ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA
Núm. 3.557.- Santiago, 29 de Diciembre de 1980.-
Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128,
de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
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TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1°- Corresponderá al Servicio Agrícola y
Ganadero aplicar las normas contenidas en el presente
decreto ley y las medidas técnicas que sean procedentes,
sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio
de Agricultura. En especial, corresponderá al Servicio
Agrícola y Ganadero aplicar, entre otras medidas, las
siguientes: cuarentena o aislamiento; eliminación;
desinfección y desinfectación, e industrialización.
Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero
deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas
normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las
sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento
señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755, Orgánica
del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las
facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando
dichas infracciones sean constitutivas de delito.
El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero
estará facultado para celebrar convenios en virtud de los
cuales las labores de muestreo, análisis y otras que estime
convenientes, relacionadas con las normas contenidas en el
Título III del presente decreto ley, sean realizadas por
personas jurídicas, de conformidad con las normas que se
establezcan por decreto supremo expedido a través del
Ministerio de Agricultura y relativas a los requisitos que
deberán cumplir los postulantes.
Para los efectos de este texto, se entenderá por "el
Servicio" al Servicio Agrícola y Ganadero.
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LEY 19558
Art. único N° 1
D.O. 04.04.1998 |
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Artículo 2°- Sin perjuicio de las facultades propias
del Ministerio de Relaciones Exteriores, los proyectos de
tratados, convenios o acuerdos internacionales relativos a
las materias a que se refiere el presente decreto ley,
podrán ser propuestos o informados por el Ministerio de
Agricultura.
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Artículo 3°- Establécense, para los efectos de la
aplicación del presente decreto ley, las siguientes
definiciones:
a) Mercadería peligrosa para los vegetales: Cualquier
medio potencialmente capaz de constituir o transportar
plagas.
b) Plaga: Cualquier organismo vivo o de naturaleza
especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersión,
constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de
las plantas o sus productos.
c) Cuarentena o aislamiento: Período en que una
mercadería peligrosa para los vegetales queda retenida en
tanto se decida su destino.
d) Eliminación: destrucción total o parcial de una
partida de mercadería peligrosa para los vegetales.
e) Desinfección o desinfectación: Tratamiento que se
aplica a las mercaderías peligrosas para los vegetales con
el fin de evitar o combatir plagas.
f) Industrialización: Conjunto de operaciones
materiales necesarias para la transformación de las
mercaderiás peligrosas para los vegetales, realizadas para
evitar o combatir plagas.
g) Criadero de plantas o vivero de plantas: Toda
porción de terreno o medio de cultivo dedicado a la
multiplicación de plantas, a su crianza o a su
conservación.
h) Depósito o almacén de plantas: Todo local en el
cual, sin ser criadero, se venden plantas.
i) Certificado sanitario: Documento expedido por una
autoridad oficial competente en que conste el estado
sanitario de cualquier mercadería peligrosa para los
vegetales.
j) Certificado de origen: Documento expedido por una
autoridad oficial competente en que conste la zona en que se
ha cultivado, cosechado u obtenido una mercadería peligrosa
para los vegetales.
k) Plaguicida: Compuesto químico, orgánico o
inorgánico, o substancia natural que se utilice para
combatir malezas o enfermedades o plagas potencialmente
capaces de causar perjuicios en organismos u objetos.
l) Semilla: Estructura botánica destinada a la
reproducción sexuada o asexuada de una especie.
m) Derogado.
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Ley 21349
Art. 17 N° 1
D.O. 26.06.2021 |
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TITULO II
Prevención, Control y Combate de Plagas
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Párrafo 1°.- De las plagas en general
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Artículo 4°- Mediante resolución exenta publicada en
el Diario Oficial, el Servicio determinará periódicamente
la nómina de plagas que estarán afectas a control
obligatorio.
