FIJA NORMAS PARA LA INVESTIGACION, PRODUCCION Y COMERCIO DE
SEMILLAS
Núm. 1.764.- Santiago, 23 de Abril de 1977.- Visto: lo
dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
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TITULO I
Disposiciones Generales
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ARTICULO 1° La investigación, producción y comercio
de semillas, se regirán por
las disposiciones contenidas en el presente decreto ley.
Un reglamento especial determinará las disposiciones de
este decreto ley que se aplicarán a las semillas frutales y
forestales.
NOTA: 1 El
Artículo 5° transitorio de la Ley 19342, publicada el
03.11.1994, dispuso que toda referencia que se haga en el
presente decreto ley, o en otras leyes a la Unidad Técnica
de Semillas, deberán entenderse hechas al Departamento de
Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero. |
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ARTICULO 2° Para los efectos del presente decreto ley,
se entenderá por:
Semilla: Todo grano, tubérculo, bulbo y, en general,
todo material de plantación o estructura vegetal destinado
a la reproducción sexuada o asexuada de una especie
botánica.
Variedad o Cultivar: Es un conjunto de plantas o
individuos cultivados que se distinguen de los demás de su
especie por cualquiera característica morfológica,
fisiológica, citológica, química u otra, significativa
para la agricultura, silvicultura, horticultura,
fruticultura y, en general, para cualquier cultivo vegetal y
que al ser reproducida sexuada o asexuada, mantiene las
características que le son propias.
Semilla Certificada: Es aquella que ha sido sometida a
un proceso de producción supervisado por un organismo
competente, que garantiza que ella mantiene satisfactoria
identidad y pureza varietal y que cumple, además, con los
requisitos que establece el reglamento del presente decreto
ley.
Semilla Corriente: Es la que sin ser certificada cumple
con los requisitos que establece el reglamento y normas
pertinentes.
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ARTICULO 3° Cualquiera persona podrá dedicarse a
trabajos de investigación, producción y comercialización
de semillas, sin más limitaciones que las de ajustar sus
actividades a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
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ARTICULO 4° Corresponderá al Ministerio de Agricultura
formular la política nacional de semillas y la elaboración
de los planes y programas, dentro de la orientación que
fije el Supremo Gobierno. De la misma manera, le
corresponderá la tuición, dirección, supervigilancia y
coordinación de las actividades que comprende el proceso
semillero nacional.
El Ministerio de Agricultura estará facultado para
delegar las funciones específicas que le corresponden de
acuerdo con este decreto ley, en los servicios dependientes
y en los organismos autónomos que se relacionen con el
Gobierno por su intermedio.
Corresponderá, asimismo, a dicho Ministerio proponer o
informar, según sea el caso, los proyectos de tratados,
convenios o acuerdos internacionales sobre semillas que
Chile debe aprobar o ratificar, y velar por su cumplimiento.
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ARTICULO 5° En uso de sus atribuciones, el Ministerio
de Agricultura podrá disponer, respecto de los entes que
realicen actividades en materia de semillas, una o más de
las siguientes medidas:
1. Establecer normas de coordinación obligatorias entre
las distintas instituciones mencionadas, y
2. Celebrar, con una o más de ellas, los convenios que
estime necesarios, sin sujeción a lo dispuesto en el
artículo 5° del decreto con fuerza de ley 294, de 1960.
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ARTICULO 6° Créase un organismo colegiado que se
denominará "Comisión Nacional de Semillas", cuya función
será asesorar al Ministerio de Agricultura en la
formulación de políticas, planes y programas relativos a
la investigación, producción y comercio de semillas. Su
composición y organización serán determinadas por un
reglamento.
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TITULO II
Del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares
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ARTICULO 7° DEROGADO.-
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LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994 |
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ARTICULO 8° DEROGADO.-
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LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994 |
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ARTICULO 9° DEROGADO.-
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LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994 |
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ARTICULO 10° DEROGADO.-
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LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994 |
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ARTICULO 11° DEROGADO.-
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LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994 |
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ARTICULO 12° DEROGADO.-
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LEY 19342
Art. 47
D.O. 03.11.1994 |
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ARTICULO 13° DEROGADO.-
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LEY 19342
Art. 47
D.O. O3.11.1994 |
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TITULO III
De la investigación
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ARTICULO 14° El Ministerio de Agricultura abrirá un
Registro de Estaciones Experimentales de acuerdo con las
normas que se establezcan en el reglamento de este decreto
ley.
