ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO,
TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE SUS CARNES Y REGULA
FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y ESTABLECIMIENTOS
DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
|
|
"Artículo 1°- Establécese un sistema obligatorio, que
tendrá como preceptos generales los que se señalan en esta
ley y que dice relación a las siguientes áreas:
a) La industria cárnica, mataderos y frigoríficos;
b) Los establecimientos o industrias que, en cualquier
forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne
para la venta al por mayor y al detalle;
c) Los medios de transporte de ganado y de la carne;
d) La refrigeración de las carnes, y
e) La clasificación del ganado mayor y menor,
tipificación de sus canales, el desposte y la denominación
de los cortes básicos, según las normas contenidas en el
Reglamento respectivo.
|
|
Artículo 1° bis.- El Servicio Agrícola y
Ganadero establecerá las normas de un Sistema
de Trazabilidad del ganado y carne, las que deberán, a lo
menos, contemplar los siguientes elementos: registro de
establecimientos pecuarios, declaración de existencias de
animales, identificación animal oficial, registro de
movimientos de animales y base de datos oficial.
|
Ley 20358
Art. UNICO A)
D.O. 03.07.2009 |
|
Artículo 2°- El Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido a través del Ministerio de
Agricultura, el que, además, llevará la firma del Ministro
de Salud, reglamentará el funcionamiento de los mataderos y
establecerá normas generales mínimas, tales como,
estructuras adecuadas, corrales de material lavable, agua
potable fría y caliente, sistema de evacuación de
estiércol, destructor de decomisos, equipos de faenamiento
con res colgante, áreas y cámaras de enfriamiento, sistema
de evacuación de aguas servidas, cámaras frigoríficas y
procedimientos técnicos que atenúen el sufrimiento de los
animales.
Asimismo, fijará normas de funcionamiento a los
frigoríficos, establecimientos o industrias que, en
cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o
manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle, y
medios de transporte de ganado y de la carne.
|
|
Artículo 3°- La complementación del sistema de
clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes
básicos de carnes, se hará mediante normas técnicas que
determine el Instituto Nacional de Normalización, las que,
oficializadas mediante decreto del Ministerio de
Agricultura, tendrán el carácter de obligatorias.
|
|
Artículo 4°- Corresponderá al Servicio Agrícola y
Ganadero fiscalizar y controlar tanto la aplicación de la
trazabilidad del ganado y carne como la clasificación,
tipificación y nomenclatura de cortes; asimismo,
fiscalizará el cumplimiento de las exigencias impuestas a
los mataderos o de cualquier operación o manipulación de
los productos cárneos, incluidos los sistemas de transporte
y frigoríficos, sin perjuicio de las atribuciones que
tienen los Servicios de Salud u otros organismos públicos.
El Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en caso calificado,
encomendar la ejecución de algunas de estas funciones a
entidades públicas o a profesionales idóneos.
|
Ley 20358
Art. UNICO B)
D.O. 03.07.2009 |
|
Artículo 5º.- La certificación
de matadero de origen, la clase de ganado, la categoría de
las canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración de
las carnes y los medios de transporte de ganado
en pie y carne, deberán
efectuarla entidades acreditadas en certificación de
productos de acuerdo a normas internacionales, las que
deberán inscribirse en el Registro que, para tal efecto,
llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
El reglamento establecerá la forma de acreditar el
cumplimiento del requisito señalado en el inciso anterior y
las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas
entidades para llevar a cabo la certificación.
La certificación que se establece en este artículo no
obstará a las facultades, atribuciones, funciones y
responsabilidades que corresponden al Servicio Agrícola y
Ganadero, conforme su ley orgánica y a la presente ley.