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Artículo 5°- Toda persona que sospeche o compruebe la
existencia de una plaga en los vegetales deberá dar aviso
al Servicio, en forma verbal o por escrito, ya sea
directamente o a través del Intendente Regional, del
Gobernador respectivo o de Carabineros de Chile; en cuyo
caso el Servicio deberá investigar de inmediato los hechos
denunciados.
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Artículo 6°- Comprobada la existencia de una plaga, el
Servicio podrá dictar una resolución fundada y exenta que
deberá publicarse en el Diario Oficial, que declare su
control obligatorio, en la que dispondrá la adopción de
cualesquiera de las medidas a que se refiere el presente
decreto ley.
Dicha resolución indicará el sector afectado por la
plaga, las medidas específicas que deberán aplicarse y el
plazo dentro del cual se les dará cumplimiento, plazo que
se contará desde la fecha de su notificación al o a los
interesados.
La resolución deberá ser notificada a los propietarios
o tenedores de los predios afectados, personalmente o
mediante entrega de una copia autorizada de la misma a
cualquier persona adulta que tenga su morada o trabaje en
ellos. La notificación será practicada por funcionarios
del Servicio.
No obstante, cuando el número de predios afectados sea
tal que, a juicio del Servicio, dificulte la práctica de la
notificación, ésta se hará por medio de avisos publicados
en los periódicos de mayor circulación en la Región,
Provincia o localidad afectada, según corresponda.
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LEY 20227
Art. 6º
D.O. 15.11.2007 |
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Artículo 7°- La declaración de control obligatorio de
una plaga impone, a los propietarios, arrendatarios o
tenedores de predios ubicados en la zona afectada, la
obligación de poner en práctica, con sus propios
elementos, las medidas sanitarias o técnicas que la
resolución indique, incluso, la destrucción de sementeras,
plantaciones o productos afectados.
Si dichas personas, por cualquier causa, no ejecutaron
las medidas ordenadas o no las realizaren con la oportunidad
o eficiencia necesarias, el Servicio las pondrá en
práctica o dispondrá que, por su cuenta, sean ejecutadas
por empresas dedicadas al objeto, con el auxilio de la
fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de los
trabajos de cargo de los propietarios, arrendatarios o
tenedores de los predios respectivos que los exploten a
cualquier título, según el caso, quienes, además,
estarán obligados a facilitar la ejecución de esas
medidas.
Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en
práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los
daños que hubieren sufrido con ocasión de ellas, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 18.755.
Corresponderá al Servicio mediante resolución fundada
y exenta, fijar el valor de los trabajos efectuados, para
los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del
presente artículo y determinar el monto de la
indemnización que proceda conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior. El monto de la indemnización será
descontado del valor de los trabajos efectuados y si
excediere a éste la diferencia será pagada por el Fisco al
afectado en el plazo de sesenta días. Si dicho monto fuere
inferior al valor de los trabajos efectuados, la diferencia
deberá ser pagada por los afectados dentro del mismo plazo.
Los plazos a que se refiere el presente inciso se contarán
desde que la respectiva resolución quede a firme. Una copia
autorizada de dicha resolución tendrá mérito ejecutivo,
en su caso.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
Servicio podrá eximir a los afectados del pago del valor de
los trabajos efectuados, atendiendo a sus medios económicos
y al grado de diligencia con que hayan tomado las
providencias para evitar la aparición o dispersión de la
plaga.
Las personas afectadas podrán reclamar judicialmente de
las resoluciones que dicte el Servicio en conformidad con el
presente artículo, dentro del plazo de treinta días
contados desde la fecha de la notificación respectiva. Para
resolver el juez deberá tomar especialmente en
consideración el costo real de los trabajos efectuados, la
gravedad de los daños causados, las providencias que se
hubieren tomado para reducir los daños, la mayor o menor
diligencia con que hubiere actuado el reclamante para evitar
o combatir la plaga y el beneficio que a éste hubieren
reportado las medidas aplicadas. El juez apreciará la
prueba y fallará en conciencia. En contra de la sentencia
que dicte, no procederá recurso alguno.
