FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y
COMERCIALIZACION DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS
Y VINAGRES, Y DEROGA LIBRO I DE LA LEY N° 17.105
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
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TITULO I
Disposiciones generales
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Artículo 1°.- La producción, elaboración,
comercialización, exportación e importación de alcoholes
etílicos, bebidas alcohólicas, subproductos alcohólicos y
vinagres, se regularán por las normas de la presente ley,
sin perjuicio de las demás disposiciones legales que les
sean aplicables.
Lo preceptuado en el inciso anterior regirá también
para los mostos, zumos y caldos destinados a su
fermentación.
Las disposiciones de la presente ley no serán
aplicables a los productos que contengan alcohol etílico y
que hayan sido autorizados como medicamentos por el
Instituto de Salud Pública de Chile.
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Artículo 2°.- Las bebidas alcohólicas se
clasificarán en fermentadas y no fermentadas, y estas
últimas, en destilados y licores.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
a) Productos: los indicados en el artículo anterior.
b) Bebida alcohólica: aquella que tenga una graduación
alcohólica de un grado o más.
c) Bebidas fermentadas: las obtenidas directamente de la
fermentación de sustancias azucaradas.
d) Destilados: las bebidas obtenidas directamente de la
destilación de sustancias azucaradas fermentadas.
e) Licores: las bebidas alcohólicas no comprendidas en
las definiciones anteriores.
f) Grado alcohólico: el Gay Lussac a veinte grados
Celsius de temperatura.
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Artículo 3°.- Las referencias que en esta ley se hagan
al Servicio o a su Director Ejecutivo se entenderán hechas
al Servicio Agrícola y Ganadero y a su Director Ejecutivo,
respectivamente.
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Artículo 4°.- El Servicio deberá velar por el
cumplimiento de la presente ley, pudiendo requerir para
tales efectos la intervención de las autoridades
correspondientes las que, en conformidad a sus respectivas
facultades, deberán prestarle toda la colaboración que
aquél les solicite.
En especial, el Servicio tendrá las siguientes
atribuciones y obligaciones:
a) Fiscalizar el cumplimiento de las normas de control
contenidas en esta ley y su reglamento.
b) Exigir los antecedentes que sean necesarios para la
fiscalización del cumplimiento de esta ley en relación a
la producción, elaboración, envasado, guarda,
comercialización, importación, exportación y transporte
de productos.
c) Llevar un catastro de viñas, de vasijas y de
establecimientos elaboradores y envasadores de productos
afectos a esta ley.
d) Establecer los métodos de análisis que deban
emplear los laboratorios para emitir sus informes.
e) Determinar las sustancias que deban utilizarse en la
desnaturalización de alcoholes.
f) Autorizar a laboratorios ajenos al Servicio para
efectuar los análisis a que se refiere la letra d)
precedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
12.
g) Fijar las normas para el ingreso y transporte por
territorio nacional de productos en tránsito.
h) Llevar un registro de bebidas alcohólicas que se
comercialicen en el país, de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.
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Artículo 5°.- Los inspectores del Servicio estarán
facultados, en el cumplimiento de sus labores inspectivas,
para examinar y registrar naves, aeronaves, trenes,
vehículos, personas, animales, cajas, embalajes o envases.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso
anterior, los inspectores del Servicio tendrán libre acceso
a los edificios o lugares cerrados que no constituyan
morada, para lo cual podrán solicitar directamente del jefe
de la Comisaría o Subcomisaría más próxima el auxilio de
la fuerza pública, la que podrá actuar con
descerrajamiento, si fuere necesario.
Las inspecciones a que se refiere el presente artículo
podrán también realizarse, con auxilio de la fuerza
pública, en lugares que constituyan morada, previa orden
judicial emanada del juez de letras en lo civil de turno del lugar donde se
cometió la infracción, quien la podrá conceder con
conocimiento de causa y a solicitud del Servicio.
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LEY 19806
Art. 31
D.O. 31.05.2002 |
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Artículo 6°.- En la producción y elaboración de
alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, sólo
podrán utilizarse las materias primas que autorice esta
ley. Podrá emplearse cualquier tipo de tratamiento o
aditivo siempre que los mismos no estén expresamente
prohibidos y que el producto resultante no sea dañino para
la salud o contenga elementos que lo conviertan en tóxico.
Sin embargo, cuando se haya regulado el empleo de algún
tratamiento o de alguna sustancia o aditivo, la utilización
de ellos deberá ajustarse a la forma preestablecida.
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Artículo 7°.- Se considerarán falsificados aquellos
productos en cuyo proceso de producción o elaboración se
hayan empleado materias primas no autorizadas, y
adulterados, aquellos en cuyo proceso de producción,
elaboración, guarda, comercialización o transporte se
hayan efectuado maniobras o agregado sustancias o aditivos
prohibidos o de un modo distinto al autorizado, en su caso.
Son productos potables aquellos cuyo contenido de
impurezas, aditivos o elementos tóxicos se ajuste, en su
caso, a los máximos o mínimos que se establezcan en el
reglamento.
Se considerarán productos alterados aquellos que,
siendo genuinos y potables, hayan experimentado cambios
físicos o químicos que los hagan perder sus
características propias.
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Artículo 8°.- Para todos los efectos de la presente
ley y de su reglamento se entenderán por productos finales
aquellos mencionados en el inciso primero del artículo 1°
que hubieren completado su proceso de elaboración o
fabricación. En todo caso, se considerarán productos
finales los que a continuación se indican y en las
circunstancias que se expresan:
a) Alcoholes: cuando se encuentren fuera de la fábrica
o recinto de aduana, en su caso; como así también los que
estén en el lugar de acopio del importador, con excepción
de aquellos que ostensible y notoriamente constituyan
materias primas para obtener bebidas alcohólicas.
b) Licores, destilados, bebidas alcohólicas fermentadas
y vinagres: cuando se encuentren envasados o en proceso de
envase.
c) Chichas: cuando se expongan u ofrezcan como tales
para su enajenación.
