FIJA TARIFAS POR LABORES DE INSPECCIÓN Y CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS DE EXPORTACIÓN Y MODIFICA DECRETO Nº 142, DE 1990
Santiago, 22 de febrero de 2008.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 104 exento.- Visto: El artículo 6º del DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda; el artículo 7, letra ñ), de la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, y sus modificaciones posteriores; el artículo 16 del decreto supremo Nº 186, de 1994, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo Nº 142 de 1990 del Ministerio de Agricultura y sus modificaciones posteriores; la resolución Nº 7 de 1997, de la Dirección Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; lo propuesto por el Servicio Agrícola y Ganadero, mediante oficio Ord. Nº 1.428, de 11 de febrero de 2008; el decreto Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el artículo 32, Nº 6, y 35 de la Constitución Política de la República; la resolución Nº 520, de 1996, de la Contraloría General de la República, y sus modificaciones posteriores,
Decreto:
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1º Fíjanse las tarifas que a continuación se detallan, a ser aplicadas en las labores de inspección y certificación fitosanitaria que el Servicio Agrícola y Ganadero, a solicitud de terceros, practique a frutas, flores, hortalizas y productos de chacarería de exportación, ya sea que la inspección se efectúe en centros de acopio, puertos o cualquier otro lugar previamente calificado por el Servicio. Las tarifas se aplicarán por caja u otra unidad similar aceptada como tal por el Servicio y serán el equivalente en moneda nacional que corresponda según rango de peso en que se encuentre la caja:
Rango de
Caja Peso de la caja Tarifa por caja
(kilos) (Valor en UTM)
A 0,0 - Hasta 5,0 0,00074
B Sobre 5,0 - Hasta 10,0 0,00077
C Sobre 10,0 0,00082
2º Las tarifas señaladas en el presente decreto y los valores aplicables consideran la emisión, por parte del Servicio Agrícola y Ganadero, de un set de certificado fitosanitario, y no incluyen el valor de los servicios de laboratorios que deban efectuarse, ni el costo de las horas extraordinarias habilitadas a cobrar.
3º En el caso de que se produzcan tiempos de espera y tiempos ociosos continuos sin trabajo efectivo, estarán también afectos a la tarifa según valor hora funcionaria, sin perjuicio de los tiempos mínimos a cobrar. En el caso de que la inspección solicitada no se concrete por razones ajenas al Servicio y no haya sido anulada con la anticipación suficiente para evitar el envío de personal, tendrá un costo por tiempo cautivo equivalente al cobro del valor hora funcionaria vigente, sin perjuicio de los tiempos mínimos a cobrar, por funcionario. En cualquiera de los casos antes señalados, de efectuarse estas labores fuera de la jornada normal de trabajo, se cobrará además de la tarifa según valor hora funcionario vigente, la tarifa por horas extraordinarias habilitadas.
4º Déjase sin efecto la letra b) del artículo 1º del decreto supremo Nº 142, de 1990, del Ministerio de Agricultura.
5º El presente decreto regirá a contar del primer día hábil del mes siguiente a su publicación.
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Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Marigen Hornkohl Venegas, Ministra de Agricultura.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz V., Subsecretario de Agricultura.
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