SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL
Núm. R.R.A. 16.- Santiago, 19 de febrero de 1963.-
Vistos: las facultades que me confiere el artículo 42° de
la ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962, sobre Reforma
Agraria, para refundir, actualizar y armonizar las
disposiciones vigentes sobre Protección y Sanidad Animal,
Sistema de Marcas del Ganado y Guías de Libre Tránsito de
Animales, y lo dispuesto en los artículos 50° y 53° de la
misma ley,
Decreto:
El texto de las disposiciones legales vigentes sobre
Sanidad y Protección Animal, Sistema de Marcas del Ganado y
Guías de Libre Tránsito de Animales, será el siguiente:
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TITULO PRIMERO
De la protección y sanidad animal
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Artículo 1° Para los efectos del presente Título
serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades
infecto-contagiosas del ganado, que determine el Presidente
de la República, previo informe del Ministerio de
Agricultura.
El Reglamento determinará las enfermedades a que se
refiere el inciso anterior y la forma en que se aplicarán
las medidas sanitarias para cada una de ellas.
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Artículo 2° Quedan abolidas perpetuamente en el
territorio de Chile las lidias de toros, tanto en las
poblaciones como en los campos.
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Artículo 2° bis El Servicio Agrícola y
Ganadero establecerá los registros de
producción de carne, leche, lana, pelo, huevos y otros
productos pecuarios, que estime necesarios para las
distintas especies y razas animales y fijará las normas por
las que dichos registros se regirán.
Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero
supervigilar el cumplimiento de dichas normas, pudiendo,
además, llevar los registros de producción de aquellas
especies que estime convenientes.
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DFL 15 1968
AGRICULTURA
ART 4° N° 1 |
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I.- De la internación
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Artículo 3°.- Para la internación de animales,
aves, productos, subproductos y despojos de
origen animal y los del reino vegetal comprendidos en los
Capítulos 1 al 14 del Arancel Aduanero, será necesario
cumplir con las exigencias de orden sanitario que se
especifiquen en cada caso.
Todo importador de animales deberá, además, premunirse
de un certificado expedido por la autoridad competente del
país de origen, que acredite el estado sanitario de ellos.
En lo que respecta a los productos y subproductos antes
señalados, elaborados y/o industrializados, entendiéndose
por tales aquellos comprendidos en los Capítulos 15 y
siguientes del Arancel Aduanero, estas normas serán
exigibles con posterioridad al retiro de las mercancías de
la potestad de la Aduana y antes de que puedan ser objeto de
actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier
título.
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DFL 19-2345
1979
INTERIOR
ART UNICO |
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Artículo 4° Los animales que se internen deberán ser
inspeccionados, en las Aduanas respectivas, por los Médicos
Veterinarios del Depertamento de Ganadería de la Dirección
de Agricultura y Pesca, y, en caso de que estén atacados de
una enfermedad contagiosa o que ofrezcan sospechas de
estarlo, serán sometidos a cualesquiera de las siguientes
medidas: Desinfección, vacunación, inyecciones, reacciones
reveladoras, cuarentena, devolución, secuestro o sacrificio
de los animales.
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Artículo 4° bis Prohíbese la internación de animales
y aves con taras hereditarias o
anomalías morfológicas que afecten su productividad, a
juicio de los médicos veterinarios a que se refiere el
artículo anterior.
En el caso de arribar al país animales o aves afectados
con alguna de dichas taras o anomalías, éstos serán
devueltos a su país de origen o beneficiados en el Matadero
que determine el Médico Veterinario respectivo, según
convenga al interesado. En ningún caso la aplicación de
estas medidas dará lugar a indemnización alguna y los
gastos que ellas demanden serán de cuenta del interesado.
Con todo, en casos calificados, podrá autorizarse la
internación de animales y aves que no cumplen las
exigencias del inciso 1°, siempre y cuando aquéllos vayan
a ser beneficiados en el matadero más próximo.
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DFL 15 1968
Agricultura
Art 4° N° 3 |
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Artículo 5° El Presidente de la República podrá
ordenar, mediante decreto expedido por el Ministerio de
Agricultura, la clausura de los puertos marítimos o
terrestres para la internación de animales si lo exigiera
la adopción de medidas sanitarias, a juicio del Ministerio
de Agricultura.