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Artículo 9°.- Los inspectores del Servicio podrán
tomar muestras de los productos en cualquier etapa de su
proceso de producción, elaboración, importación,
exportación, guarda, depósito, comercialización y
transporte, según la metodología que se establezca en el
reglamento, debiendo proporcionar al interesado los
ejemplares que sean necesarios para los efectos de los
análisis a que se refiere el inciso segundo del artículo
10.
Las muestras serán debidamente singularizadas, tanto en
cuanto a su origen como a la oportunidad y forma en que
fueron extraídas, debiendo ser selladas en presencia del
interesado o de cualquier persona adulta que se encuentre
presente.
El dueño o encargado, a cualquier título, de los
establecimientos, recintos o vehículos deberá facilitar la
captación de muestras.
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Artículo 10.- Las muestras a que se refiere el
artículo anterior, serán analizadas en
laboratorios del Servicio o en laboratorios autorizados por
éste, los cuales conservarán los ejemplares que sean
necesarios para el evento de que fuere menester efectuar
nuevos análisis. El resultado del primer análisis de un
producto deberá comunicarse al interesado dentro del plazo
de 30 días, contados desde la fecha en que se hubieren
tomado las muestras.
El interesado podrá efectuar un segundo análisis de
las muestras que queden en su poder en un laboratorio
autorizado, dentro del plazo de 60 días contado desde la
captación de las mismas. Si hubiere discrepancia entre los
resultados de ambos análisis, de común acuerdo se podrá
designar a un laboratorio autorizado para que, dentro del
plazo de 30 días, contado desde el acuerdo, analice las
muestras restantes y emita el correspondiente informe. El
resultado de este tercer análisis tendrá el carácter de
definitorio.
A falta de acuerdo en la designación del laboratorio,
el Servicio propondrá una terna de ellos, debiendo el
interesado elegir uno dentro de un plazo de 10 días,
transcurrido el cual, si no hubiere pronunciamiento por
parte del interesado, será el Servicio quien determine el
laboratorio que efectuará el tercer análisis. El
laboratorio designado deberá efectuar el tercer análisis y
emitir el correspondiente informe en el plazo de 15 días,
contado desde su designación para tal efecto.
A requerimiento del interesado, deberá permitírsele
presenciar los análisis que se practiquen.
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LEY 20332
Art. único Nº 1
D.O. 17.02.2009 |
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Artículo 11.- Mientras no se conozca el resultado de
los análisis a que se refiere el artículo anterior, el
tenedor del producto objeto de fiscalización no podrá
enajenarlo, ni movilizarlo sin la autorización del
Servicio, a menos que a la fecha de la toma de muestra
estuviere calificado de potable por un laboratorio
autorizado.
Esta prohibición cesará una vez transcurrido el plazo
de 30 días fijado en el inciso primero del artículo
precedente, salvo que se hubieren practicado nuevos
análisis, en cuyo caso la inmovilización durará hasta la
obtención del resultado definitivo.
Si tal resultado estableciere que el producto no cumple
con algún requisito dispuesto en esta ley o en sus
reglamentos, el Servicio adoptará las medidas pertinentes,
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponder
al infractor.
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Artículo 12.- El Director Ejecutivo estará facultado
para celebrar convenios con personas jurídicas del sector
público o privado, para los efectos de que éstas puedan, a
través de sus laboratorios, practicar los análisis a que
se refieren el artículo 10 y el inciso primero del artículo 11, y emitir
los certificados a que hace mención el inciso primero del
artículo 33. Tales convenios se celebrarán de acuerdo a
las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Agricultura.
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LEY 20332
Art. único Nº 2
D.O. 17.02.2009 |
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Artículo 13.- Los propietarios o tenedores a cualquier
título de viñas deberán dar aviso al Servicio, por
escrito, de la plantación, injertación y arranque total o
parcial de éstas, con indicación de las especies y
variedades involucradas, antes del 31 de diciembre del año
en que los hubieren efectuado.
Los productores, elaboradores, envasadores,
importadores, exportadores y comerciantes de productos, y
aquellas personas que en el ejercicio de su actividad
utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para fines
distintos de la bebida, deberán inscribirse en los
registros que al efecto establezca el Servicio. Esta
inscripción deberá efectuarse en un plazo no superior a 30
días, contado desde la fecha de presentación de la
declaración jurada de iniciación de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos y se practicará con el sólo
mérito de una copia de tal declaración. Las entidades que
por ley no estuvieren obligadas a efectuar la mencionada
declaración, podrán solicitar directamente al Servicio su
inscripción en los registros, para lo cual deberán indicar
el destino que le darán al producto.
Igualmente, deberá darse cuenta al Servicio de la
cesación de las actividades dentro de los 30 días
siguientes a la fecha de presentación del término de giro
al Servicio de Impuestos Internos y en el caso de personas o
entidades que no estén obligadas a efectuar tal
declaración, dentro de los 30 días siguientes a la fecha
en que se haya producido la mencionada cesación.
Las personas a que se refiere el presente artículo
estarán obligadas a comunicar al Servicio la suspensión de
sus actividades y el cambio de sus domicilios, en el plazo
de 30 días contado desde la ocurrencia de tales hechos.
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TITULO II
De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no
fermentadas
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Artículo 14.- En la elaboración o fabricación de
bebidas alcohólicas sólo podrá utilizarse alcohol
etílico.
Los alcoholes etílicos se clasifican, según su origen,
en alcoholes provenientes de uvas, de sus subproductos, de
residuos de la fabricación de azúcar de betarraga o de
azúcar de caña, de frutas, de materias amiláceas, de la
sacarificación de materias celulósicas, de lejías
sulfíticas y en alcoholes sintéticos, pudiendo sólo
utilizarse de acuerdo a lo establecido en esta ley.
El alcohol que contenga una cantidad de impurezas
superior a la indicada en el reglamento no podrá salir de
las fábricas o destilerías ni de las aduanas sino
desnaturalizado, salvo expresa autorización del Servicio el
que fijará el destino del mismo.
