REGLAMENTA CONTROL OBLIGATORIO DE LA PLAGA DENOMINADA
"ENFERMEDAD DE SHARKA", CAUSADA POR PLUM POX VIRUS, RAZA D,
Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA
Núm. 534 exenta.- Santiago, 31 de enero de 2007.-
Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557, de 1980,
sobre Protección Agrícola; la ley Nº 18.755, Orgánica
del Servicio Agrícola y Ganadero; las resoluciones de este
Servicio Nos 796 de 1994, 1.963 de 2001, 4.266 de 2006; y
Considerando:
1. Que, por resolución Nº 796 de 1994 se declaró el
control obligatorio de la Enfermedad de Sharka, causada por
el Plum Pox Virus (PPV) en todo el territorio nacional y,
por resolución Nº 1.963 de 2001 se reglamentó dicho
control obligatorio.
2. Que, es necesario modificar y complementar las normas
respectivas con el propósito de adecuar el control de la
plaga a las circunstancias actuales.
3. Que, frente a la presencia de Plum Pox Virus en
planteles de plantas madres es necesario modificar las
medidas fitosanitarias establecidas y definir otras para
contener la enfermedad.
4. Que es necesario actualizar y refundir en un solo texto
las normas relativas al control obligatorio de Plum Pox
Virus.
Resuelvo:
|
|
Artículo 1. Apruébase el siguiente Reglamento para el
control obligatorio de la "Enfermedad de Sharka", causada
por el Plum Pox Virus, Raza D:
1. El control obligatorio de la plaga denominada
"Enfermedad de Sharka" se aplicará a todas las variedades
utilizadas como injerto o portainjerto de las siguientes
especies:
a) ciruelo ((Prunus salicina, Prunus domestica) y
Prunus insititia, como portainjerto de plantas frutales)
b) damasco (Prunus armeniaca)
c) duraznero (Prunus persica)
d) nectarino (Prunus persica var. nucipersica) e) todos
los híbridos interespecies de las especies referidas, que
no incluyan almendro (Prunus dulcis)
f) nemaguard y similares (Prunus persica x Prunus
davidiana).
2. Facúltase a los Directores Regionales del Servicio
Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, para disponer
las medidas que deberán aplicar los propietarios,
arrendatarios o tenedores de predios afectados y los plazos
para darles cumplimiento.
3. Todo vivero que reproduzca plantas de Prunus afectas al
control obligatorio del PPV, ya sea para autoconsumo o para
comercio, deberá declarar al Servicio, anualmente, las
plantas madres de donde tienen intención de extraer
material de reproducción.
Dicha declaración deberá efectuarse antes del
15 de octubre de cada año, si se trata
de extraer muestras en primavera, y hasta el 15 de febrero
de cada año, si se trata de extraer muestras en otoño. En
el primer caso las muestras podrán ser extraídas desde el
15 de octubre hasta el 30 de noviembre de cada año y, en el
segundo, entre el 15 y el 31 de marzo de cada año, todo
ello sin perjuicio del aviso previo que debe darse al
Servicio para la extracción de muestras.
4. Sólo se podrá expender, o transferir a cualquier
título, portainjertos susceptibles de ser injertados con
especies afectas al control obligatorio del PPV, así como
los injertos de las mismas, entre viveristas debidamente
inscritos en el Servicio. La guía de despacho o factura
correspondiente deberá detallar la cantidad y tipo de
material, la especie y variedad del injerto y del
portainjerto; y, deberán estar a disposición de los
inspectores del Servicio cuando sean requeridos.
5. Todos los viveristas que reproduzcan plantas de las
especies afectas al control obligatorio del PPV deberán
contar con planteles de plantas madres propios o en
copropiedad con otros viveristas o adquirir material de
planteles registrados en el Servicio.