NOTA: El Art.
transitorio de la LEY 19797, Agricultura, publicada el
03.04.2002, dispuso que la presente modificación rige
noventa días después de su publicación en el Diario
Oficial.
|
|
LEY 19797
Art. único Nº 1
D.O. 03.04.2002 |
|
Artículo 6°- Las entidades de
certificación que emitan informes o certificados respecto
de mataderos o productos que no hayan sido inspeccionados o
que no correspondan a las exigencias contenidas en las
normas técnicas oficiales de cumplimiento obligatorio y en
los reglamentos pertinentes, serán sancionadas por el
Servicio Agrícola y Ganadero con la pérdida de su calidad
de certificadora y con multa de 100 a 300 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pueda afectarles.
|
LEY 19797
Art. único Nº 2
a) y b)
D.O. 03.04.2002 |
|
Artículo 7°- Se sancionará con la suspensión de diez
a noventa días y con multa de 25 a 100 unidades tributarias
mensuales a las entidades de certificación que incurran en algunas de las
siguientes conductas: a) Emitir informes o certificados que
contengan
errores en cuanto al matadero de origen, o clase de
ganado, o categoría de los canales, o nomenclatura
del corte, o refrigeración de las carnes o medio de
transporte de ganado en pie y carne.
b) No cumplir o cumplir inadecuadamente los
procedimientos establecidos sobre inspecciones, toma
de muestras o análisis, y
c) Incurrir en cualquier acción u omisión que
induzca a error en cuanto al origen, o clase o
nomenclatura en la clasificación de un determinado
producto.
|
LEY 19797
Art. único Nº 3
D.O. 03.04.2002 |
|
Artículo 8°- El que infrinja las normas sobre salud
animal en los mataderos, trazabilidad del ganado y carne o
clasificación de ganado, tipificación de sus canales y
nomenclatura de corte, y el que, en el proceso de
comercialización, cambie, adultere o elimine una
tipificación o nomenclatura ya efectuada, será sancionado
con multas de 1 a 500 unidades tributarias mensuales
y con el comiso de los productos, sin perjuicio de la
clausura temporal o definitiva del local, en
caso de reincidencia. La misma sanción será aplicada al
que infrinja las normas contenidas en la presente ley y sus
reglamentos, en lo relacionado con mataderos, frigoríficos
y medios de transporte de ganado en pie y carne.
Igual sanción se aplicará a quienes infrinjan las normas
de rotulación, tratándose de productos envasados, o
exhiban carteles, letreros o elementos de propaganda, en los
locales de venta o comercialización de productos con
leyendas o indicaciones que no correspondan al producto
ofrecido.
La persona que, en un proceso de
exportación, incurriere en infracciones de esta ley
relacionadas con salud animal o trazabilidad será
sancionada con multa de 100 a 1.000 unidades tributarias
mensuales y con el comiso de los productos. Adicionalmente,
será sancionada con la prohibición de exportar entre tres
a cinco años. En caso de reincidencia dentro de los cinco
años siguientes al término de la prohibición, la conducta
será sancionada con la prohibición perpetua para exportar.
Tratándose de una persona jurídica, la misma sanción
recaerá sobre la o las personas naturales controladoras de
dicha sociedad y las demás sociedades que sean controladas
por éstas.
|
Ley 20358
Art. UNICO C)
D.O. 03.07.2009 |
LEY 19797
Art. único Nº 4 a)
D.O. 03.04.2002 |
Ley 21316
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 30.03.2021 |
LEY 19797
Art. único Nº 4 b)
D.O. 03.04.2002 |
Ley 21316
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 30.03.2021 |
|
Artículo 9°- El Servicio Agrícola y Ganadero
conocerá de las infracciones señaladas en los artículos
6°, 7° y 8° y las sancionará conforme al procedimiento
establecido en el párrafo IV del Título I de su Ley
Orgánica.
|
|
Artículo 10°- Las disposiciones de la presente ley
regirán dentro del plazo de dos años, contado desde la
fecha de su publicación.
Sin embargo, el Presidente de la República, mediante
decreto supremo, expedido a través del Ministerio de
Agricultura, podrá anticipar la aplicación general y
gradual de todas o algunas de sus normas.
|
|
Artículo 11°- Sin perjuicio de las normas sanitarias,
se exigirán requisitos y obligaciones equivalentes a los
establecidos en esta ley a los productos cárneos importados
que se comercialicen en el país.
La fiscalización del cumplimiento de estas exigencias
corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero.".
|
|
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 28 de agosto de 1992.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa Yávar,
Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario
de Agricultura.
|
|