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Artículo 15.- Las normas sobre naturaleza,
potabilidad, graduación alcohólica,
composición, contenido de impurezas y sustancias permitidas
para la elaboración de las bebidas alcohólicas no
fermentadas, se establecerán en el reglamento.
No obstante lo anterior, en la fabricación de los
productos que se indican a continuación sólo se podrá
emplear los alcoholes potables que se señalan en cada caso:
a) Brandy y Aguardiente: alcohol de vino.
b) Whisky, Gin y Vodka: alcohol de materias amiláceas.
En la fabricación de otras bebidas alcohólicas no
fermentadas a las que no se les señala específicamente el
alcohol de que deben provenir, podrá emplearse cualquier
tipo de alcohol etílico potable.
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LEY 20332
Art. único Nº 3
D.O. 17.02.2009 |
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TITULO III
De las bebidas alcohólicas fermentadas
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Artículo 16.- El vino sólo podrá obtenerse de la
fermentación alcohólica del mosto de uvas frescas o
asoleadas de la especie Vitis vinífera.
El producto de la fermentación alcohólica de mostos de
variedades híbridas o su mezcla con productos de la especie
Vitis vinífera no podrá nominarse vino y deberá
comercializarse bajo cualquiera otra denominación que la
presente ley o su reglamento no reserve para otras bebidas
alcohólicas. En la etiqueta o en el envase deberá
indicarse, en forma destacada, que es un producto
alcohólico proveniente, total o parcialmente, de vides
híbridas.
El reglamento determinará los procedimientos de
elaboración y los requisitos de comercialización del
producto indicado en el inciso anterior.
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Artículo 17.- Los vinos podrán ser utilizados en la
elaboración de otras bebidas alcohólicas, las que podrán
tener graduación alcohólica distinta de los vinos
empleados; en estos productos no podrá utilizarse la
denominación de vino, con excepción de los vinos
licorosos.
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Artículo 18.- En el proceso de vinificación y
elaboración de vinos se prohíbe el empleo de alcoholes,
sacarosa o azúcar de cualquiera naturaleza u origen,
incluso edulcorantes artificiales. La edulcoración de estos
productos sólo podrá efectuarse utilizando azúcar
proveniente de la uva.
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Artículo 19.- La sola existencia de melaza, azúcar,
glucosa, edulcorantes artificiales, colorantes o alcoholes
en los establecimientos de vinificación o elaboración de
vinos no licorosos constituirá una presunción de que
dichos elementos se emplean en contravención a las
disposiciones de esta ley y su reglamento.
Los establecimientos de vinificación que además
elaboren productos provenientes de variedades híbridas,
deberán dar aviso al Servicio de esa circunstancia dentro
de los 30 días siguientes a la fecha de inicio de dicho
proceso.
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Artículo 20.- La cerveza sólo podrá elaborarse con
cebada malteada, lúpulo, levadura y agua. Se permite la
adición de extractos fermentales, principalmente medio
grano y puntas de arroz, láminas y productos de la molienda
del maíz, en la forma y proporción que determine el
reglamento. Asimismo se permite el uso de azúcares
refinadas como extracto fermentable y edulcorante del
producto final.
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Artículo 21.- Las normas sobre graduación alcohólica,
potabilidad, materias primas y aditivos referentes a las
bebidas alcohólicas fermentadas que no se encuentren
contenidas en la presente ley se establecerán en el
reglamento.
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TITULO IV
De los vinagres
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Artículo 22.- Se dará el nombre de "vinagre" o
"vinagre de vino" únicamente al producto obtenido por la
fermentación acética del vino.
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Artículo 23.- Los vinagres elaborados sobre la base de
sidra, productos alcohólicos de vides híbridas, hidromiel
y alcohol etílico potable se denominarán con la palabra
"vinagre", acompañada del nombre de la materia prima de la
cual proceden.
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Artículo 24.- Queda prohibida la elaboración, tenencia
o venta de vinagres artificiales elaborados sobre la base
del ácido acético o de soluciones del mismo.
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Artículo 25.- No podrán mezclarse los vinagres con
ácido acético o con sus soluciones.
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Artículo 26.- El reglamento establecerá las
características de los vinagres en general y las normas de
control de su potabilidad.
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TITULO V
De la denominación de origen
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Artículo 27.- El Presidente de la República, por
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Agricultura, podrá establecer Zonas Vitícolas y
denominaciones de origen de vinos y destilados en
determinadas áreas del país cuyas condiciones de clima,
suelo, variedad de vides, prácticas culturales y
enológicas sean homogéneas.
El reglamento determinará, en lo que no se contraponga
a la presente ley, las condiciones, características y
modalidades que deben cumplir las áreas y productos a que
se refiere el inciso anterior.
Asimismo, el Presidente de la República podrá
autorizar, por decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Agricultura, el uso de una denominación de
origen para productos destilados como parte integrante del
nombre de las bebidas que resulten de agregar al producto
amparado los aditivos analcohólicos que se señalen en el
mismo decreto. En todo caso, tales bebidas deberán ser
elaboradas y envasadas, en unidades de consumo, en las
Regiones de origen del respectivo producto.
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Artículo 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, establécense las siguientes
denominaciones de origen para los productos que se señalan
a continuación:
a) Pisco: esta denominación queda reservada para el
aguardiente producido y envasado, en unidades de consumo, en
las Regiones III y IV, elaborado por destilación de vino
genuino potable, proveniente de las variedades de vides que
determine el reglamento, plantadas en dichas Regiones.
b) Pajarete: esta denominación queda reservada para el
vino generoso genuino producido y envasado, en unidades de
consumo, en las Regiones III y IV, provenientes de vides
plantadas en dichas Regiones.
c) Vino Asoleado: esta denominación queda reservada
para el vino generoso genuino producido y envasado, en
unidad de consumo, en el área de secano comprendida entre
el Río Mataquito por el Norte y el Río Bío-Bío por el
Sur, proveniente de vides plantadas en el área mencionada.
