Ministerio de Agricultura REGLAMENTA LEY N° 18.455 QUE
FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCION, ELABORACION Y COMERCIALIZACION
DE ALCOHOLES ETILICOS, BEBIDAS ALCOHOLICAS Y VINAGRES
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.604, de 23 de
octubre de 1986).
Santiago, 31 de Julio de 1986.- Hoy se decretó lo que
sigue:
Núm. 78.- Visto: El artículo 32°, N° 8 de la
Constitución Política del Estado,
Decreto:
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TITULO I
Disposiciones Generales
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Artículo 1°.- Para los efectos de este reglamento y de
la Ley N° 18.455 sobre producción, elaboración y
comercialización de alcoholes etílicos, bebidas
alcohólicas y vinagres, en adelante la ley, se definen los
siguientes términos:
1.- Aditivo: Sustancia de composición química conocida y grado alimentario que se
incorpora a los productos en cantidades suficientes para
mantener o mejorar sus características organolépticas y
conservar su estabilidad.
2.- Aguardiente: El destilado de vinos al cual no se le
han agregado aditivos, excepto azúcares y agua.
3.- Azúcares: Son las sustancias reductoras y la
sacarosa.
4.- Clery o Cooler: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la base de vino como
materia alcohólica predominante, con o sin anhídrido
carbónico, adición de agua, azúcares y saborizantes en
una proporción tal que cambie el sabor franco del vino. En
su preparación, se permite el uso de colorantes.
Las etiquetas de sus envases no podrán contener
expresiones propias de tipos o variedades de uvas o vinos.
5.- Coctel: Bebida alcohólica obtenida por la mezcla de
uno o más destilados, licores o bebidas alcohólicas
fermentadas a las que se les puede adicionar productos
analcohólicos.
6.- Brandy: Es el aguardiente envejecido, en vasija de
madera noble, coloreado o no con caramelo natural y
edulcorado o no con azúcares.
7.- Chicha Cruda: Es la bebida obtenida del mosto de uva
fresca o asoleada de la especie Vitis vinífera, que se
halla en proceso de fermentación. Cuando se la obtiene de
mosto cocido se denomina Chicha cocida.
8.- Chicha de manzana: Es la bebida alcohólica obtenida
del zumo de la manzana que se encuentra en proceso de
fermentación alcohólica.
9.- Extracto seco de vino: Es el residuo que queda de la
evaporación efectuada a 100 grados centígrados o bien
medido por densimetría conforme al procedimiento
establecido por el Servicio, mediante Resolución, y
expresado en gramos por litro.
10.- Extracto seco reducido: Es el extracto seco de un vino
al cual se le ha extraído:
a) El exceso de azúcar reductor sobre 1 gramo por
litro.
b) El exceso de sulfato de potasio sobre 1 gramo por
litro.
c) El exceso de cloruro de sodio sobre 0,500 gramo
por litro.
d) El peso de cualquier otra materia extraña que
haya sido agregada al vino.
11.- Gin: Es la bebida obtenida por aromatización del
alcohol rectificado de materias amiláceas, con adición de
maceraciones, destilados, o aceites esenciales de bayas de
enebro.
12.- Graduación alcohólica potencial: Es el grado
alcohólico Gay-Lussac que se obtendría al fermentar
totalmente las sustancias reductoras remanentes en un
producto.
13.- Graduación alcohólica real: Es la proporción de
alcohol que contiene un producto, medido con un
alcoholímetro centesimal Gay-Lussac a 20 grados Celsius de
temperatura.
14.- Graduación alcohólica total: Es la suma de las
graduaciones alcohólicas potencial y real.
15.- Bebida Espirituosa de Orujo: Es la bebida alcohólica
proveniente de la destilación de borras y orujos, de
productos de vides híbridas o de vinos alterados.
16.- Interesado: Los productores, envasadores,
elaboradores, fabricantes, importadores, exportadores,
comerciantes, y en general, cualquier persona natural o
jurídica que desarrolle una o más de las actividades
señaladas en el inciso primero del artículo 1° de la Ley.
17.- Licor: Es el producto elaborado en base a alcoholes
etílicos potables, destilados, bebidas alcohólicas
fermentadas, mezclados o no entre sí, y con o sin extractos
aromáticos naturales o sintéticos.
Puede contener edulcorantes, agua, colorantes o
cualquier otro aditivo permitido.
18.- Licores amargos: Son los que contienen principios
amargos de origen vegetal.
19.- Licores anisados: Son los aromatizados
predominantemente con semillas de anís o con extractos o
esencias de las mismas.
20.- Licores de frutas: Son los preparados a base de zumos
de frutas o partes de éstas o con maceraciones o esencias
de las mismas.
21.- Materia prima: Cada una de las sustancias básicas
empleadas en la preparación de productos, que le confieren
sus características propias.
22.- Mistela: Es la bebida obtenida de un mosto de uva cuya
fermentación se ha detenido por encabezamiento con alcohol
de vino, alcohol de vino rectificado o alcohol de
subproductos de uva.
23.- Mosto concentrado: Producto que se obtiene al eliminar
parcialmente el agua del mosto natural o apagado, mediante
ebullición, evaporación al vacío o frigorización
impidiendo su fermentación espontánea.
24.- Mosto mudo o apagado: Aquel cuya fermentación
alcohólica ha sido evitada mediante prácticas enológicas
autorizadas.
25.- Mosto natural: Zumo obtenido por presión de la uva
antes que haya comenzado su fermentación.
26.- Mosto sulfitado: Mosto que contiene anhídrido
sulfuroso como inhibidor de la fermentación
alcohólica.
27.- Ponche: Es la bebida alcohólica elaborada sobre la
base de vino como materia alcohólica predominante con
adición de azúcares, anhídrido carbónico y pulpas o
zumos de frutas, en una proporción tal que cambie el sabor
franco del vino. En su preparación se permite el uso de
colorantes.
28.- Producto a granel: Aquel que no se encuentra envasado
en unidad de consumo.