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ARTICULO 15° Cualquiera persona, natural o jurídica,
podrá dedicarse a trabajos de investigación para el
mejoramiento de las variedades de plantas existentes, la
formación de nuevas y la mantención de éstas.
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ARTICULO 16° Deberán inscribirse en el Registro
de Estaciones Experimentales a que se
refiere este título las personas naturales o jurídicas que
se dediquen a la certificación de semillas.
El reglamento señalará los requisitos que se deberán
cumplir para solicitar esta inscripción.
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LEY 18796
ART 4° a)
D.O. 24.05.1989 |
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TITULO IV
De la producción de semillas
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ARTICULO 17° Para los efectos de este decreto ley, la
producción de semillas incluye también su selección,
tratamiento, envasado y, en general, todo proceso tendiente
a dejarlas en condiciones de ser utilizadas por los
usuarios.
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ARTICULO 18° El Ministerio de Agricultura abrirá
Registros de Productores de Semillas. El reglamento
determinará los registros que tendrán el carácter de
inscripción obligatoria y fijará, además, los requisitos
que deberá cumplir el productor para obtener la
inscripción, de acuerdo con su categoría o fase del
proceso productivo que realice.
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ARTICULO 19° Para los efectos del presente decreto ley,
se entenderá por certificación el proceso programado de
control de la producción y procesamiento de semillas que
acredita que las semillas sometidas a él mantienen
satisfactoria identidad y pureza varietal.
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ARTICULO 20° La certificación deberá ser realizada
por el Ministerio de Agricultura, a quien corresponderá
dictar las normas generales y especiales sobre
certificación de semillas para cada especie y para cada
variedad o cultivar.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, las
personas jurídicas de derecho público o privado, con
idoneidad técnica comprobada, podrán realizar una o más
labores del proceso de certificación en las épocas y
condiciones que determine el Ministerio de Agricultura. En
todo caso le corresponderá al mencionado Ministerio la
supervisión de estas actuaciones, de manera que permanezca
radicada toda la responsabilidad en el mismo, el cual
tendrá siempre la facultad de revocar las autorizaciones
que haya concedido.
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ARTICULO 21° Sólo podrán certificarse variedades o
cultivares que estén inscritos en el Registro de Propiedad
de Variedades o Cultivares aptos para la certificación que
llevará el Ministerio de Agricultura. El reglamento fijará
las condiciones para su inscripción.
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ARTICULO 22° Las inscripciones en el registro a que se
refiere el artículo precedente, tendrán una duración
indefinida; pero podrán ser canceladas, previo aviso
oportuno a los productores, en la forma y condiciones que
determine el reglamento. Esta resolución podrá ser
reclamada ante el Comité Técnico Calificador del Registro
de Propiedad. El reglamento establecerá los plazos en que
debe formularse y resolverse el reclamo, así como el
procedimiento para su tramitación.
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TITULO V
Del Comercio de Semillas
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ARTICULO 23° DEROGADO.-
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LEY 18796
ART 4° b)
D.O. 24.05.1989 |
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ARTICULO 24° Sólo se podrán transferir a título de
tal y comercializar las semillas que cumplan con los
requisitos establecidos en este decreto ley y su reglamento,
sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre sanidad
vegetal.
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ARTICULO 25° La transferencia de toda semilla conlleva
la garantía de genuinidad, pureza, germinación y estado
sanitario. También se garantiza por el tradente, en el caso
de los hídridos, que la semilla que se transfiere ha sido
obtenida por métodos que aseguren un comportamiento normal.
Los reglamentos establecerán, además, los porcentajes
y niveles de genuinidad, pureza y germinación para cada
etapa de cada especie o variedad, como asimismo, normas
relativas a las siguientes materias:
a) Estado sanitario que deberán tener las semillas;
b) Las mezclas y expendio de semillas mezcladas;
c) Envases, etiquetas, señales y marcas;
d) En general, todas las medidas conducentes a
garantizar que las semillas que se comercialicen cumplan con
las exigencias establecidas en las leyes y reglamentos.