El Presidente de la República, en uso de la facultad a
que se refiere el artículo 27, no podrá alterar, modificar
ni suprimir las denominaciones de origen establecidas en
este artículo ni las que se establezcan en virtud de lo
dispuesto en el artículo anterior.
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Artículo 29.- Se presume que toda uva, mosto, producto
alcohólico de vides híbridas, vino y alcohol que se
encuentren dentro de los recintos de una industria pisquera
y que provengan de regiones distintas a las III y IV, están
destinados a la producción de pisco. Igual presunción
regirá respecto de aquellas materias primas no autorizadas
para la elaboración de pisco. Estos productos caerán en
comiso, sin perjuicio de las demás sanciones que
corresponda.
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Artículo 30.- Queda prohibido designar con las
denominaciones de origen establecidas o que se establezcan a
productos distintos de aquellos que se amparan con tales
denominaciones, como asimismo, a aquellos que, siendo
similares o iguales, se produzcan o envasen en otras áreas
o regiones.
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TITULO VI
De la comercialización
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Artículo 31.- Los productores, importadores y
comerciantes de alcohol etílico deberán vender este
producto desnaturalizado, a menos que el adquirente se
encuentre inscrito en los registros a que se refiere el
inciso segundo del artículo 13.
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Artículo 32.- Las bodegas elaboradoras y fábricas de
licores y vinagres no podrán tener una existencia de
productos mayor al saldo resultante de la documentación
legal respectiva.
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Artículo 33.- Los interesados podrán pedir que el
Servicio o los laboratorios autorizados certifiquen la
naturaleza, denominación, potabilidad, calidad, materias
primas empleadas, procedimientos utilizados y otras
características de los productos. En todo caso, las
muestras de las partidas que se amparen con la
certificación deberán ser captadas directamente por la
entidad que deba efectuar dicha certificación.
Las certificaciones relativas al cumplimiento de las
disposiciones de carácter fitosanitario o relativas al
origen de los productos, sólo podrán efectuarse por el
Servicio.
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Artículo 34.- Los productos destinados al consumo
directo deberán expenderse en envases sellados y
etiquetados, salvo que se trate de establecimientos o
recintos autorizados por la autoridad competente, para
expenderlos en forma distinta. En ningún caso los productos podrán ser envasados para
su comercialización en sobres o bolsas susceptibles de ser
ocultados con facilidad por el portador.
Las chichas podrán expenderse y comercializarse en
envases abiertos.
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LEY
19925
Art. SEGUNDO
D.O. 19.01.2004 |
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Artículo 35.- En los envases o etiquetas de
los productos deberán indicarse, a lo
menos, las siguientes menciones: denominación o naturaleza
del producto; graduación alcohólica; volumen; nombre y
domicilio del envasador. Tratándose de productos
importados, deberá indicarse, además, el país de origen y
el nombre y domicilio del importador.
Los productos que se exporten en unidades de consumo
deberán señalar en su etiqueta, la expresión "Envasado en
Chile" o "Embotellado en Chile".
El reglamento determinará las demás menciones y
requisitos del etiquetado de los productos regulados por
esta ley. En todo caso, las etiquetas de los productos que
se exporten podrán adecuarse a los requisitos de etiquetado
de los países de destino.
En los envases o etiquetas no podrán incluirse
menciones que no correspondan, o que induzcan a equívoco o
error respecto al origen, materia prima, naturaleza,
composición o demás características del producto.
Prohíbese el uso en etiquetas, envases y embalajes, de
indicaciones geográficas, denominaciones de origen,
expresiones tradicionales, menciones complementarias de
calidad o denominaciones extranjeras protegidas, que hayan
sido reconocidas como tales en virtud de tratados
internacionales ratificados por Chile, las cuales sólo
podrán ser utilizadas en las condiciones establecidas en
dichos tratados.
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LEY 20332
Art. único Nº 4
D.O. 17.02.2009 |
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Artículo 36.- El vino envasado, para ser expendido y
destinado al consumo directo, deberá tener una graduación
alcohólica mínima de 11,5 grados, con un máximo de 1,5
gramos de acidez volátil por litro, a menos que se trate de
vinos generosos y licorosos respecto de los cuales las
graduaciones mínimas serán de 14° y 16° grados,
respectivamente.
No obstante lo dispuesto precedentemente, el Presidente
de la República, mediante decreto supremo fundado en
circunstancias climáticas anómalas que hubieren afectado
desfavorablemente el desarrollo normal de la viticultura,
podrá autorizar la venta para consumo directo de vino no
generoso ni licoroso con una graduación mínima de hasta
10,5°, producido en las comunas de Laja, San Rosendo,
Yumbel, San Fabián, Hualqui, Los Angeles, Tucapel y
Nacimiento de la Región del Bío-Bío. Esta autorización
deberá estar referida específicamente a las comunas o
localidades afectadas por el fenómeno climático y a la
respectiva cosecha.
Para acogerse a esta excepción, los productores
deberán declarar ante el Servicio la extensión y
ubicación de los viñedos afectados por el fenómeno
climático y el total de vino producido por ellos. El
Servicio deberá autorizar previamente el envasado de ese
vino debiendo usarse en todas las partidas etiquetas
numeradas, timbradas por éste.
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Artículo 37.- Sin perjuicio de cualesquiera otras
exigencias legales o reglamentarias, las facturas y guías
de despacho que amparen la venta, cesión, permuta o
transporte de productos afectos a esta ley, deberán
contener, además, las siguientes menciones:
a) Nombre o naturaleza del producto.
b) Nombre de fantasía o marca, si lo tuviere.
c) Tipo de envase y volumen contenido.
d) Graduación alcohólica.
e) Número de envases que componen la partida.
Tratándose de mostos destinados a la fermentación sólo
será exigible indicar las menciones señaladas en las
letras a), c) y e).
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Artículo 38.- Los productos afectos a esta ley, que se
importen, deberán cumplir, a lo menos, con todos los
requisitos exigidos para los productos nacionales similares.
Queda prohibida la mezcla con productos nacionales de
bebidas alcohólicas fermentadas y mostos importados.