29.- Producto apto: Es aquel producto que sometido a
análisis cumple con todos y cada uno de los requisitos
exigidos por la ley y este reglamento.
30.- Producto genuino: Es el elaborado de las materias
primas y conforme a los métodos y prácticas que autoriza
la ley y este reglamento.
31.- Relación alcohol-extracto de un vino: Es el cuociente
entre el peso del alcohol contenido en un litro y el peso de
su extracto reducido.
32.- Relleno: Operación destinada a suplir la merma
ocurrida en el envase que contiene el producto a granel.
33.- Sidra: Es la bebida alcohólica obtenida de la
fermentación del zumo de manzana.
Cuando provenga de otra especie deberá nominarse
sidra acompañada del nombre de la fruta de la cual procede.
34.- Sidra espumosa: Sidra obtenida por fermentación
natural, terminando su elaboración en envases cerrados,
produciendo anhídrido carbónico en base a jarabe de
azúcar.
35.- Sidra gasificada: La sidra que habiendo completado su
proceso de elaboración, se le impregna anhídrido
carbónico en forma mecánica. Se permite la adición de
sacarosa con el solo fin de edulcoración.
36.- Suma alcohol - ácido de un vino: La suma que resulta
de agregar al grado alcohólico centesimal la acidez total
de titulación por litro disminuido del exceso sobre un
gramo de acidez volátil, expresadas ambas en ácido
sulfúrico.
37.- Unidad de consumo: Es el envase en que el producto se
ofrece para su expendio directo al público.
38.- Uva: Es el fruto de la especie Vitis vinífera L.
Cuando el fruto provenga de vides de variedades híbridas
deberá denominarse uva híbrida.
39.- Vino acetificado: Es el vino enfermo que contiene más
de 1,5 gramos de acidez volátil por litro expresada en
ácido acético.
40.- Vino enfermo: Es aquel que ha sufrido una alteración
bioquímica a causa de la acción de microorganismos que
modifican sus características químicas y organolépticas.
41.- Vodka: Es la bebida obtenida de alcoholes de materias
amiláceas con o sin maceración de hierbas.
42.- Whisky: Es el destilado de la fermentación
alcohólica de caldos de cereales malteados o no, que es
sometido a procesos de envejecimiento en vasijas de madera,
coloreado o no con caramelo natural.
43.- Ley: La Ley N° 18.455.
44.- Servicio: El Servicio Agrícola y Ganadero.
45.- Borra: es el producto semilíquido obtenido de la
fermentación del zumo de uva y de la elaboración del vino,
constituido entre otros por sales de calcio y potasio del
ácido tártrico, sustancias orgánicas, restos de tejido
vegetal, levaduras y materia colorante. Su graduación
alcohólica máxima será de cinco grados, el extracto seco
mínimo de trescientos gramos por litro y un contenido
mínimo de veinte gramos por litro de tartratos expresados
en ácido tártrico.
46.- Vinagre de Alcohol: es el obtenido exclusivamente por
la fermentación acética de alcohol etílico potable.
47.- Vinagre genuino: es el obtenido por la fermentación
acética de una sola materia prima básica de las indicadas
en los artículos 22° y 23° de la ley.
48.- Zumo fermentado de uva híbrida: es el nombre genérico
del producto obtenido de la fermentación alcohólica del
zumo de ese fruto.
49.- Uva de Mesa: Es aquella que se comercializa
habitualmente para su consumo directo en estado fresco. En
especial, se comprende la que corresponde a las siguientes
variedades: - Thompson Seedless-Flame Seedless- Ribier-Ruby
Seedless-Black Seedless-Red
Seedless-(Emperatriz)-Emperor-Superior Seedless-Cardinal-Almería-Red
Globe-Beauty Seedless-Queen-Flame Tokay-Royal Seedless-
Exotic-Black Beauty y Early Grant.
50.- Sour: Se NOTA 2dará este nombre al coctel preparado a
base de destilados o licores adicionados de frutas ácidas o
saborizantes de las mismas, pudiendo contener aditivos
permitidos tales como azúcares,estabilizantes, espesantes,
enturbiantes y colorantes. El nombre del producto será el
destilado o licor empleado seguido de la palabra
sour y de la fruta o saborizante
utilizado, salvo en el caso del limón, en que esta última
mención tendrá carácter optativo.
51.- Cola de Mono: Es el coctel preparado a base de
aguardiente, leche de origen animal, café y edulcorantes,
pudiendo contener aditivos tales como aromatizantes,
estabilizantes, espesantes, enturbiantes y colorantes.
Se permite el reemplazo de la leche de origen animal
por otras leches o cremas de origen
vegetal, pero en tal caso la rotulación deberá indicar el
componente empleado como sucedáneo.
52.- Sangría: Es la bebida elaborada con vino, aromatizada
por la adición de extractos o esencias naturales de
cítricos, con o sin jugos de estas frutas, y eventualmente, edulcorada con
azúcares, con adición de especias y agregación de
anhídrido carbónico.
53.- Cerveza Especial: Es la bebida alcohólica elaborada
sobre la base de cerveza a lo menos en un 65% como materia
prima predominante, adición de productos y extractos
naturales o artificiales idénticos a los naturales,
permitiéndose el uso de miel, frutos, zumos de fruta y
especies. Se prohíbe la adición de productos estimulantes,
energizantes o alucinógenos.
54.- Ron: Es el destilado proveniente de un alcohol etílico
potable, que puede o no someterse a proceso de
envejecimiento en vasijas de madera, pudiendo ser coloreado
exclusivamente con caramelo natural.
55.- Bebidas alcohólicas elaboradas en base a Ajenjo: Son aquellas elaboradas con
Artemisia absinthium L (Ajenjo) principalmente, u otras
especies del mismo género, cuyo contenido máximo de
Tujonas totales (Alfa y Beta) no podrá ser superior a 35
miligramos por litro.
56. Cóctel de vino: Es la bebida alcohólica
elaborada sobre la base de vino como
materia alcohólica predominante, que puede o no contener
anhídrido carbónico, a la que se le adicionan productos
analcohólicos, frutas y colorantes.