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LEY 19283
Art. 2°
D.O 05.01.1994 |
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Artículo 8°- Si con motivo de los trabajos realizados
por el Servicio o por terceros a quienes éste haya
designado, se produjeren perjuicios en bienes u objetos
anexos y diversos de los sometidos a tratamiento, ya sea en
forma accidental o como consecuencia inevitable de las
medidas decretadas, el afectado podrá reclamar
judicialmente al Servicio únicamente la indemnización por
el daño emergente ocasionado.
El derecho para reclamar la indemnización prescribirá
en el plazo de un año, contado desde que aparezcan de
manifiesto los perjuicios producidos.
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Artículo 9°- Los propietarios, arrendatarios o
tenedores de predios rústicos o urbanos pertenecientes al
Estado, al Fisco, a empresas estatales o a particulares,
están obligados, cada uno en su caso, a destruir, tratar o
procesar las basuras, malezas o productos vegetales
perjudiciales para la agricultura, que aparezcan o se
depositen en caminos, canales o cursos de aguas, vías
férreas, lechos de ríos o terrenos en general, cualquiera
que sea el objeto a que estén destinados.
Corresponderá al Servicio determinar, en casos
particulares, las malezas o productos vegetales que se
relacionen con estas medidas, los predios o zonas en que
deberán aplicarse y la forma de llevarlas a cabo.
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Artículo 10- Las plantas purificadoras de semillas,
molinos de cereales y otros granos, y demás
establecimientos destinados a tipificar, embalar,
transformar o industrializar productos vegetales, deberán
adoptar las medidas tendientes a eliminar las semillas de
malezas o productos vegetales perjudiciales para la
agricultura.
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Artículo 11- Los establecimientos industriales,
fabriles, mineros y cualquier otra entidad que manipule
productos susceptibles de contaminar la agricultura,
deberán adoptar oportunamente las medidas técnicas y
prácticas que sean procedentes a fin de evitar o impedir la
contaminación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
dichas empresas estarán obligadas a tomar las medidas
tendientes a evitar o impedir la contaminación que fije el
Presidente de la República por intermedio del Ministerio de
Agricultura o del Ministerio de Salud Pública, según sea
el caso, el cual deberá fijar un plazo prudencial para la
ejecución de las obras.
En casos calificados, el Presidente de la República
podrá ordenar la paralización total o parcial de las
actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y
mineras que lancen al aire humos, polvos o gases, que
vacíen productos y residuos en las aguas, cuando se
comprobare que con ello se perjudica la salud de los
habitantes, se alteran las condiciones agrícolas de los
suelos o se causa daño a la salud, vida, integridad o
desarrollo de los vegetales o animales.
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Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el o los afectados por alguna fuente de
contaminación derivada de las actividades de empresas
artesanales, fabriles, mineras, agroindustriales e
industriales, que afecten a la agricultura podrán demandar
ante el Juez de Letras del lugar en que se encuentren el o
los predios afectados, las medidas tendientes a evitar la
fuente contaminante, como asimismo la correspondiente
indemnización de perjuicios.
Cuando la contaminación afectare en forma grave a la
agricultura de una zona o región, el juez de la causa
pondrá los antecedentes del proceso en conocimiento del
Ministro de Agricultura para los efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior.
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Artículo 13.- Del decreto supremo que ordene la
paralización de actividades en los casos a que se refieren
los artículos 11 y 12 del presente decreto ley, podrá
reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro de cuyo
territorio jurisdiccional se encuentre situado el
establecimiento afectado por la medida de paralización.
Este recurso deberá interponerse dentro del término de
diez días contados desde la fecha de publicación del
referido decreto en el Diario Oficial.
La reclamación a que se refiere el presente artículo
se tramitará conforme a las reglas aplicables a los
incidentes.