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Artículo 39.- Los productos que se importen envasados
deberán comercializarse en sus unidades usuales de
distribución en el país de origen, debiendo cumplir, en
todo caso, con las disposiciones sobre envases establecidas
para sus similares nacionales.
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Artículo 40.- Los productos que se importen no podrán
ser comercializados ni se podrá disponer de ellos sin que
previamente el Servicio haya verificado el cumplimiento de los requisitos
exigidos.
Ingresado el producto en la Aduana, el Servicio tendrá
un plazo de 60 días, contado desde la fecha de recepción
de la respectiva solicitud, para inspeccionarlo. Si éste no
se pronunciare dentro del término indicado, el interesado
podrá disponer de él, sin incurrir por este solo hecho en
infracción.
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LEY 20332
Art. único Nº 5
D.O. 17.02.2009 |
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Artículo 41.- El Servicio podrá eximir a productos
destinados exclusivamente a la exportación del cumplimiento
de determinados requisitos para adecuarlos a las exigencias
de los mercados extranjeros, lo cual deberá ser acreditado
por documentación oficial del país de destino.
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TITULO VII De los delitos e infracciones
administrativas
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Ley 21580
Art. único N° 1
D.O. 21.07.2023 |
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Párrafo I
De los delitos
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Ley 21580
Art. único N° 2
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 42.- El que elaborare productos utilizando
alcoholes no etílicos y los destine a la bebida, será
sancionado con la pena privativa de libertad establecida en
el artículo 314 del Código Penal.
En igual pena incurrirá el que elaborare productos
empleando tratamientos o aditivos prohibidos o en una forma
distinta a la autorizada, que conviertan al producto en
tóxico o dañino para la salud y los destine a la bebida.
Al que sin ser elaborador comprare para vender los
productos a que se refieren los incisos anteriores, y los
destinare a la bebida, se le aplicará la misma pena que a
éste.
Se presumirá que un producto se destina a la bebida
cuando se expone, ofrece o pone a disposición de terceros
en cualquier forma, sin que se advierta de manera destacada
en los envases o etiquetas que el producto no es apto para
la bebida.
Además de la pena privativa de libertad
indicada en los incisos precedentes, se aplicará a los
infractores una multa a beneficio fiscal desde 75 hasta un
máximo de 5.000 unidades tributarias mensuales.
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Ley 21580
Art. único N° 3
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 43.- Los que contravinieren algunas de las
medidas señaladas en el inciso primero del artículo 53
serán sancionados con la pena de presidio menor en sus
grados mínimo a medio. Se les aplicará, además, una
multaque podrá ir desde 50 hasta un
máximo de 5.000 unidades tributarias mensuales.
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Ley 21580
Art. único N° 4
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 44.- El que otorgare certificados de
potabilidad respecto de los productos a que se refiere esta
ley y que fueren tóxicos o nocivos para la salud será
sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados
mínimo a medio y multa que podrá ir desde 50 hasta un máximo de
5.000 unidades tributarias mensuales.
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Ley 21580
Art. único N° 5
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 44 A.- El tribunal
podrá imponer al condenado por los delitos señalados en
los artículos 42, 43 y 44 la sanción de multa junto con la
pena respectiva.
La cuantía de la multa será desde 50 o desde 75,
según el caso, hasta 5.000 unidades tributarias mensuales.
La multa impuesta deberá ser proporcional. El tribunal
deberá ponderar la importancia del daño causado o del
peligro ocasionado, el beneficio económico obtenido en la
comisión del delito, la reincidencia y la capacidad
económica del infractor.
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Ley 21580
Art. único N° 6
D.O. 21.07.2023 |
|
Párrafo II
De las infracciones administrativas
|
Ley 21580
Art. único N° 7
D.O. 21.07.2023 |
|
Artículo 44 B.- De las
infracciones administrativas. Los que incurran en
infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionados
por el Servicio con una o más de las siguientes sanciones:
1. Multa a beneficio fiscal.
2. Comiso de las especies, elementos, insumos que
hubieren servido para cometer la infracción y los productos
resultantes de ella, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 50.
3. Clausura temporal o definitiva del establecimiento
fiscalizado, según corresponda, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50.
4. Destrucción de las especies, elementos, insumos que
hubieren servido para cometer la infracción y los productos
resultantes de ella.
En caso de reincidencia se deberá aplicar siempre la
sanción de clausura, sea ésta temporal o definitiva.
Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
señaladas en el presente artículo, los Directores
Regionales del Servicio podrán determinar el destino de los
elementos o insumos que hubieren servido para cometer la
infracción y los productos resultantes de ella, cuando los
elementos decomisados sirvan para un uso distinto de aquel
que se les dio para cometer la infracción, conforme a las
instrucciones generales que imparta el Director Nacional.
Los costos asociados a la aplicación de las sanciones
establecidas en el presente artículo serán de cargo de los
respectivos infractores.
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Ley 21580
Art. único N° 8
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 44 C.- Las infracciones
a esta ley se clasificarán en gravísimas, graves y leves:
1. Son gravísimas las infracciones establecidas en el
artículo 45.
2. Son graves las infracciones señaladas en el
artículo 46.
3. Son leves las infracciones establecidas en los
artículos 47 y 48.
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Ley 21580
Art. único N° 8
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 44 D.- La sanción que
corresponda aplicar a cada infracción se determinará,
según su gravedad, dentro de los siguientes rangos:
1. Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de
multa de hasta cinco mil unidades tributarias mensuales.
2. Las infracciones graves podrán ser objeto de multa
de hasta dos mil quinientas unidades tributarias mensuales.
3. Las infracciones leves podrán ser objeto de multa
de hasta mil unidades tributarias mensuales.
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Ley 21580
Art. único N° 8
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 44 E.- Para la
determinación de las sanciones específicas que en cada
caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes
circunstancias:
1. La importancia del daño causado o del peligro
ocasionado.
2. El volumen o cuantía del producto objeto de la
infracción.
3. El beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción, si lo hubiere.
4. La intencionalidad en la comisión de la
infracción.
