ESTABLECE REQUISITOS PARA LA COMERCIALIZACION DE SEMILLAS CORRIENTES DE PAPA
(Resolución)
Santiago, 23 de diciembre de 1997.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 3.919 exenta.- Vistos: El Decreto Ley 1.764 de 1977 que fija Normas para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas; el Decreto de Agricultura 188 de 1978, reglamentario del anterior; las resoluciones del Servicio 2.383 y 803 de 1981 y 1983, respectivamente, que disponen el control obligatorio del nemátodo dorado y de la marchitez bacteriana de la papa, DS 192, de 12 de octubre de 1997 del Ministerio de Agricultura y la Res. 120, de 18 de marzo de 1994 de la Dirección Nacional; y
Considerando:
1.- Que en las regiones IX, X, XI, XII y en la provincia de Arauco de la VIII Región no se ha detectado la presencia de marchitez bacteriana ni de nemátodo dorado.
2.- Que es recomendable restringir la producción de semilla corriente de papa a las regiones mencionadas, atendiendo a sus favorables condiciones fitosanitarias.
3.- Que la utilización de semilla libre de marchitez bacteriana y nemátodo dorado, constituye una eficaz herramienta de control de estas plagas.
R e s u e l v o:
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1.- Sólo se podrá producir, envasar y etiquetar semilla corriente de papa en las regiones IX, X, XI, XII y en la provincia de Arauco de la VIII Región, con excepción de las áreas o predios que, por razones sanitarias, el Servicio declare no aptos.
2.- Los interesados en producir semilla corriente de papa deberán inscribir en el Servicio cada uno de sus semilleros. En base a las solicitudes presentadas, el Servicio abrirá un Registro de Productores de Semillas Corrientes, asignándole a cada uno de ellos un número de inscripción. Para ello presentarán una solicitud en formulario oficial, en la región correspondiente a la ubicación del semillero, en un plazo no superior a 30 días después de la plantación.
En caso que se desee multiplicar una variedad con inscripción vigente en el Registro de Variedades Protegidas, el productor deberá acompañar la correspondiente autorización del dueño o representante de la misma.
3.- Los envases de semilla corriente de papa deberán ser nuevos, de malla y no podrán exceder los 50 kg. neto de capacidad.
Estos llevarán en la costura una etiqueta triangular amarilla de tamaño adecuado al envase. En ellas se indicará lo siguiente:
Semilla Corriente - Especie - Variedad - Lote - Porcentaje total de virosis - Porcentaje de pureza varietal - Calibre - Nombre y domicilio del productor (comerciante) y su número de inscripción en el Registro de Productores - Región de producción y Fecha de envasado.
Para los efectos de determinar los porcentajes de pureza varietal y de virosis que deberán indicarse en las etiquetas, el productor deberá contar con un informe técnico emitido por un ingeniero agrónomo autorizado por el Director Regional correspondiente, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Departamento Semillas.
4.- Calibre. El calibre se expresará mediante dos cifras, una de las cuales corresponderá al calibre máximo y la otra al mínimo. El calibre mínimo no podrá ser inferior a 28 mm. (dimensión transversal). Se aceptará una variación en cada calibre de hasta 5 mm. en un 10% en peso.
5.- Las tolerancias máximas para los tubérculos, expresadas en porcentaje en peso, serán las siguientes:
5.1.- Pudrición húmeda: 0,3
5.2.- Pudrición seca: 1
5.3.- Tizón tardío: 1
5.4.- Sarna polvorienta: 1 (*)
5.5.- Sarna común: 20 (**)
5.6.- Costra negra: 15 (***)
5.7.- Meloidogyne spp: 2
5.8.- Deformaciones: 5
5.9.- Daño grave: 2
5.10.- Materia inerte: 1
5.11.- Deshidratación excesiva: 5
(*) Los tubérculos afectados no deberán presentar más de 5
pústulas las que en conjunto no podrán exceder los 10
mm.
(**) Ataque máximo permitido para sarna común no debe
exceder un tercio de la superficie total del tubérculo.
(***) Ataque máximo permitido para costra negra, no debe
exceder el 15% de la superficie.
6.- Los plazos para presentación de reclamación ante el Servicio, a que se refiere el Artículo 94 del Decreto Nº 188 de 1978, serán los siguientes:
6.1.- Por pudriciones húmeda, seca y tizón tardío: 7 días contados desde la recepción de la semilla por el comprador y sólo si exceden separadamente el 4% en peso.
6.2.- Por calibre, sarna común, costra negra, materia inerte, deformaciones, daños graves y sarna polvorienta: antes de la plantación.
6.3.- Por identidad varietal y pureza varietal: antes del inicio de la floración. Por pureza varietal se acogerán reclamos sólo cuando haya más de un 5% de otras variedades.
6.4.- Por síntomas de virosis: Siempre que excedan el 25%. El reclamo deberá presentarse hasta el inicio de floración.
7.- El comercio de las semillas corrientes de papa estará sometido a los controles, fiscalizaciones y sanciones que correspondan a lo previsto en el Decreto Ley 1.764 de 1977 y su Reglamento, en el Decreto Ley 3.557 de 1980 y demás cuerpos legales relativos a aspectos fitosanitarios.
8.- Deróganse las siguientes resoluciones: Nº 1.517, de 24 de octubre de 1984; Nº 1.676, de 12 de noviembre de 1984; Nº 1.260 de 25 de julio de 1988; Nº 1.911 de 11 de noviembre de 1988.
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