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Párrafo 2°- De los criaderos y depósitos de plantas
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Artículo 14.- Todo propietario, arrendatario u ocupante
de un predio en que existan o se establezcan criaderos de
plantas deberá declarar su existencia al Servicio. Igual
declaración deberán hacer los dueños de depósitos o
almacenes de plantas.
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Artículo 15.- Los criaderos y depósitos o almacenes de
plantas están obligados a poseer los medios e instalaciones
que determine el Reglamento para efectuar los tratamientos
de las plantas que se expendan, de modo que puedan dar
garantía de que los compradores las reciban libres de
plagas.
El Servicio podrá ordenar la clausura temporal de un
criadero o de un depósito de plantas, prohibiendo
la venta y despacho de sus productos
hasta que una vez practicados los tratamientos a que se
refiere el inciso anterior, se declare sin efecto dicha
clausura.
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LEY 18113
ART. 9°.-
D.O 16.04.1982 |
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Artículo 16.- Todo bulto o partida de plantas vendido
por un criadero o un depósito, deberá entregarse
acompañado de una guía de despacho o factura en que se
indique su genuinidad varietal y procedencia y no podrá ser
transportado sin cumplir este requisito.
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Artículo 17.- Si con ocasión de la venta de plantas se
entregaren productos de una genuinidad varietal distinta a
la convenida o en mal estado sanitario, el comprador podrá
exigir a su arbitrio, del criadero o almacén que les
vendió, que efectúe a su costo los tratamientos necesarios
o el reemplazo de las plantas, sin perjuicio de su derecho a
demandar la resolución del contrato y la indemnización de
perjuicios que procediere; todo lo cual no obstará a la
aplicación de las sanciones que correspondan.
La acción judicial respectiva prescribirá en el plazo
de seis meses contados desde la fecha de entrega de las
plantas cuando se tratare del mal estado sanitario de las
mismas o desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en
que se haya iniciado la fructificación normal de las
plantas si se tratare de una diferencia en su genuinidad
varietal.
En el caso de que el reclamo se fundare en el mal estado
sanitario de las plantas, el comprador estará obligado en
todo caso a denunciar el hecho al Servicio, el que adoptará
las medidas que sean procedentes en conformidad al presente
decreto ley.
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Párrafo 3°-
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Artículo 18.- Por resolución fundada, publicada en el
Diario Oficial, el Servicio podrá dictar normas sobre el
ingreso al país de mercaderías peligrosas para los
vegetales, pudiendo rechazarlo o prohibirlo.
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Artículo 19.- El ingreso de mercaderías peligrosas
para los vegetales, cuando estuviere permitido conforme a la
ley, se hará únicamente por los puertos que el Servicio,
mediante resolución exenta, habilite para estos efectos.
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Artículo 20.- Las mercaderías peligrosas para los
vegetales que se importen deberán venir acompañadas de un
certificado sanitario que acredite que ellas se encuentran
libres de las plagas que determine el Servicio. Cuando se
estime necesario, se podrá exigir, además, mediante
resolución exenta y para cada caso, un certificado de
origen.
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Artículo 21.- Los vegetales, animales, productos
de origen vegetal o animal, productos
químicos y biológicos para uso en actividades agrícolas,
los productos farmacéuticos de uso exclusivamente
veterinario y productos para alimentación animal que
pretendan ingresarse al país, serán revisados por el
Servicio Agrícola y Ganadero antes de su nacionalización.
Practicada la revisión, el Servicio podrá ordenar algunas
de las siguientes medidas: libertad de ingreso,
reexportación, desinfección o desinfectación,
industrialización, cuarentena o eliminación. Los gastos
que demande la ejecución de estas medidas, serán de cargo
de los importadores o interesados.
Sin perjuicio de la facultad de los inspectores del Servicio de registrar el equipaje
personal de todas las personas que ingresen al país,
incluidos los diplomáticos y funcionarios oficiales
chilenos, de gobiernos extranjeros y de organismos
internacionales, éstas deberán declarar bajo juramento en
formularios especiales, el hecho de portar o traer consigo,
en sus vestimentas, en su equipaje o de algún modo en el
medio de transporte en el que se traslada, uno o más de los
bienes a que se refiere el inciso anterior, cuando éstos no
tengan el carácter de carga comercial.