57. Cerveza de cereales: Es la bebida alcohólica elaborada
en base a agua, lúpulo, levadura, cebada
malteada y extractos fermentables provenientes de cereales
en un porcentaje no inferior al 85%. En el resto de los
extractos fermentables se incluye el azúcar. El producto
podrá denominarse cerveza seguido del nombre del cereal
correspondiente, cuando tenga una proporción mayoritaria
del cereal en la composición final del producto, distinta
de la cebada.
58. Barleywine: Cerveza de cebada malteada de fermentación
alta, que tiene una graduación alcohólica real entre 8° y
12° GL, constituyendo un producto de características
organolépticas distintivas y propias, que podrá ser objeto
de maduración en madera.
59. Cóctel de Cerveza: Es la bebida alcohólica elaborada
sobre la base de cerveza como materia alcohólica
predominante y obtenida por la mezcla de uno o más
destilados, licores o bebidas alcohólicas fermentadas a las
que se les puede adicionar productos analcohólicos.
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DTO
16, AGRICULTURA
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.05.2002 |
DTO 53,
AGRICULTURA
Art. único Nº 1
D.O. 22.09.2005 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 12.06.2010 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 1 a)
D.O. 12.06.2010 |
DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 1 a)
D.O. 10.05.2002 |
DTO 103, AGRICULTURA
Nº 3
D.O. 30.09.1987 |
DTO 80, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 19.07.1990 |
DTO 98, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 27.08.1990 |
DTO 98, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 27.08.1990 |
DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 1 b)
D.O. 10.05.2002 |
Decreto
11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 1 b)
D.O. 12.06.2010 |
Decreto
100,
AGRICULTURA
Art. UNICO
D.O. 07.03.2011 |
Decreto 29, AGRICULTURA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 22.06.2013 |
Decreto 251, AGRICULTURA
N° 1, 1
D.O. 12.10.2016 |
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Artículo 2°.- En la obtención y elaboración de
bebidas alcohólicas fermentadas y vinagres no podrán
aplicarse prácticas, aditivos y demás sustancias si no
están expresamente autorizadas por la ley o por este
reglamento.
Asimismo, en la elaboración de los demás productos se
deberán utilizar las materias primas y aditivos señalados
en la ley o en este reglamento, pudiendo emplearse las
prácticas de elaboración que no estén expresamente
prohibidas.
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Artículo 3°.- Para la aplicación de lo dispuesto en
la letra a) del artículo 8° de la ley, no se considerarán
productos finales los alcoholes que se encuentren a granel
en establecimientos que los emplen como materia prima para
elaborar bebidas alcohólicas en conformidad a las
disposiciones contenidas en la ley y este reglamento, como
tampoco aquellos alcoholes que estén siendo transportados
hacia una fábrica de bebidas alcohólicas, los que se
considerarán materia prima en tránsito, siempre que su
traslado se haga con autorización expresa y previa del
Servicio para garantizar el correcto uso y destino del
producto.
Para los efectos de lo señalado en la letra b) del
artículo 8° de la ley, serán considerados productos en
proceso de envase, aquellos que se encuentren en unidades de
consumo, sea que estén abiertas o sin etiquetas. En la
misma condición se incluyen los productos contenidos en el
recipiente y en los ductos que estén abasteciendo la línea
de llenado.
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Artículo 4°.- Las muestras se captarán en seis
ejemplares cuando se trate de bebidas fermentadas o vinagres
y en tres en los demás casos, quedando en poder del
interesado dos y uno respectivamente. Tales muestras podrán
captarse retirando directamente los envases, siempre que el
contenido de éstos no exceda de un litro de producto. En
caso contrario, o si el volumen del producto existente no
alcanza para captar el número de ejemplares requeridos, la
muestra se captará en receptáculos de menor capacidad
retirando la cantidad que sea necesaria para efectuar los
análisis pertinentes. Tratándose de productos envasados
cuyo contenido no alcance para efectuar el análisis, se
retirarán las unidades necesarias para completar el volumen
requerido.
Los inspectores del Servicio dejarán constancia de su
actuación en acta que se levantará en el lugar de la
captación y que será firmada por el dueño o encargado. En
caso de ausencia de éstos o que se negaren a firmar dicha
acta, el o los inspectores dejarán constancia de esta
circunstancia en ese documento que será firmado por la
persona adulta a que se refiere el inciso segundo del
artículo 9° de la ley. Copia del acta quedará a
disposición del interesado.
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Artículo 5°.- Los ejemplares de muestra destinados
al primer análisis de fiscalización
serán analizados por el Servicio y sus resultados y
calificación técnica efectuada por el analista deberán
constar en el certificado expedido por el laboratorio
respectivo.
Dicha calificación deberá ser refrendada por las
autoridades del Servicio que designe el Director Nacional,
en aquellos casos que el mismo determine.
En caso de pérdida de los ejemplares de muestra
destinados a efectuar el segundo análisis a que se refiere
el artículo 10° de la ley, el Servicio se atendrá a los
resultados del primero. Lo mismo ocurrirá si los resultados
del segundo análisis no fueren presentados oportunamente al
Servicio dentro de los plazos previstos en la mencionada
disposición legal o cuando la determinación analítica
efectuada no corresponda a la observada. El tercer análisis
no podrá efectuarlo el Servicio ni los laboratorios que
hubieren analizado el producto con anterioridad. Cuando la
muestra se haya captado directamente de los envases
originales en que está contenido el producto, el interesado
tendrá un plazo de 20 días contado desde la fecha de
notificación que declara apto el producto, para retirar los
ejemplares de muestras sobrantes. Vencido ese plazo, el
Servicio procederá a la destrucción de los envases y de su
contenido, de lo cual quedará constancia en acta.
El costo del segundo análisis de fiscalización será
de cargo del interesado, como asimismo, el costo de los
análisis de importación y de exportación.
El costo del tercer análisis será de cargo del
interesado cuando el resultado del mismo ratifique el
obtenido en el primer análisis. En caso contrario será de
cargo del Servicio.