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ARTICULO 26° Toda semilla que se transfiere debe ser
envasada. El envase llevará una etiqueta que describa y
garantice su contenido, la cual deberá señalar, además,
que se han cumplido los requisitos establecidos en este
decreto ley y su reglamento.
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ARTICULO 27° Las dudas y reclamos sobre la calidad de
una semilla serán sometidos por el adquirente al Ministerio
de Agricultura, el que practicará los muestreos y análisis
correspondientes. Los gastos en que se incurra por tal
concepto serán de cargo del interesado requirente.
Si se comprobare, de esta manera, que las semillas no
cumplen con las garantías que la transferencia lleva
consigo, el adquirente tendrá derecho, a su elección, a
demandar daños y perjuicios en procedimiento sumario u
ordinario. Sin embargo, la acción en juicio sumario
prescribirá en un año, contado desde la fecha en que se
otorgue el certificado o resolución del Ministerio en que
se comprueba la efectividad de los hechos. El actor podrá
siempre reservarse en la demanda el derecho a que todos o
parte de los perjuicios reclamados sean discutidos y
acreditados en la etapa del cumplimiento del fallo. La
apelación de la sentencia de primera instancia, cuando el
juicio se ha tramitado por el procedimiento sumario, será
concedida en el solo efecto devolutivo.
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ARTICULO 28° Se prohíben los siguientes actos
relacionados con semillas:
a) La oferta al público de todo producto en calidad de
semilla, por medio de anuncios, circulares o cualquier medio
de difusión, cuando dicho producto no cumpla con alguna de
las características y requisitos que establece la ley y el
reglamento;
b) El uso indebido de las denominaciones empleadas por
este decreto ley y su reglamento, u otras que tiendan a
confundir al adquirente sobre el origen, naturaleza o
calidad de la semilla adquirida;
c) El comercio y siembra, como semilla, de productos que
se importen para el consumo u otra finalidad que no sea la
reproducción.
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ARTICULO 29° Autorízase la importación de
cualquier especie o variedad de semillas, con
la sola limitación de cumplir con las exigencias
fitosanitarias y demás condiciones que establezca el
Ministerio de Agricultura.
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Decreto Ley 3557, AGRICULTURA
Art. 46
D.O. 09.02.1981 |
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TITULO VI
Del control y fiscalización
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ARTICULO 30° Corresponderá al Ministerio de
Agricultura el control y fiscalización de las disposiciones
contenidas en el presente decreto ley y su reglamento.
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ARTICULO 31° Los inspectores de semillas serán
ministros de fe para los efectos de controlar la
producción, procesamiento y comercio, y tomar muestras de
semillas.
La calidad de inspector será conferida por una
resolución del Ministerio de Agricultura.
Estos funcionarios tendrán libre acceso a los predios
agrícolas, plantas seleccionadoras, bodegas, locales,
aduanas y demás lugares donde se produzcan, almacenen o
expendan semillas, pudiendo recurrir directamente a
Carabineros para que les auxilien con la fuerza pública, la
que deberá ser prestada sin más trámites, para el
cumplimiento de su función de control.
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ARTICULO 32° Si el inspector que practica el control
estimare que las semillas no cumplen con los requisitos
mínimos que para su especie o variedad indique el
reglamento, podrá ordenar la prohibición temporal de la
venta de dichas semillas mientras se efectúen los análisis
correspondientes. En todo caso, el plazo de duración de
dicha prohibición no podrá ser superior a treinta días.
Si como resultado de los análisis que se efectúen se
comprobare que las semillas no corresponden a la especie,
variedad o cultivar de que se trate, o que tienen un
contenido de malezas superior al establecido en el
reglamento, o que su grado de pureza o poder germinativo son
inferiores a los tolerados por los reglamentos o normas de
cada especie, o su estado sanitario es deficiente, el
Ministerio de Agricultura ordenará su reclasificación,
industrialización, consumo o destrucción.