El formulario en el que conste la declaración jurada ya
efectuada, deberá exhibirse al funcionario del control
migratorio, siendo dicha exhibición, requisito para obtener
la autorización de ingreso al país. La fiscalización del
contenido y veracidad de la declaración, le corresponderá
al Servicio Agrícola y Ganadero en las materias de su
competencia.
El que faltare a la verdad en su declaración será
sancionado con multa de conformidad a esta ley, sin
perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la
autoridad sanitaria para proteger el patrimonio fito y
zoosanitario.
En el caso que la infracción indicada en el inciso
precedente fuere cometida por el conductor de un medio de
transporte o vehículo particular, los propietarios de estos
medios serán solidariamente responsables del pago de las
multas que en virtud de este artículo fueren aplicadas.
Las empresas de transporte aéreo, marítimo y
terrestre, deberán distribuir los formularios que
señala el inciso tercero precedente y dar a
conocer a sus pasajeros previo al desembarque del medio de
transporte respectivo, la obligación de prestar la
declaración jurada que trata este artículo, los bienes que
deben ser objeto de declaración y la penalidad de su
infracción. El Servicio Agrícola y Ganadero, reglamentará
y fiscalizará la forma en que las empresas de transporte
deberán cumplir esta obligación.
Los formularios a que se refiere este artículo,
elaborados o autorizados por el Servicio Agrícola y
Ganadero, deberán permitir una adecuada comprensión de lo
que debe declararse, señalando por vía ejemplar los
principales bienes que deben entenderse incluidos en el
concepto de producto de origen vegetal o animal.
Asimismo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en
coordinación con los demás servicios públicos que exijan
declaraciones de ingreso a personas, establecer formularios
conjuntos, caso en el cual ejercerán sus facultades de
fiscalización de acuerdo a sus respectivas competencias.
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LEY 20161
Art. 1º Nº 1
D.O. 09.03.2007 |
LEY
20275
Art. único Nº 1
D.O. 27.08.2008 |
LEY 20275
Art. único Nº 2
D.O. 27.08.2008 |
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Artículo 22.- Se prohíbe a las aduanas, correos y a
cualquier otro organismo del Estado autorizar el ingreso de
mercaderías peligrosas para los vegetales sin que el
Servicio haya otorgado la respectiva autorización, la que
deberá estamparse en las pólizas u otros documentos de
internación.
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Artículo 23.- Las empresas de transportes estarán
obligadas a presentar al Servicio copia autorizada del
manifiesto mayor, dentro de las veinticuatro horas
posteriores al arribo a territorio chileno de los medios de
transporte utilizados.
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Artículo 24.- A requerimiento de los inspectores del
Servicio. la autoridad marítima, aérea o terrestre
respectivamente, deberá impedir el desembarque de productos
de procedencia extranjera infestados de plagas, en tanto se
adopten las medidas que eviten su propagaci�n en el
territorio nacional.
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Artículo 25.- Los productos vegetales destinados al
consumo de los tripulantes, o pasajeros, deberán ser
revisados por el Servicio en los puertos marítimos,
terrestre o aéreos nacionales o en cualquier otro lugar
habilitado de ingreso al país y quedarán sometidos a las
disposiciones de este decreto ley. Estos productos deberán
venir en cámaras o recintos especiales independientes de
las mercaderías que transporten. Asimismo, los desechos de
esos mismos productos que se desee descargar en el país
deberán ser revisados por personal del Servicio y también
quedarán sometidos a las disposiciones del presente decreto
ley.
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Párrafo 4°- De las exportaciones
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Artículo 26.- Los productos vegetales que se exporten
deberán ir acompañados de un certificado sanitario
expedido por el Servicio.
