SUSTITUYE TEXTO DE LA LEY N° 4.601, SOBRE CAZA, Y ARTICULO
609 DEL CODIGO CIVIL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
P r o y e c t o d e L e y :
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Artículo Primero.- Sustitúyese el texto de la ley N°
4.601, sobre Caza, la que conservará el mismo número, por
el siguiente:
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TITULO I
Definiciones
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Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley se
aplicarán a la caza, captura, crianza, conservación y
utilización sustentable de animales de la fauna silvestre,
con excepción de las especies y los recursos
hidrobiológicos, cuya preservación se rige por la ley N°
18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto
supremo N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
La caza o captura de mamíferos anfibios de la fauna
silvestre se regirá por las disposiciones de esta ley, y
respecto de los otros anfibios será determinada por el
reglamento.
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Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
a) Fauna silvestre, bravía o salvaje: todo ejemplar de
cualquier especie animal, que viva en estado natural, libre
e independiente del hombre, en un medio terrestre o
acuático, sin importar cual sea su fase de desarrollo,
exceptuados los animales domésticos y los domesticados,
mientras conserven, estos últimos, la costumbre de volver
al amparo o dependencia del hombre.
b) Caza: acción o conjunto de acciones tendientes al
apoderamiento de especímenes de la fauna silvestre, por la
vía de darles muerte. La caza puede ser mayor o menor. Se
entiende por caza mayor la de animales que en su estado
adulto alcanzan normalmente un peso de cuarenta o más
kilogramos, aunque al momento de su caza su peso sea
inferior a éste. Se entiende por caza menor la de animales
que en su estado adulto alcanzan habitualmente un peso
inferior a dicha cifra.
c) Captura: apoderamiento de animales silvestres vivos.
d) Temporada de caza o de captura: período en que está
autorizada la caza o la captura.
e) Veda: prohibición indefinida o temporal de ejecutar
acciones de caza o de captura, que se establece con la
finalidad de propender a la preservación o conservación de
los ejemplares de las especies de la fauna silvestre.
f) Especies protegidas: todas las especies de
vertebrados e invertebrados de la fauna silvestre que sean
objeto de medidas de preservación.
g) Especie o animal dañino: el que por sus
características o hábitos, naturales o adquiridos, está
ocasionando perjuicios graves a alguna actividad humana
realizada en conformidad a la ley, o está causando
desequilibrios de consideración en los ecosistemas en que
desarrolla su existencia y, debido a esto, es calificado de
tal por la autoridad competente, con referencia a marcos
espaciales y temporales determinados. Ningún animal
clasificado en alguna categoría de conservación en
conformidad al artículo 37 de la ley Nº 19.300 podrá ser calificado de dañino.
h) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades
vegetales, animales y de microorganismos y su medio no
viviente, que interactúan como una unidad funcional.
i) Hábitat: lugar o tipo de ambiente al que se
encuentra naturalmente asociada la existencia de un
organismo o población animal.
j) Utilización sustentable: caza o captura de
especímenes de la fauna silvestre efectuada de un modo y a
un ritmo tales que no reduzcan o desequilibren sus
poblaciones a niveles críticos ni comprometan a largo plazo
la supervivencia de la especie a que pertenecen, a fin de
mantener abiertas las posibilidades de éstas de contribuir
a la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de las
generaciones humanas actuales y venideras.
k) Jornada de caza o captura: el período de tiempo
correspondiente a todo un día.
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Ley
21600
Art. 149 N° 1, a)
D.O. 06.09.2023 |
Ley 21600
Art. 149 N° 1, b)
D.O. 06.09.2023 |
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TITULO II
De la Caza o Captura
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Artículo 3°.- Prohíbese en todo el territorio
nacional la caza o captura de ejemplares de la fauna
silvestre catalogados como especies en peligro crítico, en
peligro, vulnerable, casi amenazada o datos
insuficientes, así como la de las especies
catalogadas como beneficiosas para la actividad
silvoagropecuaria, para la mantención del equilibrio de los
ecosistemas naturales o que presenten densidades
poblacionales reducidas.
El reglamento señalará la nómina de las especies a
que se refiere el inciso anterior. Asimismo, respecto de las
demás especies, podrá establecer vedas, temporadas y zonas
de caza y captura; número de ejemplares que podrán cazarse
o capturarse por jornada, temporada o grupo etario y demás
condiciones en que tales actividades podrán desarrollarse.