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II.- De la declaración
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Artículo 6° El dueño o tenedor de animales atacados
de las enfermedades contagiosas que determine el Reglamento
o que ofrezcan sospechas de estarlo, denunciará
inmediatamente el hecho al Gobernador del Departamento y al
Jefe del Departamento de Ganadería de la Dirección de
Agricultura y Pesca, debiendo mantenerse aislados los
animales hasta que dichas autoridades adopten las medidas
que estimen convenientes.
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Artículo 7° Análoga obligación incumbe a los
Médicos Veterinarios e Ingenieros Agrónomos del Ministerio
de Agricultura, a los Médicos Veterinarios que actúen en
el ejercicio de su profesión, a los Médicos Veterinarios e
Inspectores Municipales y de Mataderos, a los miembros del
Ejército y Carabineros y, en general, a todos los Jefes de
Servicios Públicos en que se emplee ganado de cualquiera
especie.
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III.- De las medidas sanitarias y de desinfección
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Artículo 8° Los propietarios o tenedores de
animales tienen la obligación de prevenir y combatir las
enfermedades con los tratamientos, las medidas y en los
plazos que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.
Si dichas personas no quisieren o no pudieren efectuar
los tratamientos, o no los realizaren con la oportunidad o
eficiencia necesarias, los ejecutará el Servicio Agrícola
y Ganadero, con auxilio de la fuerza pública si fuere
menester, siendo el costo de la ejecución de cuenta de los
propietarios o tenedores de los animales respectivos.
Aquéllos estarán obligados a facilitar la labor de los
funcionarios y cooperar en su acción.
Cuando las medidas sanitarias o técnicas sean
ejecutadas por el Servicio Agrícola y Ganadero,
corresponderá a éste determinar el monto de los gastos
realizados, mediante liquidación que deberá ponerse en
conocimiento de los afectados, mediante carta certificada.
Se entenderá que dicha liquidación ha sido notificada
desde el momento en que la carta certificada haya sido
depositada en la respectiva Oficina de Correos, no
procediendo reclamo alguno de la notificación así
practicada.
La liquidación del Servicio Agrícola y Ganadero que
determine el monto de los gastos realizados con ocasión de
las medidas ejecutadas, constituirá título ejecutivo una
vez vencido el plazo de quince días corridos sin que se
haya interpuesto reclamo.
Las personas afectadas podrán reclamar de la
liquidación practicada, dentro de quince días corridos,
contados desde la fecha de su notificación. El reclamo se
resolverá por el Servicio Agrícola y Ganadero, previo
cumplimiento de las diligencias que este organismo estime
necesarias.
La resolución que recaiga en el reclamo interpuesto,
señalará el monto de los gastos realizados con ocasión de
las medidas ejecutadas y constituirá título ejecutivo
desde que se notifique por carta certificada, aplicándose a
esta notificación lo dispuesto en el inciso 4° de este
artículo.
Ejecutoriada que sea la liquidación en el caso del
inciso 5° de este artículo, o notificada que sea la
resolución señalada en el inciso anterior, se aplicarán
las disposiciones que reglamentan la competencia y el
procedimiento en los juicios sobre cobro de dinero del
Departamento Hipotecario del Banco del Estado de Chile.
No obstante, cuando a juicio del Servicio Agrícola y
Ganadero concurra causa justificada, el total o parte del
monto de los gastos causados para ejecutar las medidas
sanitarias o técnicas será de cargo del Servicio.
Las resoluciones que ordenen medidas sanitarias estarán exentas del trámite de toma de razón
por parte de la Contraloría General de la República.
Dichas resoluciones entrarán en vigencia desde que sean
publicadas en el "Diario Oficial" o desde la fecha posterior
que en la misma resolución se determine. No obstante, las resoluciones del Servicio
Agrícola y Ganadero que dispongan medidas sanitarias de
aplicación general destinadas a combatir y erradicar la
fiebre aftosa del país se llevarán a efecto de inmediato,
sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario
Oficial.
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DFL 15 1968
AGRICULTURA
ART 4° N° 4
LEY 17286
ART 1° N° 2
a) |
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Artículo 9° Las medidas a que se refiere el artículo
anterior serán las siguientes:
Inyecciones reveladoras, aislamientos, secuestro,
vacunaciones preventivas, desinfección de caballerizas,
establos y elementos de transporte; clausura de las
propiedades mientras exista el peligro de contagio;
desinfección y suspensión momentánea o clausura de ferias
o mercados; desinfección de los vagones de las Empresas
ferroviarias, prohibición de vender animales enfermos o
sospechosos; declaración de una o más zonas afectadas de
infección y reglamentación del tránsito de las mismas
zonas, y sacrificios de animales enfermos.