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DTO 98,AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 27.08.1990 |
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Artículo 6°.- El aviso sobre plantación, injertación
y arranque de viñas referido en el artículo 13° de la
ley, será exigible a los propietarios o tenedores de
terrenos plantados con vides dentro de un mismo predio, cuya
superficie en conjunto o separadamente, sea igual o superior
a cinco mil metros cuadrados. Sin perjuicio de lo anterior,
el Servicio podrá, en casos calificados y mediante
resolución publicada en el Diario Oficial, exigir el
cumplimiento de dicha obligación a los propietarios o
tenedores a cualquier título de plantaciones de vides cuya
superficie sea inferior al mínimo indicado.
Dicho aviso podrá darse por cartada certificada o
entregada personalmente en las oficinas del Servicio y
deberá incluir los siguientes antecedentes:
a) Nombre, dirección y número del
Rol Unico Tributario del propietario del predio.
b) Región, Provincia, Comuna y dirección
donde está ubicado el predio.
c) Número del Rol de Avalúos de Bienes
Raíces.
d) Superficie total plantada, injertada
o arrancada y superficie parcial por variedades.
e) Condición de secano o riego,
indicando cuando corresponda, si se trata de terrenos de
vega.
f) Sistema de plantación, cuando corresponda.
g) Número de plantas por hectárea
o distancia de plantación.
El adquirente de un predio en el que exista una viña
deberá comunicarlo al Servicio dentro del año calendario
en que se haya efectuado la adquisición, acreditando dicha
operación con certificado de dominio vigente.
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Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 13° de la ley, los
productores, elaboradores, envasadores, importadores,
exportadores, comerciantes de productos, y aquellas personas
que utilicen alcohol etílico no desnaturalizado para fines
distintos de la bebida, deberán inscribirse en el Servicio,
presentado copia de la correspondiente declaración de
inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos, o los antecedentes que acrediten que el interesado
no se encuentre obligado legalmente a efectuar tal
declaración. Tal inscripción deberá efectuarse dentro del
plazo de 30 días contado desde la fecha de presentación de
la declaración jurada de iniciación de actividades ante el
Servicio de Impuestos Internos.
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TITULO II
De los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas no
fermentadas
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Artículo 8°.- Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 14° de la ley, se entiende
por:
1.- Alcoholes provenientes
de uva, los siguientes:
a) Alcohol de vino: el
proveniente de la
destilación de vinos
genuinos realizada
mediante procesos de
rectificación parcial,
con una graduación
alcohólica no superior a
75 grados Gay Lussac.
b) Alcohol de vino rectificado:
es el proveniente de la
destilación de vinos
genuinos, con una graduación
alcohólica superior a 75
grados Gay Lussac.
2.- Alcohol de subproductos de uva:
el proveniente de la destilación
de borras, orujos o de vinos
alterados.
3.- Alcohol proveniente de uvas
híbridas: el obtenido de la
destilación del producto
resultante de la fermentación
del zumo de uvas de variedades
híbridas.
4.- Alcohol de residuos de la fabricación
de azúcar: el proveniente de
residuos de la fabricación de
melazas de azúcar de betarraga o
de caña de azúcar, previamente
fermentados y posteriormente
destilados.
5.- Alcohol de frutas: aquel en cuya
elaboración se emplea como materia
prima jugos de frutas fermentados,
exceptuando la uva.
6.- Alcohol de materias amiláceas:
aquel en cuya elaboración se ha
empleado como materia prima
cereales, tubérculos o raíces que
contienen almidón, tales como maíz,
cebada, papas, camotes.
7.- Alcohol de sacarificación de
materias celulósicas: el obtenido
de materias primas derivadas de la
celulosa que, sometidas a procesos
de sacarificación, se transforman
en azúcares fermentescibles.
8.- Alcohol de lejías sulfíticas: el
obtenido de un subproducto de la
fabricación del papel.
9.- Alcohol sintético: el obtenido
por medio de síntesis orgánica.
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Artículo 9°.- Los alcoholes etílicos se clasifican
según su composición en:
a) Alcohol potable: aquel cuyo contenido de impurezas no
excede los máximos establecidos en este reglamento.
b) Alcohol no potable: aquel cuyo contenido de impurezas
excede los máximos establecidos en este reglamento.
c) Alcohol desnaturalizado: aquel al cual se ha
incorporado sustancias químicas de difícil
separación,
que indican sensorialmente su incapacidad de empleo
como alcohol potable.
d) Alcohol absoluto, deshidratado o anhidro: aquel que
mediante la acción de agentes deshidratantes alcanza
una graduación alcohólica mínima de 99,5 grados.
e) Alcohol neutro: es aquel que en su proceso de
rectificación ha alcanzado una graduación alcohólica
mínima de 95 grados Gay Lussac y un máximo de
impurezas volátiles totales de 0,500 gramos por
litro a 100 grados Gay Lussac.
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Artículo 10°.- Se considerarán impurezas volátiles
de los alcoholes, destilados, y licores, las siguientes
sustancias: ácidos, aldehidos, furfural, alcohol metílico,
alcoholes superiores y ésteres.
Los alcoholes potables, destilados y licores que no
estén sujetos a requisitos específicos sobre la materia
podrán contener las siguientes impurezas volátiles
parciales máximas expresadas en gramos por litro a 100
grados de alcohol:
a) Acidos totales expresados en
ácido acético : 2,000
b) Aldehidos expresados en
aldehido acético : 1,000
c) Furfural : 0,080
d) Alcohol metílico : 1,500
e) DEROGADA
El ácido cianhídrico se permite sólo en alcoholes y
bebidas no fermentadas maceradas con carozo en proporción
máxima de 0,040 gramos por litro a 100 grados de alcohol.
INCISO CUARTO DEROGADO
Los alcoholes provenientes de uvas y de sus subproductos
que se destinen a la elaboración de aguardientes y
bebida espirituosa de orujo,
respectivamente, deberán contener un mínimo de 1,500
gramos por litro de impurezas volátiles totales a 100
grados Gay Lussac y deberán estar presentes en su totalidad
en proporción tal que sea susceptible cuantificar cada una
de ellas.