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Ley 21600
Art. 149 N° 2
D.O. 06.09.2023 |
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Artículo 4°.- El Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Agricultura, podrá prohibir temporalmente la caza o captura
en determinadas áreas o sectores del territorio nacional,
cuando así lo exija el cumplimiento de convenios
internacionales, se produzcan situaciones catastróficas que
afecten la fauna silvestre u otras que produzcan daño
ambiental.
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Artículo 5°.- Queda prohibido, en toda época,
levantar nidos, destruir madrigueras o recolectar huevos y
crías, con excepción de los pertenecientes a las especies
declaradas dañinas. Sin perjuicio de lo anterior, en casos
calificados, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá
autorizar la recolección de huevos y crías con fines
científicos o de reproducción.
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Artículo 6°.- Prohíbese la venta de animales
silvestres provenientes de faenas de caza o captura, así
como de sus productos, subproductos y partes, obtenidos en
contravención a las normas de esta ley.
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Artículo 7°.- Se prohíbe la caza o la captura en
áreas que forman parte del Sistema Nacional
de Áreas Protegidas, áreas que constituyen reservas de la
biósfera conforme al Programa del Hombre y la Biósfera de
la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, áreas prohibidas de caza, zonas
urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde
caminos públicos, en lugares de interés científico y de
aposentamiento de aves guaníferas o aves migratorias
protegidas bajo el Convenio sobre la Conservación de
Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, en Sitios
Prioritarios para la Conservación y en Corredores
Biológicos.
No obstante lo anterior, el Servicio Agrícola y
Ganadero podrá autorizar la caza o la captura de
determinados especímenes en los lugares señalados en el
inciso precedente que no sean áreas protegidas, pero sólo para fines científicos,
para controlar la acción de animales que causen graves
perjuicios al ecosistema, para establecer centros de
reproducción o criaderos, o para permitir una utilización
sustentable del recurso. En las áreas protegidas, dicha
competencia será del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.
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Ley 21600
Art. 149 N° 3, a)
D.O. 06.09.2023 |
Ley
21600
Art. 149 N° 3, b) i, ii
D.O. 06.09.2023 |
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TITULO III
De los Permisos de Caza y de Captura
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Artículo 8°.- La caza sólo podrá practicarse previa
obtención de un permiso de caza expedido por el Servicio
Agrícola y Ganadero y con la autorización expresa del
dueño de la propiedad en conformidad a los artículos 609 y
610 del Código Civil. El permiso de caza, que tendrá una
vigencia de dos años calendario, habilitará a su titular
para practicar la caza mayor o la caza menor, según
corresponda. El otorgamiento de tal permiso estará sujeto a
la aprobación de un examen y al pago de una tarifa que
será determinada anualmente.
El reglamento establecerá, para la práctica de la caza
en cotos, la forma de validar permisos de caza obtenidos en
el extranjero, cuando para su otorgamiento se exijan en el
país de origen requisitos similares a los establecidos en
esta ley y su reglamento.
Habrá un registro nacional de cazadores a cargo del
Servicio Agrícola y Ganadero. El reglamento fijará los
procedimientos para la incorporación a dicho registro, así
como los casos en que los cazadores que hayan sido
sancionados por infracciones a la presente ley deban ser
eliminados del mismo. En este registro se anotarán todas
las infracciones.
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Artículo 9°.- La caza o captura de animales de las
especies protegidas, en el medio silvestre, sólo se podrá
efectuar en sectores o áreas determinadas y previa
autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Estos
permisos serán otorgados cuando el interesado acredite que
la caza o captura de los ejemplares es necesaria para fines
de investigación, para el establecimiento de centros de
reproducción o criaderos, para la utilización sustentable
del recurso o para controlar la acción de animales que
causen graves perjuicios al ecosistema.
En los casos señalados en el inciso anterior, las
autorizaciones que otorgue el Servicio Agrícola y Ganadero
deberán indicar la vigencia de las mismas, el número
máximo y tipo de ejemplares cuya caza o captura se autoriza
y las demás condiciones en que deberá efectuarse la
extracción.