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Artículo 9° bis Facúltase al Servicio Agrícola
y Ganadero para ordenar la eliminación
de los reproductores, tanto machos como hembras, de las
diferentes especies y razas animales existentes en el país,
que presenten taras hereditarias, anomalías morfológicas o
un estado sanitario irrecuperable, que afecten su
productividad o la de su descendencia.
Igual facultad tendrá el Servicio Agrícola y Ganadero
con respecto a los huevos y al semen conservado que procedan
de animales afectados por las taras, anomalías o estado
sanitario a que se refiere el inciso anterior.
El reglamento que dicte el Presidente de la República
determinará las condiciones, requisitos y procedimientos a
los cuales se ajustará la aplicación de esta medida.
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DFL 15 1968
AGRICULTURA
ART 4° N° 5 |
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Artículo 10° Los acarreadores de ganado, las empresas
de transportes y, especialmente, los Ferrocarriles del
Estado o particulares, estarán obligados a desinfectar
dentro de las veinticuatro horas siguientes, todo vehículo
que haya servido a la conducción de animales, y no podrán
emplearlos sin este requisito. Las ferias de ganado estarán
obligadas a desinfectar sus locales periódicamente.
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Artículo 11° El Reglamento determinará las
condiciones en que deben mantenerse y desinfectarse los
locales, las ferias y Empresas de tranportes, como asimismo
los elementos con que deben contar para estas
desinfecciones.
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Artículo 12° El Director de Agricultura y Pesca, los
Ingenieros Agrónomos Zonales y Provinciales del Ministerio
de Agricultura, el Jefe del Departamento de Ganadería y los
Médicos Veterinarios de dicho Departamento que deban
cumplir labores relacionadas con las normas dispuestas en el
presente Título o en sus Reglamentos, tendrán libre acceso
a las propiedades, ferias, mataderos, establos, caballerizas
y, en general, a todo sitio en que haya habido o se
mantengan animales, pudiendo requerir, en caso necesario, el
auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.
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Artículo 12° bis El Presidente de la República,
por decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Agricultura, podrá prohibir total o
parcialmente o limitar el beneficio de animales y aves de
cualquier especie.
Todo aquel que infringiere las disposiciones que dicte el Presidente de la
República, en virtud del presente artículo, será
sancionado con una multa de hasta 100 unidades tributarias
mensuales. Sin perjuicio de la aplicación de esta multa, el
Servicio Agrícola y Ganadero decomisará los productos y
subproductos provenientes del beneficio realizado con
infracción a dichas disposiciones.
La aplicación y cobro de multas a que se refiere el
inciso anterior, se ajustarán en todo al procedimiento
establecido en el Párrafo IV del Título I, de la ley
N°18.755, que establece normas sobre el Servicio Agrícola
y Ganadero.
Los fondos que se recauden por concepto de las ventas
que el Servicio Agrícola y Ganadero realice de los
productos y subproductos decomisados, ingresarán a su
patrimonio.
En caso de que la infracción a las disposiciones que
dicte el Presidente de la República se cometa en mataderos
particulares, la multa a que se refiere el inciso 2° de
este artículo se aplicará a las personas que los exploten.
Si la infracción se cometiere en mataderos
administrados por el Fisco, las Municipalidades o las
Empresas u Organismos autónomos del Estado, los
funcionarios o empleados que resulten responsables serán
sancionados con suspensión del empleo, sin goce de sueldo,
la que podrá fluctuar entre treinta días y tres meses,
pudiendo, sin embargo, el Servicio correspondiente, aplicar
cualquiera medida disciplinaria superior, atendida la
gravedad de la infracción. En casos de reincidencia, los
funcionarios o empleados aludidos serán separados del
Servicio.
La imposición de estas sanciones se ajustará a las
normas que rijan en el respectivo Servicio para la
aplicación de medidas disciplinarias.
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DFL 15 1968
AGRICULTURA
ART 4° N° 6 |
Ley
20596
Art. 1 Nº 1
D.O. 04.07.2012 |
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IV.- De las penas y de su aplicación
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Artículo 13° Los dueños o tenedores de animales
enfermos o sospechosos de que lo estén, que no hicieren la
declaración a que se refiere el artículo 6° del presente decreto y no los mantuvieren
aislados hasta que se responda a su denuncia, sufrirán una
multa de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.