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DTO 98,AGRICULTURA
Nº 3
D.O. 27.08.1990 |
DTO 253, AGRICULTURA
D.O. 11.11.1993 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 2
D.O. 12.06.2010 |
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Artículo 11°.- Los productos que se indican a
continuación deberán tener un contenido máximo de
impurezas volátiles que se señalan, expresadas en gramos
por litro a 100 grados Gay Lussac:
a) Aguardientes de frutas y destilados
de ágaves
- Alcohol metílico : 4,000
b) Gin
- Impurezas totales : 2,000
c) Vodka
- Impurezas totales : 1,000
d) DEROGADA
INCISO SEGUNDO DEROGADO
El aguardiente y la bebida espirituosa de orujo deberán contener un mínimo de
impurezas volátiles totales de 1,500 gramos por litro y un
máximo de 5 gramos por litro de azúcares. Los aguardientes
de frutas podrán tener hasta un máximo de 20 gramos de
azúcares por litro.
Las impurezas volátiles totales mínimas para brandy
serán de 2,000 gramos por litro y un máximo de 20 gramos
de azúcares por litro. El whisky deberá contener como
mínimo 1,500 gramos por litro de impurezas volátiles
totales.
Tanto en el aguardiente y la bebida espirituosa de orujo
como en el brandy, los alcoholes superiores deberán estar
representados a lo menos por los alcoholes propílico,
isobutílico, isoamílico y amílico activo,
simultáneamente.
Las bebidas preparadas a base de destilados
sujetos a un contenido mínimo o máximo de
impurezas volátiles, deberán contenerlas, en la misma
proporción que el destilado utilizado. Asimismo, deberán
cumplir con la presencia de los alcoholes superiores cuando
corresponda.
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DTO
324,AGRICULTURA
D.O. 19.11.1996 |
DTO 98,AGRICULTURA
Nº 4
D.O. 27.08.1990 |
Decreto
11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 3 a), b) y c)
D.O. 12.06.2010 |
DTO 98, AGRICULTURA
Nº 4
D.O. 27.08.1990 |
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Artículo 12º.- Clasifícanse, según su
composición genérica, los destilados y licores
que a continuación se indican, los que deberán tener las
graduaciones alcohólicas mínimas que se señalan:
Grupo 1: Destilados
a) Graduación mínima 30°: Aguardiente, Aguardiente de
frutas, bebida espirituosa de orujo, y otros
destilados no incluidos específicamente en este grupo.
b) Graduación mínima 36°: Brandy.
c) Graduación mínima 37,5°: Ron, Destilados de
Agave, Gin y Vodka.
d) Graduación mínima 40°: Whisky.
Grupo 2: Licores
Graduación mínima 16°
Grupo 3: Cócteles
Sin requisitos de graduación mínima.
En todo caso, se permitirá una tolerancia de hasta 0,5
grados menor del mínimo fijado para cada tipo de producto o
del indicado en la etiqueta.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 2
D.O. 10.05.2002 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 12.06.2010 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 12.06.2010 |
|
Artículo 13°.- DEROGADO
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DTO 521, AGRICULTURA
Art. 19 b)
D.O. 27.05.2000 |
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Artículo 14°.- Los destilados podrán ser adicionados
de sustancias naturales, incluida el agua, cuando así lo
requiera la bebida a obtener.
Los aguardientes obtenidos de la destilación de zumos
fermentados de otras frutas distintas a la uva deberán usar
el nombre del producto del cual provienen, pudiendo llevar,
además, la denominación típica empleada en el país de
origen.
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Artículo 15°.- Cuando sea necesario regular el
contenido de impurezas volátiles para dar cumplimiento a
las exigencias establecidas en este reglamento, se
permitirá la mezcla de alcoholes, siempre que éstos sean
del mismo origen.
Queda prohibida la adición directa de impurezas
volátiles para regular su contenido.
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Artículo 16°.- Los colorantes y sus mezclas así como
los demás aditivos que se usen en la elaboración de
bebidas alcohólicas serán los que autorice el Reglamento
Sanitario de los Alimentos del Ministerio de Salud.
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Artículo 17°.- Los destilados y licores se considerarán:
a) Falsificados: Los fabricados a base de materias.
primas no autorizadas o con alcoholes distintos a los
señalados por la ley o este reglamento para un determinado
producto.
b) No potables: Los que no cumplan con el contenido de
impurezas volátiles exigidas en este reglamento.
c) Adulterados: Los que contenga colorantes u otros
aditivos que no estén expresamente autorizados, siempre que
tales elementos no sean utilizados como materias primas, en
cuyo caso el producto se considerará falsificado.
Alterados: Los que presenten sedimentos y materias
extrañas, así como los que se hayan contaminado con olores
o sabores extraños.
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DTO
113,AGRICULTURA
Art. único Nº 1
D.O. 05.07.1996 |
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TITULO III
De las bebidas alcohólicas fermentadas
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Artículo 18°.- En las bebidas fermentadas se
entenderá por producción, al conjunto de operaciones
destinadas a transformar las sustancias azucaradas en
alcohol etílico; y por elaboración, al conjunto de
procesos tendientes a clarificar y estabilizar física,
química y biológicamente la bebida obtenida de la
producción.
Para el caso del vino, los términos producción y
vinificación podrán usarse indistintamente como vocablos
sinónimos.
En la producción y elaboración de chichas y sidras se
considerarán permitidas todas las prácticas y normas
autorizadas para el vino en su parte pertinente.
Los productores de uva de mesa que destinen o vendan este producto para
vinificación deberán indicar en sus guías de despacho o
facturas tal calidad y destino. Asimismo, los productores o
elaboradores de vino que
utilicen uva de mesa deberán indicar en las facturas o
guías de despacho que extiendan que se trata de vino o
mostos provenientes de uva de
mesa.
NOTA: El artículo
transitorio del DTO 80, Agricultura, dispuso que las
modificaciones introducida a este artículo rigen 60 día
después de su publicación.