A requerimiento del exportador, el Servicio expedirá
también certificados de origen de estos productos.
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Artículo 27.- Los responsables de medios de transporte
estarán obligados, cuando movilicen productos vegetales, a
presentar en la oficina respectiva del Servicio, antes de su
embarque, copia autorizada del manifiesto de carga.
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Párrafo 5°- Del tránsito por territorio nacional de
mercaderías peligrosas para los vegetales
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Artículo 28.- Las mercaderías peligrosas para los
vegetales, en tránsito por el territorio nacional o aguas
territoriales, deberán ser transportadas en vehículos
cuyas condiciones, a juicio del Servicio, impidan la
contaminación o propagación de plagas.
Dichas mercaderías deberán estar amparadas por un
manifiesto y un certificado sanitario otorgado por el país
de origen del producto, y no podrán ser movilizadas desde
el puerto de entrada sino con autorización del Servicio,
previa revisión de los citados documentos.
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Artículo 29.- En los casos en que no se justifique el
empleo de vehículos especiales dada la exigua cantidad de
las mercaderías en tránsito, sólo se exigirá que los
embalajes tengan las condiciones que para los vehículos
dispone el artículo anterior.
Esta disposición será aplicable a las mercaderías que
transporten, en sus equipajes, los pasajeros en tránsito
quienes deberán entregar al Servicio una declaración
escrita que sustituirá al manifiesto.
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Artículo 30.- Las mercaderías peligrosas para los
vegetales en tránsito deberán ser almacenadas por la
aduana en recintos independientes y cuyas características,
a juicio del Servicio, impidan la contaminación o
propagación de plagas.
Estas mercaderías no podrán permanecer almacenadas en
aduanas por un plazo mayor al que determine el Servicio.
Vencido este plazo, el Servicio adoptará las medidas
sanitarias que procedan como si fueren productos de
importación.
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Artículo 31.- El Servicio podrá prohibir, mediante
resoluciones de carácter general, el tránsito por el
territorio nacional de determinadas mercaderías peligrosas
para los vegetales, cuando el riesgo de contaminación lo
haga necesario.
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TITULO III
Fabricación, Comercialización y Aplicación de
Plaguicidas
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Ley 21349
Art. 17 N° 2
D.O. 26.06.2021 |
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Párrafo 1°- De los plaguicidas
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Artículo 32.- Todo plaguicida deberá distribuirse
en envases sellados, en el tipo de
recipiente aprobado para el producto de que se trate y con
etiquetas en que se indique en español, en forma indeleble,
la composición del producto, las instrucciones para su uso
correcto y seguro, la forma de eliminar los envases vacíos,
las precauciones que deban adoptarse, el nombre del
fabricante o importador, y las demás menciones que se
establezcan por resolución del Servicio. El Servicio podrá
autorizar que parte de la información de la etiqueta, se
incluya en un folleto adjunto al producto, cuya entrega al
momento de la venta será obligatoria.
El Servicio podrá captar muestras de los plaguicidas en
cualquier etapa de su comercialización, aplicando las
sanciones pertinentes si a través del análisis respectivo
se comprobare que la composición del producto no
corresponde a la etiqueta autorizada.
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LEY 20308
Art. 1º Nº 1 a)
D.O. 27.12.2008 |
LEY 20308
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 27.12.2008 |
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Artículo 33.- Se prohíbe fabricar, almacenar,
expender o transportar plaguicidas en locales
o vehículos en que puedan contaminarse productos vegetales
o cualesquiera otros que estén destinado al uso o consumo
humano o de animales domésticos.
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LEY 20308
Art. 1º Nº 2
a) y b)
D.O. 27.12.2008 |
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Artículo 34.- Los adquirentes o usuarios de plaguicidas deberán emplearlos de
acuerdo con las normas técnicas señaladas en la etiqueta
y, en su caso, en el folleto adjunto, adoptando las medidas
de seguridad en ella indicadas tanto en el uso como en la
eliminación de residuos y destrucción de los envases
vacíos, conforme a las normas legales y reglamentarias
vigentes, respetando los plazos que deben transcurrir entre
la última aplicación y la cosecha, y en el plazo
correspondiente al período de reingreso de las personas y
los animales a los sectores tratados, que al efecto fije el
Servicio.