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TITULO IV
De los Cotos de Caza, de los Centros de
Reproducción, de Rehabilitación y de Exhibición, de los
Criaderos y de la Tenencia de Animales que indica
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Artículo 10.- Son cotos de caza los predios
especialmente destinados a practicar la caza mayor y menor
de animales.
Para establecer un coto de caza se requerirá la previa
realización de una declaración o estudio de impacto
ambiental, en conformidad al procedimiento previsto en la
ley N° 19.300, de cuyas conclusiones se desprenda que las
actividades de caza en el coto no traerán consecuencias
adversas al equilibrio de los ecosistemas existentes en el
área geográfica donde se pretenda instalarlo.
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Artículo 11.- Los propietarios del o los inmuebles
destinados en todo o parte a operar como cotos de caza, los
dueños de estos últimos y los cazadores, serán
solidariamente responsables de los daños causados por las
actividades de caza que se realicen en los cotos. Igual
responsabilidad tendrán quienes autoricen en forma expresa
la caza en predios de su propiedad. Sin embargo, cesará la
responsabilidad del propietario autorizante cuando, con la
autoridad y cuidado que su respectiva calidad le confiere y
prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso.
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Artículo 12.- Los cotos de caza podrán vender las
piezas, productos, subproductos y partes de los animales
provenientes de la caza practicada en ellos durante la
temporada de caza o, en caso de hacerse fuera de ella,
previa declaración de las existencias antes de iniciarse el
período de veda.
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Artículo 13.- Son centros de reproducción aquellos
planteles destinados a la crianza, sin fines de lucro, de
especies protegidas, para su preservación, conservación o
repoblamiento.
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Artículo 14.- Son centros de rehabilitación o de
rescate los planteles destinados a la mantención y
recuperación de especímenes de la fauna silvestre
afectados por actividades antrópicas, tales como caza o
captura ilícitas, contaminación o factores ambientales.
Estos planteles se considerarán como lugares de tránsito a
centros de reproducción, a áreas silvestres protegidas del
Estado o para su liberación en un medio silvestre.
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Artículo 15.- Son centros de exhibición los planteles
que mantengan ejemplares de la fauna silvestre en cautiverio
con fines de educación y divulgación, tengan éstos o no
fines científicos.
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Artículo 16.- Son criaderos los planteles de
reproducción, con fines comerciales no cinegéticos, de
animales de especies de la fauna silvestre.
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Artículo 17.- Los criaderos podrán vender los animales
y los productos, subproductos o partes provenientes de sus
planteles en cualquier época del año.
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Artículo 18.- Los cotos de caza, criaderos, y los
centros de reproducción, de rehabilitación y de
exhibición deberán cumplir con requisitos mínimos de
superficie, seguridad, equipamiento y operación, destinados
a proteger las personas, el ecosistema y el normal
desenvolvimiento de las distintas actividades económicas, y
a brindar a cada especie animal un hábitat acorde con sus
necesidades fisiológicas, en resguardo de su salud y
bienestar.
Los cotos de caza, además, deberán acreditar la
existencia de una población mínima.
El reglamento señalará los requisitos específicos que
deberán cumplir los diferentes tipos de establecimientos a
que se refiere el inciso anterior.
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Artículo 19.- Los centros de reproducción, de
exhibición y de rehabilitación, los criaderos y los cotos
de caza de especies de la fauna silvestre deberán
inscribirse en un registro que llevará el Servicio
Agrícola y Ganadero con fines de control. Asimismo,
deberán comunicar a dicho Servicio los cambios de
ubicación que experimenten.
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Artículo 20.- Los cotos de caza, los criaderos, y los
centros de reproducción, de rehabilitación y de
exhibición estarán obligados a enviar una declaración
semestral del movimiento de animales al Servicio Agrícola y
Ganadero, dentro de los diez primeros días de los meses de
enero y julio, en los formularios que se les proporcionarán
al efecto. El Servicio podrá constatar la veracidad de la
información proporcionada, para lo cual sus propietarios
deberán dar las facilidades correspondientes.
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Artículo 21.- Los dueños de los cotos deberán
responder por los daños que causen los animales del coto, a
las personas o bienes de terceros, de no mediar un cerco que
impida el tránsito de los animales del coto a los predios
colindantes.
Asimismo, los dueños de criaderos deberán responder de
los daños que causen a las personas o bienes de terceros,
los animales que escapen de los mismos.