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DTO
80, AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 19.07.1990 |
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Artículo 19º.- Son vinos especiales aquellos
de composición particular, cuyas
características organolépticas se derivan de la materia
prima, de la técnica de elaboración o de prácticas
específicas.
Serán considerados vinos especiales los siguientes:
a) Vino generoso: el vino cuya graduación alcohólica
mínima es de 14°, alcanzada por fermentación natural, sin
adición de mosto concentrado.
b) Vino gasificado: el vino definitivamente elaborado,
impregnado posteriormente en forma mecánica con anhídrido
carbónico, y cuya presión no puede ser inferior a 3
atmósferas a 20° Celsius de temperatura.
c) Vino Licoroso: el vino encabezado con alcohol de vino, alcohol de vino rectificado
o alcohol de subproductos de uva, pudiendo ser edulcorado
con mosto concentrado. Deberá fabricarse con un mínimo de
70 por ciento de vino y su graduación alcohólica mínima
será de 16 grados, con una tolerancia de hasta 0,5 grado.
Entre estos vinos se incluye el añejo.
d) Vino aromatizado: vino licoroso al cual se han
adicionado sustancias vegetales amargas, aromáticas o
estimulantes inofensivas, sus extractos o esencias.
Podrá ser edulcorado con sacarosa o mosto concentrado,
coloreado o no con caramelo natural y encabezado con
cualquier tipo de alcohol etílico potable.
Entre estos vinos se incluyen el Vermouth y el Quinado.
e) Vino cosecha tardía o late harvest: el vino obtenido de uvas sobremaduras con
una graduación alcohólica de al menos 11.5º GL.
f) Vino parcialmente desalcoholizado: Es la bebida
alcohólica obtenida mediante técnicas de
desalcoholizado, y cuyo grado alcohólico real es igual o
superior a 0,5º GL e inferior al grado alcohólico
establecido para el vino.
g) Vino desalcoholizado: Es la bebida alcohólica obtenida
mediante técnicas de desalcoholizado, y cuyo grado
alcohólico real es menor a 0,5º GL.
h) Espumante de baja graduación: Es la bebida alcohólica
elaborada sobre la base de vino obtenido por fermentación
alcohólica parcial del mosto de uvas frescas o asoleadas,
elaborado mediante prácticas enológicas autorizadas, cuyo
contenido de anhídrido carbónico generado naturalmente, no
puede ser inferior a 3 atmósferas de presión a 20º
Celsius de temperatura con una graduación alcohólica total
de al menos 11.5º GL.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 3
D.O. 10.05.2002 |
DTO
49, AGRICULTURA
Art. único Nº 1
D.O. 20.09.2002 |
DTO 14, AGRICULTURA
Art. único Nº 1
D.O. 04.06.2003 |
DTO 14,
AGRICULTURA
Art. único Nº 2
D.O. 04.06.2003 |
Decreto 29, AGRICULTURA
Art. ÚNICO N° 6
D.O. 22.06.2013 |
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Artículo 20°.- Vino Espumante o Espumoso es el vino
que termina su elaboración en envase
cerrado y cuyo contenido de anhídrido carbónico se ha
desarrollado naturalmente en su seno por una segunda
fermentación en base a azúcares, y cuya presión no puede
ser inferior a 3 atmósferas a 20 grados Celsius de
temperatura. En su elaboración están autorizadas las
prácticas de los métodos de fermentación en botella y
"Charmat" o cuba cerrada, adicionando en ambos casos el
licor de expedición en base a azúcar, vino y aguardiente o
brandy.
Según su contenido en azúcares, los vinos espumantes
o vinos espumosos se clasifican en:
. "Brut Nature", si su contenido en azúcar es
inferior a 3 gramos por litro, mención únicamente
que podrá usarse en vino espumoso al cual no se le
añade azúcar después del degüello.
. "Extra Brut", si su contenido en azúcar está
comprendido entre 0 y 6 gramos por litro.
. "Brut", si su contenido es inferior a 12 gramos
por litro.
. "Sec, Seco o Dry", si su contenido de azúcar se
sitúa entre 12 y 21 gramos por litro.
. "Demi sec, Semi seco o Médium Dry", si su
contenido de azúcar se sitúa sobre 21 y hasta 50
gramos de azúcar.
. "Doux o Dulce", si su contenido en azúcar es
superior a 50 gramos por litro.
En la etiqueta de estos vinos no podrá usarse más de
una de las clasificaciones señaladas precedentemente,
aceptándose una tolerancia analítica de a lo más de 3
gramos por litro, superior o inferior, al contenido de
azúcar correspondiente a la clasificación seleccionada.
Estos vinos podrán señalar en su etiqueta los
términos "Blanc de Blancs", siempre que hayan sido
elaborados exclusivamente con variedades de uvas blancas, y
"Blanc de Noirs", cuando hayan sido elaborados
exclusivamente con variedades de uvas tintas.
Todas las bebidas fermentadas que contengan a lo menos
30 gramos por litro de azúcares totales, se les permitirá
un máximo de 400 miligramos de anhídrido sulfuroso total
por litro y 100 miligramos al estado libre, y tratándose de
sulfatos, 4 gramos por litro expresados en sulfato de
potasio.
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Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 12.06.2010 |
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Artículo 21°.- Los claros de borra resultantes de la
decantación, centrifugación o filtrajes de borras frescas
se considerarán vinos para todos los efectos legales.
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Artículo 22º.- Durante el proceso de vinificación
se permite agregar las sustancias y
efectuar las manipulaciones que a continuación se indican:
1. La mezcla de mostos y vinos entre sí, siempre que no se
trate de productos importados o elaborados con uva de mesa.
2. La concentración de mostos.
3. El empleo de ácido L (+) Tartárico, y Láctico con el
fin de corregir acidez.
4. La desacidificación con una o varias de las sustancias
siguientes:
. Tartrato de calcio,
. Tartrato neutro de potasio,
. Carbonato de calcio,
. Bicarbonato de potasio,
. Preparado homogéneo de ácido tartárico y de carbonato
de calcio en proporciones equivalentes y finamente
pulverizado.
