1.- La internación de las mercaderías peligrosas para
los vegetales que se detallan, deberá efectuarse por los
puertos habilitados, venir amparadas por el Certificado
Fitosanitario oficial del país de origen, transportarse en
medios que aseguren las condiciones tendientes a evitar una
reinfestación durante el trayecto, ser sometidas a
inspección por parte del Servicio en el puerto de ingreso y
cumplir con las condiciones especiales que para cada una de
ellas, se detallan a continuación:
A.- MADERA SIMPLEMENTE ASERRADA Y MADERA EN ROLLIZOS O
TROZAS DE CONIFERAS
A.1. Condiciones fitosanitarias generales.
a. La partida debe proceder de países o áreas
reconocidas por el Servicio como libres de la avispa de la
madera (Sirex noctilio) y del nemátodo de la madera del
pino (Bursaphelenchus xylophilus).
b. La partida debe venir completamente libre de corteza,
conos, acículas u otro resto vegetal susceptible de
transportar plagas.
c. ELIMINADA A.2.- Condiciones fitosanitarias
específicas, que deben constar en el Certificado
Fitosanitario Oficial del país de origen.
a. La partida deberá haber sido sometida en el país de origen, a uno de los
tratamientos de fumigación autorizados por el Servicio
Agrícola y Ganadero, especificando en la sección
correspondiente del Certificado Fitosanitario, el producto
químico empleado, ingrediente activo, dosis (g/m3),
temperatura, tiempo de exposición y fecha de tratamiento.
Los tratamientos autorizados son los que se detallan a
continuación:
i) Fumigación con Bromuro de Metilo (MB):
Temperatura* Dosis Registros mínimos de
concentración durante
el tratamiento (g/m3)**
(°C) (g/m3) 2h 4 h 12 h 24 h
T° >21 48 36 31 28 24
16-21 56 42 36 32 28
10-16 64 48 42 36 32
* Temperatura Mínima de Tratamiento: 10°C
** Se deberá cumplir las concentraciones mínimas
exigidas, en los tiempos establecidos en el
cuadro.
** Tiempo de Exposición Mínimo: 24 horas
ii) Fumigación con Fosfuro de Aluminio, Fosfina o Fosfamina
(PH3):
Dosis Tiempo de exposición Temperatura
ambiente
(g i.a. /m3) Días (horas)* (°C)
10 7 (168) 10º o más
* Se deberán realizar mediciones de concentración cada
12 hrs., durante el transcurso del tratamiento (7 días), y
la concentración mínima no deberá ser inferior a 800 ppm.
La partida fumigada deberá mantenerse en forma
permanente con el debido resguardo, de tal manera de evitar
su reinfestación.
b. La partida deberá venir libre de los insectos
barrenadores Monochamus spp., Hylotrupes bajulus, Tomicus
spp. y de Platypus spp., cualquiera sea su origen, lo cual
deberá constar como declaración adicional en el
Certificado Fitosanitario.
B.- MADERA SIMPLEMENTE ASERRADA Y MADERA EN ROLLIZOS O
TROZAS DE POPULUS spp. (ALAMO), DE ESPESORES SUPERIORES A
LOS 20 mm.
B.1. Condiciones fitosanitarias generales.
- La partida debe venir completamente libre de corteza u
otro resto vegetal susceptible de transportar plagas.
- ELIMINADA
B.2. Condiciones fitosanitarias específicas, que deben
constar en el Certificado Fitosanitario Oficial del país de
origen.
a. La partida deberá haber sido sometida en
el país de origen, a uno de los
tratamientos de fumigación autorizados por el Servicio
Agrícola y Ganadero, especificando en la sección
correspondiente del Certificado Fitosanitario, el producto
químico empleado, ingrediente activo, dosis (g/m3),
temperatura, tiempo de exposición y fecha de tratamiento.
Los tratamientos autorizados son los que se detallan a
continuación:
i) Fumigación con Bromuro de Metilo (MB):
Temperatura* Dosis Registros mínimos de
concentración durante
el tratamiento (g/m3)**
(°C) (g/m3) 2h 4 h 12 h 24 h
T° >21 48 36 31 28 24
16-21 56 42 36 32 28
10-16 64 48 42 36 32
* Temperatura Mínima de Tratamiento: 10°C
** Se deberá cumplir las concentraciones mínimas
exigidas, en los tiempos establecidos en el
cuadro.
** Tiempo de Exposición Mínimo: 24 horas
ii) Fumigación con Fosfuro de Aluminio, Fosfina o Fosfamina
(PH3):
Dosis Tiempo de exposición Temperatura
ambiente
(g i.a. /m3) Días (horas)* (°C)
10 7 (168) 10º o más
* Se deberán realizar mediciones de concentración cada
12 hrs., durante el transcurso del tratamiento (7 días), y
la concentración mínima no deberá ser inferior a 800 ppm.