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Artículo 22.- Todo tenedor de animales, vivos o
muertos, pertenecientes a especies clasificadas en alguna
categoría de conservación en conformidad al artículo 37
de la ley N° 19.300 y protegidas deberá acreditar su
legítima procedencia o su obtención en conformidad con
esta ley, a requerimiento de autoridad competente.
Del mismo modo se deberá acreditar la
procedencia u obtención de animales incluidos en los Anexos
I y II del Convenio sobre la Conservación de Especies
Migratorias de la Fauna Salvaje, promulgado por decreto
supremo N° 868, de 1981, del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
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Ley 21600
Art. 149 N° 4
D.O. 06.09.2023 |
Ley 20962
Art. 15 a)
D.O. 16.11.2016 |
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TITULO V
Disposiciones Generales
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Artículo 23.- Los textos didácticos de enseñanza de
la educación básica y media aprobados por el Ministerio de
Educación, que sean atingentes a la materia, procurarán
incluir guías de campo para la identificación del mayor
número posible de especies de la fauna silvestre del país;
resaltarán la trascendencia ecológica de su preservación
y orientarán sobre las medidas concretas que deben
adoptarse para la salvaguarda de su supervivencia y su mejor
utilización sustentable.
Asimismo, los programas de educación tanto de nivel
básico como medio propenderán a un contacto de los
educandos con el medio natural que les permita conocer e
identificar directamente la fauna silvestre del país.
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Artículo 24.- Las especies o grupos de especies de
mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen
especies o recursos hidrobiológicos, cuya regulación se
rige por la ley N° 18.892, serán establecidas por el
reglamento de la presente ley, previos informes técnicos
del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Subsecretaría de
Pesca.
Por decreto supremo, expedido por intermedio del
Ministerio de Agricultura, el que llevará, además, la
firma del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción,
que adjuntará los informes técnicos del Servicio Agrícola
y Ganadero y de la Subsecretaría de Pesca, se podrá
modificar la nómina de especies o grupos de ellas
calificadas como especies o recursos hidrobiológicos.
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Artículo 25.- La introducción en el territorio
nacional de ejemplares vivos de especies exóticas de la
fauna silvestre, semen, embriones, huevos para incubar y
larvas que puedan perturbar el equilibrio ecológico y la
conservación del patrimonio ambiental a que se refiere la
letra b) del artículo 2° de la ley N° 19.300, requerirá
de la autorización previa del Servicio Agrícola y
Ganadero, en conjunto con el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas.
Igual autorización se requerirá para introducir al
medio natural especies de fauna silvestre, sea ésta del
país o aclimatada, semen, embriones, huevos para incubar y
larvas en regiones o áreas del territorio nacional donde no
tengan presencia y puedan perturbar el equilibrio ecológico
y la conservación del patrimonio ambiental.
Para obtener dichas autorizaciones el interesado deberá
presentar una solicitud con los antecedentes que señale el
reglamento, con una antelación mínima de sesenta días a
la internación o introducción.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo las
especies hidrobiológicas, cuya introducción se regirá por
las disposiciones establecidas en la ley N° 18.892.
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Ley 21600
Art. 149 N° 5
D.O. 06.09.2023 |
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Artículo 26.- El reglamento de esta ley contendrá, a
lo menos, las siguientes materias:
a) La nómina de las especies de vertebrados e
invertebrados cuya caza o captura esté prohibida o
regulada.
b) El número de ejemplares que se podrá cazar o
capturar por jornada, temporada o grupo etario y la cuota de
extracción máxima de animales del medio natural, ya sea
por zonas o para todo el territorio nacional.
c) El mecanismo de licitación de cuotas de extracción
máxima, en casos calificados.
d) Períodos de veda para las distintas especies de
caza.
e) Animales que se declaren dañinos.
f) Las zonas de caza en que se dividirá el territorio
nacional.
g) Los métodos permitidos y los prohibidos de caza o de
captura y las condiciones en que éstas podrán practicarse.