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LEY
17286
ART 1° N° 2
c)
LEY 18755
Art. 38, a) |
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Artículo 14° Los dueños o tenedores de animales que
no procedan a ejecutar cualquiera de las medidas sanitarias
que se ordenen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8°, sufrirán una multa
de 5 a 100 unidades tributarias mensuales.
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Ley 17286,
ART 1° N° 2
c)
LEY 18755
Art. 38, a) |
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Artículo 15° Las Empresas o ferias que no practiquen
las desinfecciones a que se refiere el artículo 10° y en
la forma dispuesta en los Reglamentos respectivos, sufrirán
una multa equivalente al valor de 1 a 50 unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de las medidas que pueda dictar el
Presidente de la República, de prohibir el transporte o la
venta de los animales.
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Artículo 16° Todo aquel que infringiere cualesquiera
de las disposiciones del Reglamento, o que
se oponga a su cumplimiento, será penado con una multa de 1
a 50 unidades tributarias mensuales.
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LEY 17286
ART 1° N° 2
d)
LEY 18755
Art. 38, c) |
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Artículo 17° Las infracciones podrán ser denunciadas
por los funcionarios de la Dirección de Agricultura y
Pesca, de la Corporación de la Reforma Agraria o del
Instituto de Desarrollo Agropecuario y, en general, por
cualquier persona, directamente o por intermedio de
Carabineros.
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Artículo 18° En los casos de los artículos 13°,
14°, 15° y 16°, serán competentes para conocer tales
materias los Gobernadores de los departamentos respectivos,
y, en la provincia de Santiago, el Director de Agricultura y
Pesca. Bastará, para que procedan, las denuncias que les
hagan de conformidad a lo que establece el artículo 17°.
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Artículo 19° Tanto los Gobernadores como el Director
de Agricultura y Pesca, en su caso, deberán resolver las
denuncias que se les formulen, previa audiencia del
inculpado.
El fallo que emitan las mencionadas autoridades será
notificado por carta certificada al acusado.
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Artículo 20° El infractor que pagare la multa impuesta
por un Gobernador o por el Director de Agricultura y Pesca,
en su caso, podrá reclamar de ella ante el Juez en lo Civil
y de Mayor Cuantía del departamento que corresponda, dentro
del término de diez días, contados desde el envío de la
carta certificada que notifica el fallo pronunciado por la
autoridad administrativa.
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Artículo 21° La reclamación a que se refiere el
artículo anterior, se tramitará conforme al juicio
sumario. Será obligatorio pedir informe a la autoridad que
hubiere aplicado la multa.
Actuará como parte en el juicio el abogado Procurador
Fiscal y, donde no lo hubiere, el Secretario de la
Gobernación respectiva.
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Artículo 22° Si el infractor no pagare la multa dentro
de los diez días siguientes a la notificación practicada
en la forma dispuesta en el inciso 2° del artículo 19°,
el Secretario de la Gobernación o el abogado Procurador
Fiscal respectivo, actuando como parte en representación
del Fisco, podrá solicitar al Juez en lo Civil de Mayor
Cuantía del departamento que corresponda, que apremie al
deudor hasta con 30 días de arresto y, si no pagare, podrá
demandar al inculpado en juicio ejecutivo. En este último
caso, el Juez despachará mandamiento de ejecución y
embargo con el mérito de la copia autorizada de la
resolución que impuso la multa. No se admitirán otras
excepciones que la de pago o prescripción.
Si el infractor justificare ante el Tribunal que carece
de los medios necesarios para el pago de la multa podrá
suspenderse el apremio personal.
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Artículo 23° Tanto en el procedimiento administrativo
como en el judicial, la prueba se apreciará en conciencia.
Las cuestiones a que haya lugar en los casos de los
artículos precedentes se tramitarán en papel simple.
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Artículo 24° El producto de las multas que se apliquen
de conformidad al presente Título ingresará al patrimonio
del Instituto de Desarrollo Agropecuario.
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TITULO SEGUNDO
De las marcas de animales vacunos y caballares
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Artículo 25° Establécese en las Tesorerías Comunales
de la República un registro público de la marcas con que se distinguen los
animales vacunos y caballares, ovinos, caprinos y porcinos.