Sólo con autorización expresa del Servicio podrá
dárseles un uso distinto.
El Servicio podrá prohibir la utilización o venta de
los vegetales que resulten contaminados con plaguicidas o
con residuos de ellos superiores a los permitidos, o
retenerlos temporalmente. Tratándose de vegetales sobre los
cuales existan presunciones graves y precisas de que se
encuentran contaminados en los términos señalados en este
inciso, el Director Regional podrá, por resolución
fundada, adoptar las medidas anteriores. Asimismo, se podrá
ordenar la destrucción o el decomiso de los vegetales si
las circunstancias así lo requieren.
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LEY
20308
Art. 1º Nº 3
D.O. 27.12.2008 |
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Artículo 35.- Mediante resolución exenta, publicada
en el Diario Oficial y fundada en
razones técnicas o sanitarias, el Servicio podrá regular,
restringir o prohibir la fabricación, importación,
exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación
de plaguicidas. Asimismo, por resolución fundada, el
Servicio podrá ordenar la retención o comiso de
plaguicidas prohibidos, no registrados o registrados que no
cumplen con los requisitos que permitieron su autorización.
Adicionalmente, en el caso de productos prohibidos o no
registrados, podrá ordenar la destrucción de los mismos.
Deberá mantenerse un archivo público actualizado, a
lo menos semestralmente, que detalle los productos,
prohibidos y registrados, y, respecto de estos últimos,
señale las menciones de su etiqueta o de su folleto
adjunto.
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LEY 20308
Art. 1º Nº 4
D.O. 27.12.2008 |
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Artículo 36.- Si al aplicar plaguicidas se causaren
daños a terceros, ya sea en forma accidental o como
consecuencia inevitable de la aplicación, éstos podrán
demandar judicialmente la indemnización de perjuicios
correspondiente dentro del plazo de un año contado desde
que se detecten los daños. En todo caso, no podrán
ejercerse estas acciones una vez que hayan transcurrido
cuatro años desde la aplicación del plaguicida.
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LEY 20308
Art. 1º Nº 5
D.O. 27.12.2008 |
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Párrafo 2°- Derogado.
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Ley 21349
Art. 17 N° 2 y 3
D.O. 26.06.2021 |
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Artículo 37°.- Derogado.
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Ley 21349
Art. 17 N° 2 y 3
D.O. 26.06.2021 |
|
Artículo 38°.- Derogado.
|
Ley 21349
Art. 17 N° 2 y 3
D.O. 26.06.2021 |
|
Artículo 39°.- Derogado.
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Ley 21349
Art. 17 N° 2 y 3
D.O. 26.06.2021 |
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Artículo 40°.- Derogado.
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Ley 21349
Art. 17 N° 2 y 3
D.O. 26.06.2021 |
|
Artículo 41°.- Derogado.
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Ley 21349
Art. 17 N° 2 y 3
D.O. 26.06.2021 |
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TITULO IV
Del Procedimiento y Sanciones
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Artículo 42.- Las infracciones a lo dispuesto en
los artículos 10, 15, 16, 17, 28, 29,
31, 32, 33, 34, 38, 40 y 41 del presente decreto ley serán
sancionadas por el Servicio con multa de 5 a 150 unidades
tributarias mensuales.