5. El grado de participación en el hecho, acción u
omisión constitutiva de la misma.
6. La conducta anterior del infractor.
7. La capacidad económica del infractor.
8. La afectación de las zonas vinícolas y/o las
denominaciones de origen de vinos y destilados.
9. Todo otro criterio que, para la eficaz y correcta
aplicación de la presente ley, y a juicio fundado del
Servicio, sea relevante para la determinación de la
sanción.
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Ley 21580
Art. único N° 8
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 45.- Se sancionará como autores de infracciones gravísimas:
1) A los que elaboraren o vendieren productos
falsificados que no sean tóxicos o dañinos para la salud,
incluyendo a los que efectuaren cualquier mezcla de uva de
mesa o sus derivados, mosto o vino, con uva vinífera con
denominación de origen o con sus derivados, mosto o vino.
2) A los que expendieren alcohol etílico sin
desnaturalizar a usuarios no inscritos en el registro a que
se refiere el inciso segundo del artículo 13.
3) A los que utilizaren denominaciones de origen en
contravención a lo dispuesto en los artículos 27, inciso
final, 28 y 30.
4) A los que infringieren las prohibiciones establecidas
en los artículos 24 y 25.
5) A los que mantuvieren en establecimientos de
vinificación o de elaboración de vinos no licorosos los
elementos que se indican en el artículo 19, inciso primero
y que no justifiquen un empleo distinto al de la
vinificación.
6) A los que mantuvieren en los establecimientos de
elaboración de pisco las materias primas a que se refiere
el artículo 29 y no justifiquen un empleo distinto a la
producción de pisco.
7) A los que transgredieren las normas de rotulación contenidas en los
artículos 35 y 36, inciso final, y a quienes expendieren
productos con una graduación alcohólica inferior o
superior a la autorizada por la ley o el reglamento.
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Ley
21580
Art. único N° 9 a) y b)
D.O. 21.07.2023 |
LEY 20332
Art. único Nº 6 b)
D.O. 17.02.2009 |
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Artículo 46.- Se sancionará como autores de infracciones graves:
1) A los que infringieren las obligaciones o
prohibiciones que les imponen los artículos 17, 23 y 34.
2) A los que transgredieren las normas contenidas en los
artículos 14, inciso tercero, y 16, inciso segundo.
3) A los que utilizaren sustancias distintas o en
proporción menor a las autorizadas para la
desnaturalización de alcoholes.
4) A los que elaboraren productos adulterados que no
sean tóxicos o dañinos para la salud y a los que, a
sabiendas, vendieren dichos productos, incluyendo a los que
efectuaren cualquier mezcla de uva de mesa o sus derivados,
mosto o vino, con uva vinífera sin denominación de origen
o con sus derivados, mosto o vino.
5) A los que otorgaren certificados de potabilidad
respecto de productos que, sin ser tóxicos ni dañinos para
la salud, no cumplan con los requisitos establecidos en el
inciso segundo del artículo 7°.
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Ley
21580
Art. único N° 10 a) y b)
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 47.- Se sancionará como autores de infracciones leves:
1) A los que enajenaren o movilizaren productos con
infracción a lo dispuesto en los artículos 11 ó 40. Si
tales productos resultaren en definitiva tóxicos o dañinos
para la salud, falsificados o adulterados, esta pena se
aplicará conjuntamente con la indicada en los artículos
42, 45, N° 1), o 46, N° 4), según proceda.
2) A los que vendieren productos no potables que no sean
tóxicos ni dañinos para la salud.
3) A los que, a sabiendas, vendieren productos
alterados.
4) A los que incurrieren en falsedad en la
certificación de cualquiera propiedad o característica de
productos que no sea su potabilidad.
5) A los que obstaculizaren o impidieren la labor de
fiscalización del Servicio.
6) A los que se atribuyeren la calidad de laboratorios
oficiales y actúen como tales sin tener la autorización
del Servicio. Esta pena se aplicará conjuntamente con la
indicada en el artículo 46, N° 5), o en el N° 4) del
presente artículo si en la certificación se incurriere en
las infracciones sancionadas por tales preceptos.
7) A los que infringieren la prohibición establecida en
el inciso segundo del artículo 38 y a quienes
comercializaren productos importados contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 39 de la presente ley.
8) SUPRIMIDO
9) A los que infringieren las obligaciones o
prohibiciones que les imponen los artículos 13, 19, inciso
segundo, 32 y 37.
10) A los que no proporcionaren los antecedentes que les
solicite el Servicio en virtud de lo dispuesto en el
artículo 4°, letras b) y c), o suministraren antecedentes
falsos.
11) A los que expendieren productos con una acidez
volátil superior a la autorizada por la ley.
12) A los que transgredieren las normas relativas a las
características de los vinagres, conforme al artículo 26.
13) A los que infringieren lo preceptuado en el inciso
tercero del artículo 16.
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Ley
21580
Art. único N° 11
D.O. 21.07.2023 |
LEY 20332
Art. único Nº 8
D.O. 17.02.2009 |
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Artículo 48.- Serán considerados como
infracciones leves los hechos, actos u omisiones
que contravengan las instrucciones, requerimientos o medidas
dispuestas por el Servicio en el ejercicio de las
atribuciones conferidas en esta ley.
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Ley 21580
Art. único N° 12
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 49.- El límite máximo de las sanciones
pecuniarias establecidas en los artículos 45, 46 y 47 se
elevará al doble tratándose de reincidencia.
Habrá reincidencia cuando se incurra en una nueva
infracción de la misma naturaleza en un plazo inferior a
tres años, a contar desde la última contravención.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
se considerará que existe un mismo sujeto infractor cuando
la actividad o giro de éste se continúa a través de
personas jurídicas en que el infractor tenga el control
mayoritario del capital o de la dirección. Si el infractor
fuere una sociedad, para determinar dicho control se
considerará además la participación que sus socios tengan
en tales personas jurídicas.