6. Las plantas madres deben provenir de alguno de los
siguientes orígenes, según resoluciones Nos 2.753 de 1996,
3.595 de 2002, 3.280 de 1999, 2.863 de 2001, 633 de 2003:
Certificación Frutal
Régimen de Cuarentena de Post- entrada
Régimen de Depósito Particular de Material in vitro
Plantel de Plantas Madres de PPV
Establecido Plantas Madres Ubicadas en Huerto
Plantas Madres Ubicadas en Planteles Excluidos
Programa de Mejoramiento Genético.
7. Se entenderá que el Programa de Certificación de
Plantas Frutales de Carozos, normado por la División de
Semillas del Servicio cumple con la norma de control
obligatorio de PPV.
8. Establécese el concepto de área excluida, que
corresponde al área incluida dentro de un radio de 200 m a
partir de una detección de PPV, en la cual se definirán
restricciones de uso, relacionadas con la obtención de
material vegetativo de reproducción de las especies afectas
al control de PPV. Para este efecto, el Servicio mantendrá
actualizada y a disposición de los interesados la lista de
predios con presencia de plantas positivas a PPV.
9. El Servicio ordenará la destrucción de todo material
vegetal positivo a PPV y prohibirá extraer material de
reproducción a partir de él.
Igual modalidad será aplicada al material vegetal
afecto a este control que no disponga de respaldo documental
respecto a su condición fitosanitaria a PPV.
10. La operación de los planteles de plantas madres se
efectuará de acuerdo con normas técnicas aprobadas por el
Servicio.
11. Todos aquellos planteles de plantas madres de PPV que
presenten un porcentaje de incidencia igual o superior al 2%
anual, serán considerados planteles excluidos y el Servicio
ordenará la destrucción de todas las plantas madres
presentes en él. Para la determinación del porcentaje
referido se considerarán las plantas efectivamente
muestreadas.
De los planteles en que se haya aplicado la medida
anterior, no se podrá extraer material de propagación,
salvo con autorización del Servicio y en base a los
lineamientos establecidos por éste.
12. Todas las actividades relacionadas con el muestreo y
diagnóstico de PPV serán realizadas por terceros
acreditados autorizados por el Servicio.
13. Los viveristas que utilicen el sistema de propagación
por cultivo de tejido in vitro, para producción de plantas
de vivero, deberán obtener autorización previa del
Servicio para ingresar al laboratorio material proveniente
de un plantel de plantas madres afecto al control
obligatorio y mantener un libro en que se registre la fecha
de ingreso, la identificación y el origen del material, el
número de repiques, el recuento del material después cada
repique y las salidas de éste.
14. Todo viverista que tenga existencia de plantas de
especies afectas a control obligatorio de PPV deberá
entregar al Servicio, antes del 1º de mayo de cada año,
una declaración en que se señale el número de plantas por
cada variedad en existencia.
15. Los viveristas deberán mantener a disposición del
Servicio la documentación que acredite el cumplimiento de
los requisitos del control obligatorio, así como la
correspondiente a la de venta de material de reproducción a
otros viveristas.
16. Quienes establezcan un huerto frutal de especies
afectas al control obligatorio, o efectúen replantes en uno
ya existente, deberán acreditar ante el Servicio con la
factura o guía de despacho correspondiente, que las plantas
ya injertadas fueron adquiridas en un vivero, debidamente
inscrito en el Servicio, aunque éste sea de autoconsumo.
17. Quienes en huertos establecidos realicen
reinjertaciones y cualquier otra actividad que involucre uso
de material de reproducción, deberán acreditar ante el
Servicio con la factura o guía de despacho correspondiente,
que el material fue adquirido y la actividad realizada, por
viveros debidamente inscritos en el Servicio, aunque éstos
sean de autoconsumo.
18. A quienes infrinjan las normas establecidas en la
presente resolución, se aplicará las sanciones
establecidas en el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sin
perjuicio de la aplicación de medidas sanitarias de
destrucción de las plantas reproducidas en contravención a
estas normas, cuando sea procedente de acuerdo con el citado
cuerpo legal.
|
RES 4906 EXENTA,
AGRICULTURA
D.O. 13.10.2007 |
|