El interesado deberá realizar por su cuenta cualquiera
de las medidas que se le ordene, en la forma y plazo que se
le fijen; en caso contrario, podrá caer en comiso la
partida, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan.
Cuando hubiere peligro de que las medidas que deba
adoptar el interesado no se cumplan, el Ministerio de
Agricultura podrá ordenar el secuestro o traslado de las
semillas y someterlas a los tratamientos ordenados, por
cuenta del propietario.
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TITULO VII
De las sanciones
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ARTICULO 33° DEROGADO.-
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LEY 19342
Art. 4
03.11.1994 |
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ARTICULO 34° La oferta con publicidad o la
transferencia de semillas que no cumplan con los requisitos
establecidos en las leyes y reglamentos, será sancionada
con una multa de hasta cien unidades tributarias, sin
perjuicio del comiso de los lotes que fueren encontrados en
poder del infractor. En caso de reincidencia, la multa será
elevada al doble.
Si el oferente o tradente fuera comerciante inscrito en
el registro correspondiente, en caso de reincidencia, el
Ministerio de Agricultura podrá ordenar la suspensión o la
eliminación en el registro.
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ARTICULO 35° El productor, comerciante, distribuidor o
intermediario que produzca o comercialice semillas, sin
encontrarse inscrito en los registros respectivos, será
sancionado con una multa de hasta cincuenta unidades
tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que
fueren encontrados en su poder. En caso de reincidencia, la
multa será elevada al doble.
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ARTICULO 36° Las infracciones a las normas establecidas
en el presente decreto ley y sus reglamentos que no tengan
señalada una pena especial, serán sancionadas
administrativamente por el Ministerio de Agricultura con
multa de hasta treinta unidades tributarias, y con el doble
en caso de reincidencia.
Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del
Ministerio de Agricultura para ordenar la suspensión o
cancelación de las inscripciones en los registros que
correspondan, y de ordenar el comiso de los lotes de
semillas objeto de la infracción, cuando fuere procedente.
Las medidas de suspensión y eliminación del registro
correspondiente serán susceptibles del recurso establecido
en el artículo 11° de este decreto ley.
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ARTICULO 37° Las multas señaladas en el presente
decreto ley serán aplicadas administrativamente por el
Ministro de Agricultura o por los jefes de servicios en que
se delegue tal facultad, de conformidad con el procedimiento
establecido en el párrafo 3° del Capítulo IX del Título
IX de la ley 16.640. Con todo, las reclamaciones que puedan
formularse de conformidad con el artículo 241° de dicho
cuerpo legal, se interpondrá ante el Tribunal Agrario
Provincial del lugar en que se cometió la infracción.
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ARTICULO 38° El producto de las multas que se apliquen
y perciban será a beneficio fiscal.
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TITULO FINAL
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ARTICULO 39° Derógase el decreto con fuerza de ley 3,
de 14 de julio de 1970, y sus modificaciones posteriores,
como asimismo, todas las disposiciones vigentes que fueren
contrarias a este decreto ley. Sin perjuicio de lo anterior,
los actuales reglamentos sobre materias de que trata este
decreto ley conservarán su vigencia en lo que no se oponga
a él, mientras se dicten los nuevos reglamentos sobre la
materia.
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Artículos Transitorios
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ARTICULO 1° Las actuales inscripciones en el Registro
de Estaciones Experimentales mantendrán su vigencia para
todo efecto de este decreto ley.
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ARTICULO 2° El Ministerio de Agricultura reinscribirá
en el nuevo Registro de Certificación las especies y
variedades ya inscritas en conformidad al decreto 927, de
1961. Estas inscripciones tendrán pleno valor para el
presente decreto ley.
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ARTICULO 3° El Ministerio de Agricultura podrá dictar
normas transitorias para organizar el Registro de Propiedad
de Variedades o Cultivares y para la designación del
Director del mismo, en tanto se apruebe el reglamento del
presente decreto ley.
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ARTICULO 4° Mientras no se dicte el reglamento de este
decreto ley, el Ministerio de Agricultura designará, con el
carácter de provisorios, a los integrantes de la Comisión
Nacional de Semillas creada por el artículo 6° del
presente decreto ley.
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Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH
GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Mario Mac-Kay.
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