Los permitidos deberán evitar el sufrimiento innecesario de
las especies señaladas.
h) El tipo de armas y calibres que deberán utilizarse
para las actividades de caza mayor y caza menor.
i) Requisitos para obtener permisos de caza mayor, de
caza menor y de captura.
j) Requisitos que deben cumplir los cotos de caza.
k) Normas relativas a la instalación y funcionamiento
de criaderos, de centros de reproducción, de
rehabilitación y de exhibición de animales de la fauna
silvestre.
l) Forma en que deberán practicarse las inscripciones
en el registro de cotos, criaderos y centros de
reproducción, de rehabilitación y de exhibición de
especies pertenecientes a la fauna silvestre.
m) Forma y requisitos de efectuar las declaraciones de
tenencia de ejemplares vivos o muertos, así como de
productos y subproductos de éstos.
n) La nómina de las especies o grupos de especies de
mamíferos, aves, reptiles y anfibios que constituyen
especies o recursos hidrobiológicos.
ñ) Las condiciones de transporte de los animales
capturados en conformidad a esta ley, de manera tal de
resguardar su salud y bienestar.
o) Toda otra disposición que se estime necesaria para
la aplicación de esta ley.
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Artículo 27.- Para cambiar la calificación de una
especie cuya caza o captura esté prohibida a un régimen de
caza o captura regulado, se requerirá un estudio
poblacional que acredite que tal cambio no incidirá
negativamente en la conservación de la especie en su medio
natural.
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Artículo 28.- Corresponderá al Servicio Agrícola y
Ganadero fiscalizar el cumplimiento de esta ley y su
reglamento, sin perjuicio de las atribuciones de
fiscalización del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de
encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,
en las áreas que forman parte del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, así como en sitios prioritarios,
ecosistemas amenazados y áreas degradadas.
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Ley 21600
Art. 149 N° 6
D.O. 06.09.2023 |
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TITULO VI
De las Sanciones, de la Competencia y del
Procedimiento
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Artículo 29.- Se sancionará con multa de una a
veinticinco unidades tributarias mensuales, con la
retención de las armas de fuego de caza por el término de
seis meses y con la suspensión del permiso de caza, cuando
fuere procedente, e inhabilitación para obtenerlo por un
período de hasta cuatro años a quienes:
a) Cazaren o capturaren especímenes de caza permitida
fuera de las temporadas de caza;
b) Cazaren o capturaren sin las autorizaciones
correspondientes, en los lugares a que se refiere el
artículo 7° y en los que se determinen en conformidad con
el artículo 4°, o sin estar en posesión del
correspondiente permiso o carné;
c) Vendieren o dieren un destino distinto a las especies
provenientes de una caza o captura autorizada para
determinados fines;
d) Infringieren las normas de seguridad para la
práctica de caza en cotos que establezca el reglamento, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 18;
e) No respetaren el número máximo de piezas que se
permite cazar por jornada, temporada o grupo etario y por
cazador o excedieren el número máximo de captura
autorizado;
f) Utilizaren armas, instrumentos o métodos prohibidos
de caza o de captura;
g) No obedecieren a los requerimientos hechos en
conformidad a esta ley y su reglamento de parte de los
encargados del control de caza o de los inspectores ad
honorem, y
h) Incurrieren en cualquier otra infracción de esta ley
que no tenga establecida una sanción expresa.
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Artículo 30.- Se sancionará con prisión en su grado
medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades
tributarias mensuales y con el comiso de las armas o
instrumentos de caza o captura, a quienes:
a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la
fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida;
b) Comerciaren indebidamente con especies de las
señaladas en el inciso segundo del artículo 22;
c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 25;
d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de
terceros, para proveerse de animales a que se refiere la
letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o
de partes o productos de los mismos;
e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de
terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos,
criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación o de
exhibición, a menos que ello constituya otro delito que
tenga una pena superior;
f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de
captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso
correspondiente, y
g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de
caza mayor, sin estar en posesión de la autorización
correspondiente.
Se presumirá como autor de los delitos descritos en el
inciso anterior a quien, con fines comerciales o
industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese
animales pertenecientes a las especies indicadas en las
letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de
los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de
alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles
transformadas en prendas de vestir terminadas no se
considerarán productos o partes del animal, salvo cuando
tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de
transformación, confección o venta de las mismas.
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Artículo 31.- Se sancionará con presidio menor en sus
grados mínimo a medio, con multa de cinco a cien unidades
tributarias mensuales y con el comiso de las armas o
instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren,
capturaren o comerciaren habitualmente especies de la fauna
silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las
señaladas en el artículo 22.