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Artículo 50.- Además de las penas establecidas en los
artículos anteriores, se podrá disponer el comiso de los
productos elaborados, envasados, movilizados o
comercializados con infracción a la presente ley. Si se
cometiere alguno de los delitos a que se refieren los
incisos primero y segundo del artículo 42, podrán ser
decomisados también los elementos y materias primas
destinados a la elaboración de los productos.
Adicionalmente se podrá disponer la
clausura de 1 a 30 días si la infracción fuere gravísima
conforme al artículo 45, y de 1 a 15 días si se cometiere
alguna de las infracciones graves conforme al artículo 46.
La clausura recaerá sobre el local o establecimiento en
que se hubiere constatado la infracción. Si se tratare de
locales o establecimientos donde, además, se expendan otras
mercaderías, la resolución de clausura determinará el
traslado de los productos a que se refiere esta ley a una
sección o dependencia cerrada del mismo, en la que se
inmovilizarán, y dispondrá las medidas que sean
conducentes para impedir el ejercicio del giro durante el
tiempo de vigencia de la sanción.
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Ley 21580
Art. único N° 13
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 51.- DEROGADO
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LEY 19806
Art. 31
D.O. 31.05.2002 |
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Artículo 52.- Los inspectores del Servicio deberán
denunciar cualquier infracción a las disposiciones de esta
ley y, para estos efectos, tendrán el carácter de
ministros de fe.
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Artículo 53.- El Servicio podrá, al constatar una
infracción y como medida provisional tendiente a asegurar
la efectividad de la sanción aplicable y el resultado de la
investigación, ordenar la retención de productos, la
inmovilización de éstos, y la aposición de sellos en
vasijas, recintos y maquinarias.
En el caso de las infracciones a que se refieren los
artículos 45, 46 y 47, el afectado por alguna de las
medidas señaladas en el inciso anterior podrá, en
cualquier momento, solicitar del juez de letras a que hace
mención el inciso primero del artículo 63 que la misma
quede sin efecto. El juez resolverá sin forma de juicio y
previo informe del Servicio. Contra la resolución que se
dicte no procederá recurso alguno.
Tratándose de hechos constitutivos de los
delitos indicados en el artículo 42, el
Servicio, conjuntamente con denunciarlos, informará al
Ministerio Público sobre la aplicación de las medidas
señaladas en el inciso primero de este artículo, y el
fiscal respectivo solicitará al juez de garantía que se
mantengan, si fuere necesario.
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LEY 19806
Art. 31
D.O. 31.05.2002 |
|
Artículo 54.- Las sanciones que se establecen en
el artículo 44 B de este cuerpo legal
se aplicarán también a los comerciantes, distribuidores,
depositarios y acopiadores en cuyo poder se encuentre el
producto final cuando, por las circunstancias y demás
antecedentes del caso, se pueda presumir fundadamente que no
han podido ignorar que el producto de que se trata ha sido
elaborado con infracción a la presente ley.
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Ley 21580
Art. único N° 14
D.O. 21.07.2023 |
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Artículo 55.- Las multas que se apliquen por
infracciones a la presente ley no estarán afectas a los
recargos establecidos en las leyes N°s 10.309, 15.109 y
17.392.
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TITULO VIII
Del procedimiento para sancionar infracciones
administrativas
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Artículo 56.- El Director Ejecutivo del Servicio será
competente para conocer y sancionar las infracciones a que
se refieren los artículos 45, 46, 47 y 48, de acuerdo con
las normas contenidas en el presente Título, sin que les
sean aplicables los preceptos de la ley N° 18.223.
El Director Ejecutivo podrá delegar las facultades que
le otorga el inciso anterior en funcionarios superiores del
Servicio.
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Artículo 57.- Se concede acción pública para
denunciar las contravenciones de que trata el artículo
anterior. La denuncia formulada por los inspectores del
Servicio o por el personal de Carabineros constituirá
presunción legal de haberse cometido la infracción.
Cuando alguna de estas contravenciones fuere puesta en
conocimiento de Carabineros de Chile, el jefe de la
respectiva Unidad deberá comunicar este hecho al Servicio.
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Artículo 58.- En los procedimientos administrativos y
judiciales a que dieren lugar tales infracciones la prueba
se apreciará en conciencia.
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|
Artículo 59.- Recibida una denuncia, el Director
Ejecutivo, su delegado o el funcionario que hubiere sido
designado para tramitarla, citará al presunto infractor,
así como al denunciante, y examinará separadamente a los
testigos y demás medios probatorios que se le presenten,
levantando acta de lo obrado y practicará oficiosamente las
investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los
hechos denunciados.
En los casos de allanamientos o registros se notificará
al dueño, arrendatario u ocupante del lugar o edificio en
que se hubiere de practicar la diligencia o al encargado de
su conservación o custodia. Si no fuere habida alguna de
las personas expresadas, la notificación se hará a
cualquier persona mayor de edad que se hallare en dicho
lugar o edificio, y si no se encontrare a nadie, se dejará
constancia de ello ante dos personas mayores de edad.
El Director Ejecutivo o su delegado están autorizados
para requerir de quien corresponda el auxilio de la fuerza
pública, con el objeto de dar cumplimiento a las
disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio
de sus atribuciones.
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|
Artículo 60.- Establecida la infracción, el
funcionario ante el cual se hubiere tramitado la denuncia,
en su caso, remitirá todos los antecedentes al Director
Ejecutivo o a su delegado para que resuelva.
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Artículo 61.- Aplicada la sanción por el delegado, el
afectado podrá pedir al Director Ejecutivo reposición,
dentro del plazo de 10 días, contado desde la notificación
de la resolución. Este recurso se presentará en la oficina
del Servicio correspondiente al lugar donde se hubiere
cometido la infracción.
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Artículo 62.- Las notificaciones que sea menester
practicar en el procedimiento administrativo se harán por
un funcionario del Servicio o por personal de Carabineros,
los que procederán con sujeción a las instrucciones que se
les impartan, dejando testimonio escrito de su actuación.