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DFL 15 1968
AGRICULTURA
ART 4° N° 7 |
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Artículo 26° Las marcas tendrán tal forma que permita
conocer la comuna a que pertenece y el número de orden que
haya correspondido a cada una en el respectivo Registro.
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Artículo 27° Al tiempo de practicar la inscripción,
recibirá el que la solicite la marca correspondiente,
pagando su valor y el derecho de inscripción y certificado,
los que ingresarán en arcas municipales de la respectiva comuna.
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Artículo 28° Se presume dueño del animal que lleva
una marca registrada a la persona a quien pertenezca dicha
marca, según el correspondiente Registro.
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Artículo 29° La contra-marca o marca duplicada
establece igualmente una presunción de haber perdido el
dominio del animal el dueño de aquélla.
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Artículo 30° El Presidente de la República dictará
los reglamentos necesarios para la ejecución de los
preceptos de este Título y determinará en ellos la clave
que haya de servir para la formación de las marcas.
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Artículo 30° bis La infracción a los preceptos de
este título, será sancionada con multa
de hasta
100 unidades tributarias mensuales en
proporción al número de animales que sean marcados en
contravención a sus preceptos.
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Ley 20596
Art. 1 Nº 2
D.O. 04.07.2012 |
DFL 15 1968
AGRICULTURA
ART 4° N° 8 |
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TITULO TERCERO De los documentos para el
transporte de ganado
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Ley 20596
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012 |
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Artículo 31° Será obligación del conductor del medio
de transporte o el responsable de la
carga, ya sea que se realice por caminos públicos, vía
férrea, vía fluvial, aérea o marítima, llevar consigo
durante el transporte de los animales, el formulario de
movimiento animal, que se indica en el artículo siguiente,
y entregarlo al destinatario, según lo establezca el
Servicio Agrícola y Ganadero.
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Ley 20596
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012 |
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Artículo 32° El Servicio Agrícola y
Ganadero establecerá por resolución, los
formularios de movimiento animal, sus especificaciones
técnicas según especie animal y la forma de obtenerlos.
Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en
coordinación con otros servicios públicos, establecer
formularios conjuntos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
los formularios de movimiento animal estarán a disposición
de los requirentes y usuarios en general en todas las
unidades de Carabineros de Chile y en todas las oficinas del
Servicio Agrícola y Ganadero existentes en el territorio
nacional. Dichas reparticiones deberán hacer entrega de los
formularios de manera expedita.
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Ley 20596
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012 |
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Artículo 33° Los dueños, gerentes o empleados de
ferias de ganado y mataderos no podrán
recibir, rematar ni beneficiar ganado sin que, previamente,
hayan recepcionado el o los formularios de movimiento animal
respectivos, emitidos en el establecimiento de origen.
Los dueños, gerentes o empleados de ferias y mataderos
tendrán la obligación de conservar y entregar los
formularios de movimiento animal que comprueben la
procedencia del ganado vendido o beneficiado, en la forma y
plazo que determine el Servicio Agrícola y Ganadero.
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Ley 20596
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012 |
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Artículo 34° La feria o matadero que venda o
beneficie animales, sin contar con el
formulario de movimiento animal respectivo, será sancionado
con multa de 1 a 50 unidades tributarias mensuales por cada
animal vendido o beneficiado.
La aplicación y cobro de la multa a que se refiere el
inciso anterior, se ajustará al procedimiento establecido
en el Párrafo IV del Título I, de la ley N° 18.755, que
establece normas sobre el Servicio Agrícola y Ganadero.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho del dueño de
los animales a demandar de indemnización de perjuicios en
forma breve y sumaria.
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Ley 20596
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012 |
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Artículo 35° Carabineros de Chile y los
funcionarios del Servicio Agrícola y Ganadero, en
el ejercicio de las facultades que la ley les otorga,
deberán controlar que el transportista o el responsable del
mismo lleve consigo durante el transporte el respectivo
formulario de movimiento animal, documentación que será
visada en el acto para efectos de dejar constancia del
control realizado.
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Ley 20596
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012 |
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Artículo 36° Las normas establecidas en el
presente Título serán fiscalizadas por
Carabineros de Chile y por el Servicio Agrícola y Ganadero.
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Ley 20596
Art. 1 Nº 3
D.O. 04.07.2012 |
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- JORGE
ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna.- Orlando Sandoval.-
Julio Philippi.
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