El que faltare a la verdad en la declaración establecida en el inciso segundo del
artículo 21 del presente decreto ley, será sancionado con
multa de 3 a 30 unidades tributarias mensuales. En caso que
el infractor sea reincidente en este tipo de infracción,
que el bien interceptado sea de grave riesgo para la sanidad
vegetal o salud animal, que se haya tenido alto grado de
ocultamiento, que se trate de un bien de alto valor
comercial o que la cantidad interceptada sea excesiva, la
sanción será multa de 31 a 150 unidades tributarias
mensuales. En caso que la reincidencia del infractor sea de
dos o más veces, o en caso que se presenten en el mismo
hecho dos o más de las causales antes señaladas, la
sanción será multa de 151 a 300 unidades tributarias
mensuales.
Las empresas de transporte que no den cumplimiento a lo
establecido en el inciso sexto del artículo 21 del presente
decreto ley, o que distribuyan los formularios a que se
refiere ese mismo artículo que no hayan sido elaborados o
autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero, serán
sancionadas con multa de 3 a 30 unidades tributarias
mensuales en caso que el medio de transporte infractor pueda
trasladar hasta 25 pasajeros; de 15 a 100 unidades
tributarias mensuales, cuando el medio de transporte pueda
trasladar más de 25 y hasta 70 pasajeros; y de 101 a 300
unidades tributarias mensuales, cuando el medio de
transporte pueda trasladar más de 70 pasajeros.
Cualesquiera otras infracciones no sancionadas
especialmente serán castigadas con multa de hasta 75
unidades tributarias mensuales.
Las multas establecidas en el presente artículo se
elevarán al doble en caso de reincidencia.
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LEY 20161
Art. 1º Nº 2
D.O. 09.03.2007 |
LEY
20275
Art. único Nº 3
D.O. 27.08.2008 |
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Artículo 43.- DEROGADO
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LEY 20161
Art. 1º Nº 3
D.O. 09.03.2007 |
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Artículo 44.- La acción penal en contra de los
empleados del Servicio por actos u omisiones que cometan con
ocasión de sus funciones fiscalizadoras en virtud del
presente decreto ley prescribirá en el término de cinco
años, salvo en aquellos casos en que la ley establezca un
plazo mayor.
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Artículo 45.- En todos aquellos casos en que, conforme
al presente decreto ley, sea procedente reclamar o apelar,
en contra de alguna medida adoptada por el Servicio o
demandar a éste o a terceros, será competente para conocer
de la reclamación o demanda el Juez de Letras que
corresponda, y la acción se substanciará de acuerdo con el
procedimiento sumario.
Las medidas a los tratamientos que disponga y ordene el
Servicio podrán cumplirse no obstante encontrarse pendiente
la reclamación a que se refiere el inciso anterior, sin
perjuicio de los que por sentencia ejecutoriada o que cause
ejecutoria resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse
sobre aquélla. Si dicha sentencia acogiere el reclamo, el
interesado tendrá derecho a que se le indemnicen los
perjuicios causados.
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TITULO V
Disposiciones varias
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Artículo 46.- Sustitúyese el artículo 29 del decreto
ley N° 1.764, de 1977, por el siguiente:
"Artículo 29.- Autorízase la importación de cualquier
especie o variedad de semillas, con la sola limitación de
cumplir con las exigencias fitosanitarias y demás
condiciones que establezca el Ministerio de Agricultura.".
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Artículo 47.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley RRA. N° 25, de
1963:
a) Reemplázase su artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°- Corresponderá al Ministerio de
Agricultura informar al Ministerio de Minería las
exigencias que deban contemplarse en los decretos de
concesiones de covaderas que dicte dicho Ministerio.".
b) Sustitúyese su artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Los fabricantes, importadores y
distribuidores de fertilizantes estarán obligados a
comunicar al Servicio la iniciación de sus actividades con
indicación del lugar de ubicación de los establecimientos
que operen.".
c) Deróganse sus disposiciones no mencionadas en las
letras anteriores, con excepción de los artículos 25, 26,
27, 28, 29, 32, 34 e inciso segundo del artículo 37.
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Artículo 48.- Deróganse las leyes números 4.613,
6.482, 9.006 y 15.703.
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Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en
Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de
Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,
Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Alfonso Márquez de
la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.
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