5. Tratamientos térmicos.
6. La centrifugación, filtración y flotación.
7. La aireación o la adición de oxígeno.
8. El empleo de anhídrido carbónico, argón y nitrógeno,
para crear una atmósfera inerte.
9. El empleo de anhídrido sulfuroso, bisulfito de potasio
o metabisulfito de potasio.
10. El empleo de levaduras de vinificación.
11. El empleo de preparados de paredes celulares de
levaduras en dosis máxima de 40 g/hL.
12. El empleo de coadyuvantes, para favorecer el desarrollo
de las levaduras:
a. Adición de fosfato diamónico en dosis máxima de
0,96 g/L.
b. Adición de sulfito amónico en dosis máxima de 0,96
g/L.
c. Adición de clorhidrato de tiamina o vitamina B1 en
dosis máxima de 0,6 mg/L.
13. El empleo de carbón activado.
14. La clarificación mediante una o varias de las
siguientes substancias de uso enológico:
a. Gelatina alimentaria.
b. Ictiocola.
c. Caseína y lactoalbúmina.
d. Ovoalbúmina.
e. Bentonita.
f. Caolín.
g. Dióxido de silicio en forma de gel o solución
coloidal.
h. Tanino.
i. Enzimas pectolíticas.
j. Betaglucanasa.
k. Materia proteica de origen vegetal.
l. Extractos proteicos de levaduras.
m. Quitosano, en dosis máxima de 100 g/hL.
n. Glucano-Quitina, en dosis máxima de 100 g/hL
15. El uso de madera en diferentes formas.
16. El empleo de Acido D,L- Tartárico, también llamado
Acido Racémico o de su sal neutra de potasio, en mostos y
vinos, con el fin de eliminar el exceso de calcio.
17. Acidificación de mostos mediante tratamiento con
electromembranas.
18. Acidificación de mostos mediante tratamiento con
intercambiador de cationes.
19. Desacidificación de mostos mediante tratamiento con
electro membranas.
20. Reducción del contenido de azúcar de los mostos
mediante el empleo de las siguientes técnicas o prácticas:
a) Técnicas de Membrana
b) Acoplamiento membranoso
c) Agua para facilitar la fermentación de mostos con
contenidos de sólidos solubles superiores a 23,5° Brix,
bajo las condiciones y exigencias establecidas por el
Servicio.
21. Durante la vinificación podrá utilizarse agua para
disolver aditivos y rehidratar levaduras de fermentación.
El volumen del mosto no podrá aumentar en más de 2% del
volumen inicial.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art único Nº 4
D.O. 10.05.2002 |
Decreto 43,
AGRICULTURA
Art. UNICO
Nº 1 y 2)
D.O. 10.07.2009 |
Decreto 59, AGRICULTURA
Art. Único Nº 1
D.O. 08.02.2012 |
Decreto 59, AGRICULTURA
Art. Único Nº 2
D.O. 08.02.2012 |
Decreto 29, AGRICULTURA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 22.06.2013 |
Decreto 9, AGRICULTURA
Art. primero a)
D.O. 24.12.2019 |
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Artículo 23º.- Durante el proceso de elaboración de
los vinos se permite agregar las
sustancias y efectuar las manipulaciones que a continuación
se indican:
1. La mezcla de vinos entre sí o entre vinos y mostos con
el fin de edulcorarlos siempre que no se trate de productos
importados o elaborados con uva de mesa.
2. La adición de ácido L (+) Tartárico, DL Málico,
Láctico y Cítrico con el fin de corregir acidez.
3. Los tratamientos térmicos.
4. Adición de bitartrato de potasio para ayudar a la
precipitación de tartratos.
5. Electrodiálisis.
6. La centrifugación y filtración.
7. Osmosis inversa.
8. La aireación o la adición de oxígeno.
9. El empleo de anhídrido carbónico, de argón y
nitrógeno, para crear una atmósfera inerte.
10. La adición de anhídrido carbónico, en dosis límite
de 1,5 g/L.
11. El empleo de anhídrido sulfuroso, en los límites
determinados.
12. La adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio
en dosis máxima de 200 mg/L, expresado en ácido sórbico.
13. El empleo de ácido ascórbico o eritórbico, en dosis
tal que no supere el límite total de 150 mg/L.
14. La clarificación mediante una o varias de las
siguientes sustancias de uso enológico:
a. Gelatina alimentaria.
b. Ictiocola.
c. Caseína.
d. Ovoalbúmina y lactoalbúmina.
e. Bentonita.
f. Caolín.
g. Dióxido de silicio en forma de gel o de solución
coloidal.
h. Enzimas pectolíticas.
i. Betaglucanasa.
j. Materia proteica de origen vegetal.
k. Extractos proteicos de levaduras.
l. Quitosano, en dosis máxima de 100 g/hL.
m. Glucano-Quitina, en dosis máxima de 100 g/hL.
15. El empleo de tanino.
16. El empleo de carbón activado.
17. El tratamiento mediante sulfato de cobre en dosis
máxima de 10 mg/L.
18. El empleo de polivinilpolipirrolidona en dosis máxima
de 80 g/hL.
19. El empleo de fitato de calcio en dosis máxima de 8
g/hL.
20. El empleo de ferrocianuro de potasio siempre que el
producto final quede absolutamente libre de esta sal y el
tratamiento se efectúe bajo control de un ingeniero
agrónomo enólogo o de un enólogo.
21. La adición de ácido metatartárico en dosis máxima de
100 mg/L.
22. El empleo de goma arábiga en dosis máxima de 0,3 g/L.
23. El empleo de bacterias lácticas.
24. El empleo de coadyuvantes para el desarrollo de las
bacterias lácticas.
25. La adición de lisozima en dosis máxima de 500 mg/L.
26. El empleo de ureasa.
27. El uso de madera en diferentes formas en el
estacionamiento y envejecimiento de vino.