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Artículo 32.- En caso de reincidencia, se podrá elevar
al duplo las multas establecidas en los artículos 29, 30 y
31, y ordenar la clausura de los establecimientos cuando tal
reincidencia se refiera a normas relativas a criaderos,
centros de reproducción, de rehabilitación y de
exhibición.
En caso de no pago de una multa impuesta en conformidad
a lo previsto en los artículos 30 y 31, el juez podrá, por
vía de sustitución y apremio, aplicar un día de prisión
por cada tres unidades tributarias mensuales que se hayan
aplicado de multa, con un máximo de treinta días.
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Artículo 33.- El juez, a petición del ofensor y una
vez ejecutoriada la sentencia, podrá conmutar la pena
privativa de libertad y la multa que contemplan los
artículos 30 y 31 por la de realizar trabajos determinados
en beneficio de la comunidad. La resolución que otorgue la
conmutación deberá señalar expresamente el tipo de
trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la
persona o institución encargada de controlar su
cumplimiento.
La no realización cabal y oportuna de los trabajos
determinados por el tribunal dejará sin efecto la
conmutación por el solo ministerio de la ley y deberá
cumplirse la sanción primitivamente aplicada.
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Artículo 34.- Los plazos de suspensión e
inhabilitación del permiso de caza y de retención del arma
de fuego se contarán desde la fecha de la resolución
definitiva que condene al infractor.
Las armas de fuego de caza se retendrán, además,
durante todo el tiempo que dure la substanciación de los
procesos. Si se constatare una infracción a la ley N°
17.798, sobre Control de Armas, el Servicio Agrícola y
Ganadero deberá denunciar este hecho ante los tribunales o
autoridades competentes.
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Artículo 35.- Caerán siempre en comiso los animales,
piezas, partes, productos o subproductos de los ejemplares
cazados o capturados en contravención a esta ley o a su
reglamento.
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Artículo 36.- Las armas, con excepción de las de
fuego, los instrumentos de caza y los productos y
subproductos que fueren decomisados, podrán ser rematados,
en la forma que determine el reglamento, por el Servicio
Agrícola y Ganadero y lo que se obtenga será considerado
como ingreso propio de dicha entidad. No obstante lo
anterior, los instrumentos de caza que hayan sido declarados
como prohibidos serán destruidos. Por su parte, los
animales vivos se destinarán a centros de rescate o de
rehabilitación, si estuvieren heridos, o para ser liberados
en áreas silvestres protegidas del Estado u otros ambientes
silvestres adecuados o destinados a centros de
reproducción. Los ejemplares muertos, sus partes, productos
y subproductos que no sean rematados, podrán ser entregados
a alguna institución de beneficencia.
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Artículo 37.- La investigación y conocimiento de
los delitos a que se refieren los
artículos 30 y 31 corresponderá al Ministerio Público y
al tribunal competente en materia penal, respectivamente.
Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero será
competente para conocer y sancionar administrativamente las
contravenciones a esta ley, en conformidad a lo dispuesto en
la ley N° 18.755.
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Ley 20962
Art. 15 b)
D.O. 16.11.2016 |
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Artículo 38.- No se adquirirá el dominio por
ocupación de los especímenes de la fauna silvestre ni de
sus productos, subproductos y partes hecha con infracción a
las normas de esta ley o de su reglamento.
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TITULO VII
Del Control de Caza
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Artículo 39.- Las funciones de control de caza serán
ejercidas por Carabineros de Chile, por la autoridad
marítima o por los funcionarios que para estos efectos
designe el Servicio Agrícola y Ganadero, el Servicio
Nacional de Pesca o la entidad que el Estado designe como
administradora del Sistema Nacional de Areas Protegidas, según corresponda. Las
denuncias efectuadas por las personas antes enumeradas
constituirán presunción de la existencia de los hechos
denunciados. Estas funciones no comprenderán aquellas que
correspondan a las autoridades fiscalizadoras a que se
refiere el artículo 4° de la ley N° 17.798.