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|
Artículo 63.- De las sanciones aplicadas por el
Director Ejecutivo, podrá reclamarse ante el Juez de Letras
en lo Civil del lugar en que se cometió la infracción,
dentro de los 15 días hábiles siguientes a su
notificación. Las reclamaciones se tramitarán en forma
breve y sumaria, y contra la resolución que las falle no
procederá recurso alguno.
Para acoger a tramitación la reclamación se exigirá
que el infractor compruebe haber depositado previamente en
las oficinas del Servicio o del Banco del Estado de Chile, a
nombre de dicho Servicio, el 10% de la multa que le hubiere
sido impuesta.
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Artículo 64.- El infractor condenado definitivamente a
pagar una multa, deberá acreditar ante el Servicio, dentro
del plazo de 10 días hábiles, contado desde la
notificación de la resolución respectiva, el pago de la
multa impuesta, bajo el apercibimiento de sufrir, por vía
de apremio, un día de prisión por cada tres unidades
tributarias mensuales a que haya sido condenado, el que en
su totalidad no podrá exceder de quince días. El pago de
la multa se hará en las oficinas del Servicio o en las del
Banco del Estado de Chile, a nombre de dicho Servicio.
La conversión de Unidades Tributarias a moneda
corriente se hará al valor que ella tenga a la fecha del
pago efectivo de la multa.
Si transcurridos cinco días desde el vencimiento del
plazo indicado en el inciso primero el infractor no hubiere
pagado la multa, el Director Ejecutivo o su delegado podrá
solicitar del Intendente o Gobernador respectivo el auxilio
de la fuerza pública, con el objeto de hacer efectiva la
prisión que, por vía de apremio, establece este artículo.
|
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Artículo 65.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, la resolución del Director Ejecutivo
que no hubiere sido reclamada conforme al artículo 63,
tendrá mérito ejecutivo para hacer efectivo el pago de la
multa impuesta.
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Artículo 66.- El producto de las multas y comisos que
se apliquen o dispongan de acuerdo con el presente Título,
será de beneficio fiscal.
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Artículo 67.- Las sanciones que se impongan en virtud
de este Título se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil y penal que pudiere corresponder al
infractor.
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Disposiciones finales
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Artículo 68.- Derógase el Libro I de la ley N°
17.105, de 1969, sobre alcoholes, bebidas alcohólicas y
vinagres, cuyo texto definitivo fue fijado por el artículo
1° del decreto ley N° 2.753, de 1979.
Las disposiciones legales que hagan referencia al Libro
I de la ley N° 17.105 se entenderán hechas a esta ley, en
las materias a que dichas disposiciones se refieren.
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Artículo 69.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 3° y 4° transitorios, la presente ley entrará
en vigencia el 1° de enero de 1986.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
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Artículo 1°.- Los decretos reglamentarios del cuerpo legal
que se deroga mantendrán su vigencia en lo que no sean
contrarios a la presente ley y en tanto el Presidente de la
República no dicte nuevas normas sobre la materia.
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|
Artículo 2°.- Las causas y los procesos
administrativos incoados por infracciones a las
disposiciones del Libro I de la ley N° 17.105, que se
encontraren pendientes a la fecha de vigencia de la presente
ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas
indicadas en el cuerpo legal que se deroga, hasta su total
tramitación.
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|
Artículo 3°.- Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso primero del artículo 13, los propietarios o
tenedores de viñas deberán informar por escrito al
Servicio sobre la ubicación y superficie que tienen
actualmente plantada, dentro del plazo de 60 días hábiles,
a contar desde la fecha de publicación de la presente ley.
Igual plazo tendrán los elaboradores, fabricantes,
envasadores, importadores, exportadores y comerciantes de
productos y usuarios de alcoholes etílicos sin
desnaturalizar para comunicar al Servicio el ejercicio de
sus actividades.
La contravención a lo dispuesto en el inciso anterior
se sancionará con la pena indicada en el artículo 47 de
esta ley.
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Artículo 4°.- El plazo establecido en el inciso
segundo del artículo 19 se contará a partir de la
publicación de la presente ley para aquellos
establecimientos que a esa fecha estén elaborando productos
de vides híbridas.
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Artículo 5°.- Los productos a que se refiere el
artículo 36 que, a la fecha de entrada en vigencia de esta
ley, se encontraren envasados y etiquetados y no cumplan con
la graduación alcohólica mínima o con el máximo de
acidez volátil que se establece en tal disposición, sólo
podrán expenderse hasta el 30 de junio de 1986.
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Artículo 6°.- No obstante lo establecido en el inciso
segundo del artículo 16, los productos de la fermentación
alcohólica de mostos de cepas híbridas o su mezcla con
productos de la especie Vitis vinífera, podrán expenderse,
hasta el 31 de diciembre de 1986, bajo la denominación de
vino híbrido, la que deberá indicarse en forma destacada
en la etiqueta o en el envase respectivo.
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Artículo 7°.- La prohibición que establece el
inciso final del artículo 35 de la presente
ley entrará en vigencia, para los productos que utilicen
las menciones señaladas en los listados del Apéndice 6 del
Anexo V del Acuerdo sobre el Comercio de Vinos, y en el
Apéndice 2 del Anexo VI del Acuerdo sobre el Comercio de
Bebidas Espirituosas y Bebidas Aromatizadas, ambos del
Acuerdo de Asociación entre Chile y la Unión Europea, y
que se destinen al mercado interno, el día 1 de febrero de
2015. Respecto de los productos que se destinen a la
exportación y que utilicen las menciones señaladas en los
Apéndices indicados, dicha prohibición entrará en
vigencia en la forma establecida en dichos acuerdos y sus
modificaciones posteriores.
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LEY 20332
Art. único Nº 9
D.O. 17.02.2009 |
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FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.-
RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director de Carabineros,
Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES
ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta
de Gobierno.- GERMAN GUESALAGA TORO, Vicealmirante,
Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Junta de
Gobierno Subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 31 de octubre de 1985.- AUGUSTO PINOCHET
UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.-
Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente,
Subsecretario de Agricultura.
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