La partida fumigada deberá mantenerse en forma
permanente con el debido resguardo, de tal manera de evitar
su reinfestación.
b. La partida deberá venir libre de los insectos
perforadores del álamo Seperda carcharias, si su origen es
Europa o Asia, libre de Cossus cossus, si su origen es
Europa, Asia o América del Norte y de Platypus sulcatus, si
su origen es América del Sur, lo cual deberá constar como
declaración adicional en el Certificado Fitosanitario.
C.- MADERA SIMPLEMENTE ASERRADA Y MADERA EN ROLLIZOS O
TROZAS DE EUCALYPTUS spp. (EUCALIPTO)
C.1. Condiciones fitosanitarias generales.
- La partida debe venir completamente libre de
corteza,frutos, hojas u otro resto vegetal susceptible de
transportar plagas.
- ELIMINADA
C.2. Condiciones fitosanitarias específicas, que deben
constar en el Certificado Fitosanitario Oficial del país de
origen.
a. La partida deberá haber sido sometida en el país de origen, a uno de los
tratamientos de fumigación autorizados por el Servicio
Agrícola y Ganadero, especificando en la sección
correspondiente del Certificado Fitosanitario, el producto
químico empleado, ingrediente activo, dosis (g/m3),
temperatura, tiempo de exposición y fecha de tratamiento.
Los tratamientos autorizados son los que se detallan a
continuación:
i) Fumigación con Bromuro de Metilo (MB):
Temperatura* Dosis Registros mínimos de
concentración durante
el tratamiento (g/m3)**
(°C) (g/m3) 2h 4 h 12 h 24 h
T° >21 48 36 31 28 24
16-21 56 42 36 32 28
10-16 64 48 42 36 32
* Temperatura Mínima de Tratamiento: 10°C
** Se deberá cumplir las concentraciones mínimas
exigidas, en los tiempos establecidos en el
cuadro.
** Tiempo de Exposición Mínimo: 24 horas
ii) Fumigación con Fosfuro de Aluminio, Fosfina o Fosfamina
(PH3):
Dosis Tiempo de exposición Temperatura
ambiente
(g i.a. /m3) Días (horas)* (°C)
10 7 (168) 10º o más
* Se deberán realizar mediciones de concentración cada
12 hrs., durante el transcurso del tratamiento (7 días), y
la concentración mínima no deberá ser inferior a 800 ppm.
La partida fumigada deberá mantenerse en forma
permanente con el debido resguardo, de tal manera de evitar
su reinfestación.
b. La partida deberá venir libre de Phoracantha
recurva, si su origen es Oceanía o Africa y de Xyleutes
magnifica si su origen es Oceanía, lo lo cual deberá
constar como declaración adicional en el Certificado
Fitosanitario.
D. MADERA SIMPLEMENTE ASERRADA Y MADERA EN ROLLIZOS O
TROZAS DE LATIFOLIADAS, NO PERTENECIENTES A LOS GENEROS
EUCALYPTUS O POPULUS
D.1. Condiciones fitosanitarias generales.
a. La partida debe venir completamente libre de corteza,
frutos, hojas u otro resto vegetal susceptible de
transportar plagas.
b. ELIMINADA
D.2. Condiciones fitosanitarias específicas, que deben
constar en el Certificado Fitosanitario Oficial del país de
origen.
a. La partida deberá haber sido sometida en el país de origen, a uno de los
tratamientos de fumigación autorizados por el Servicio
Agrícola y Ganadero, especificando en la sección
correspondiente del Certificado Fitosanitario, el producto
químico empleado, ingrediente activo, dosis (g/m3),
temperatura, tiempo de exposición y fecha de tratamiento.
Los tratamientos autorizados son los que se detallan a
continuación:
i) Fumigación con Bromuro de Metilo (MB):
Temperatura* Dosis Registros mínimos de
concentración durante
el tratamiento (g/m3)**
(°C) (g/m3) 2h 4 h 12 h 24 h
T° >21 48 36 31 28 24
16-21 56 42 36 32 28
10-16 64 48 42 36 32
* Temperatura Mínima de Tratamiento: 10°C
** Se deberá cumplir las concentraciones mínimas
exigidas, en los tiempos establecidos en el
cuadro.
** Tiempo de Exposición Mínimo: 24 horas
ii) Fumigación con Fosfuro de Aluminio, Fosfina o Fosfamina
(PH3):
Dosis Tiempo de exposición Temperatura
ambiente
(g i.a. /m3) Días (horas)* (°C)
10 7 (168) 10º o más
* Se deberán realizar mediciones de concentración cada
12 hrs., durante el transcurso del tratamiento (7 días), y
la concentración mínima no deberá ser inferior a 800 ppm.
La partida fumigada deberá mantenerse en forma
permanente con el debido resguardo, de tal manera de evitar
su reinfestación.
2.- Las infracciones a estas disposiciones se
sancionarán de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley N°
3.557 sobre Protección Agrícola.
3.- Derógase el punto 1 letra A de la Resolución N°
14 del 9 de Enero de 1990 del Servicio Agrícola y Ganadero.
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RES 2258 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 2
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