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Ley 21600
Art. 149 N° 7, a) y b)
D.O. 06.09.2023 |
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Artículo 40.- Los miembros de las asociaciones de
criadores de especies de fauna silvestre, de los clubes de
pesca y caza, de las sociedades protectoras de animales y de
instituciones medioambientales podrán preferentemente ser
nombrados inspectores de caza ad honorem por el Servicio
Agrícola y Ganadero.
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Artículo 41.- Facúltase al Director Nacional del
Servicio Agrícola y Ganadero para nombrar y remover
inspectores ad honorem, que colaborarán con el Servicio en
el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias que rigen la actividad de caza y captura.
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Artículo 42.- Para ser designado inspector ad honorem
deberá acreditarse el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de edad.
b) Tener salud compatible con las funciones que deberá
desarrollar.
c) Poseer idoneidad moral.
d) Poseer conocimientos especializados o experiencia en
materias de caza deportiva.
En el cumplimiento de sus funciones deberá acreditar su
calidad de inspector ad honorem si fuere necesario.
Los inspectores ad honorem durarán en sus funciones un
período de dos años, a contar desde la fecha de la
resolución de nombramiento. No obstante, su designación
podrá prorrogarse por períodos iguales de dos años, por
el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero.
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Artículo 43.- Los inspectores ad honorem tendrán, en
el desempeño de sus cargos, las siguientes facultades y
obligaciones:
a) Colaborar en la difusión de las disposiciones
legales y reglamentarias que regulan el ejercicio de la
actividad de caza.
b) Colaborar en el cumplimiento de las normas que rigen
la caza y captura de fauna silvestre, para cuyos efectos
quedan facultados para pedir a los cazadores la exhibición
del carné de caza o de la cédula de identidad.
c) Denunciar ante la autoridad competente las
infracciones y delitos que constaten en el ejercicio de su
cargo.
d) Realizar sus actividades en coordinación con los
funcionarios encargados de las labores de fiscalización que
se indican en el artículo 39.
e) Cumplir las instrucciones que para el ejercicio de
sus funciones imparta el Servicio Agrícola y Ganadero.
f) Presentar al Servicio Agrícola y Ganadero un informe
anual de sus actividades en la forma que dicho Servicio
determine, sin perjuicio de emitir informes en los casos en
que se les requiera.
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Artículo 44.- Las causales de expiración del
nombramiento de los inspectores ad honorem serán las
siguientes:
a) Renuncia voluntaria.
b) Incapacidad física que le impida cumplir sus
funciones.
c) No mantener la idoneidad moral que motivó su
nombramiento.
d) No presentar los informes a que se refiere la letra
f) del artículo anterior.
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Artículo 45.- Concédese acción pública para
denunciar infracciones a la presente ley y su reglamento.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
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Artículo 1°.- Los tenedores de animales
pertenecientes a especies cuya caza o captura se encuentre
prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 3°, deberán declarar su existencia al
Servicio Agrícola y Ganadero dentro de un plazo de tres
meses contado desde la entrada en vigencia de esta ley.
Igual obligación tendrán los tenedores de especies
incluidas en los Apéndices I y II de la Convención a que
hace referencia el inciso segundo del artículo 22, o de
especímenes listados en los Anexos I y II del Convenio
citado en el mencionado inciso.
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Artículo 2°.- Los centros de reproducción y de
rehabilitación, criaderos y cotos de caza autorizados por
el Servicio Agrícola y Ganadero tendrán un plazo de seis
meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley,
para inscribirse en el registro a que se refiere el
artículo 19.
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Artículo 3°.- Los permisos de caza en actual vigencia
mantendrán su validez hasta la fecha de su vencimiento.
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Artículo 4°.- Los procesos por infracciones a esta ley
y a su reglamento en actual tramitación en los juzgados de
policía local, continuarán sustanciándose en dichos
tribunales hasta su total terminación.
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Artículo Segundo.- Sustitúyese el artículo 609 del
Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 609.- El ejercicio de la caza estará sujeto
al cumplimiento de la legislación especial que la regule.
No se podrá cazar sino en tierras propias, o en las
ajenas con permiso del dueño.".".
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Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1°
del Artículo 82 de la Constitución Política de la
República y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado
las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 4 de Septiembre de 1996.- CARLOS FIGUEROA
SERRANO, Vicepresidente de la República.- Emiliano Ortega
Riquelme, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Alejandro Gutiérrez Arteaga,
Subsecretario de Agricultura.
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