar o transbordar libremente,
con destino a sus chatas, pontones y bodegas, los artículos
necesarios para la caza de las ballenas; disposiciones que
regirán estos reembarques y transbordos y determinación de
los artículos destinados a la caza ballenera que podrán
transbordarse o reembarcarse libremente;
g) Normas a que deberán sujetarse las naves balleneras
para el aprovisionamiento de las mercaderías que necesiten
para su consumo y rancho;
h) Forma y plazo en que deberá pagarse el impuesto
correspondiente en el caso previsto en el artículo 11°;
i) Autoridades a quienes corresponderán las funciones
de la Policía de Caza; y
j) Demás disposiciones que estime necesarias para la
aplicación de la presente ley.
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Artículo 14. Derógase todas las disposiciones que
fueren contrarias a la presente ley.
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Artículo 15. La presente ley regirá desde la fecha de
su publicación en el Diario Oficial.
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.- Santiago, dieciocho de Junio de mil novecientos
veintinueve.- Carlos Ibáñez C.- Luis Schmidt.
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