28. El empleo de Acido D,L- Tartárico, también llamado
Acido Racémico o de su sal neutra de potasio, con el fin de
eliminar el exceso de calcio.
29. La adición de Dicarbonato de Dimetilo (DMDC),
en dosis máxima de 200 mg/L.
30. El empleo de Manoproteinas de Levaduras, con el fin de
lograr la estabilización tartárica y/o proteica.
31. El tratamiento mediante Citrato de Cobre en dosis
máximas de 1 g/hL.
32. La adición de Carboximetilcelulosa (CMC), con el fin de
lograr la estabilización tartárica en vinos y vinos
espumosos en dosis máximas de 100 mg/L.
33. Corrección del contenido de alcohol del vino en un
máximo de un 20%, mediante las siguientes técnicas
separativas empleadas de manera aisladas o combinadas:
a) Evaporación parcial al vacío.
b) Técnicas de membranas.
c) Destilación.
d) Cono rotatorio.
34. El empleo de Resinas de Intercambio Catiónico, con el
fin de lograr la estabilización tartárica.
35. Tratamiento con cloruro de plata, en dosis
máxima de 1 g/hL.
36. El empleo de Glucano-Quitina con el fin de reducir
metales pesados y evitar quiebras férricas y cúpricas en
dosis máxima de 100 g/hL.
37. El empleo de Glucano-Quitina para reducir Ocratoxina A,
en dosis máxima de 500 g/hL.
38. Acidificación de vinos mediante tratamiento con
electromembranas.
39. Acidificación de vinos mediante tratamiento con
intercambiador de cationes.
40. Desacidificación de vinos mediante tratamiento con
electromembranas.
41. Desalcoholización del vino mediante las siguientes
técnicas separativas empleadas de manera aislada o
combinada:
a) Evaporación parcial al vacío.
b) Técnicas de membranas.
c) Destilación.
42. Durante la elaboración del vino podrá utilizarse agua
para disolver aditivos y productos enológicos. El volumen
después de todos los tratamientos no podrá aumentar en
más del 1,5% del volumen de vino inicial.
43. La adición de poliaspartato de potasio, con el fin de
lograr la estabilización tartárica en vinos y vinos
espumosos en dosis máxima de 10 g/hL.
44. El empleo de glutatión en dosis máxima de 20 mg/L.
45. El uso de fibras vegetales selectivas para reducir la
cantidad de ocratoxina A y el número y cantidad de residuos
de productos fitosanitarios en el vino, en dosis máxima de
1,5 kg/m2 de superficie de filtración.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 4
D.O. 10.05.2002 |
Decreto 43,
AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 3
D.O. 10.07.2009 |
Decreto 59, AGRICULTURA
Art. Único Nº 3
D.O. 08.02.2012 |
Decreto 43, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 4
D.O. 10.07.2009 |
Decreto 43, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 5
D.O. 10.07.2009 |
Decreto 59, AGRICULTURA
Art. Único Nº 4
D.O. 08.02.2012 |
Decreto 29, AGRICULTURA
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 22.06.2013 |
Decreto 59, AGRICULTURA
Art. Único Nº 5
D.O. 08.02.2012 |
Decreto 29, AGRICULTURA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 22.06.2013 |
Decreto 9, AGRICULTURA
Art. primero b)
b.1) y b.2)
D.O. 24.12.2019 |
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Artículo 24°.-Las bodegas elaboradoras de vinos que
empleen ferrocianuro de potasio, deberán llevar un libro
foliado y timbrado por el Servicio en el que se
especificará el número y capacidad de la vasija en que se
efectúe el tratamiento, proporción máxima tolerable de
dicho producto, la dosis que se ha empleado por hectólitro
y el total de litros tratados. La aplicación del
ferrocianuro de potasio deberá terminar con la filtración
del vino. La información que debe registrarse en el libro
será de responsabilidad del profesional mencionado en el
Nº 20 del artículo precedente.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 5
D.O. 10.05.2002 |
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Artículo 25°.- Cuando la producción de vino o sidra
se encuentre en etapa de fermentación, se calculará su
grado alcohólico sumando al grado real obtenido en el
análisis, el grado potencial que se obtendría al fermentar
totalmente los azúcares reductores contenidos en él. Igual
procedimiento se empleará para calcular el grado
alcohólico de las chichas. Para estos efectos se
considerará una equivalencia de 17 gramos de azúcares
reductores por cada grado alcohólico Gay Lussac.
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Artículo 26º.- Se considerarán vinos alterados
los siguientes:
a) Los productos finales acetificados, afectados de tourne
u otras enfermedades.
b) Los productos finales que presenten desequilibrios
físicos o químicos tales como precipitaciones y
enturbamientos, que no sean propios de la naturaleza del
producto.
c) Los productos finales que tengan olores o sabores de
sustancias no naturales al vino.
d) Los productos finales que contengan más de 0,2 mg/L de
arsénico, 0,01 mg/L de cadmio, 0,15 mg/L de plomo o 1 mg/L de
flúor.
e) Los productos finales que contengan más de 2
microgramos por litro (µ/L) de ocratoxina - A.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 6 a) y b)
D.O. 12.06.2010 |
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Artículo 27º: Se considerarán vinos adulterados
los siguientes:
a) Aquellos que en su proceso de vinificación o de
elaboración se les haya adicionado agua, salvo que ese
elemento provenga de los actos autorizados y en
las condiciones establecidas en los números 20 y 21 del
artículo 22° y número 42 del artículo 23° de este
Reglamento.
b) Los que tengan una suma alcohol-ácido inferior a 13,5.
c) Los que contengan edulcorantes sintéticos o se les haya
adicionado sacarosa, salvo en los casos expresamente
autorizados, así como en los que se detecte la adición de
cualquier sustancia neutralizante, aromatizante, saborizante
artificial, u otra que no constituya un componente natural
del producto.
d) Aquellos en que se determine la presencia de ácido
benzoico en forma pura o de sus sales, ácido salicílico y
otros antisépticos no autorizados por este reglamento.
e) Los productos finales que contengan más de 200 mg/L de
ácido sórbico en forma pura o de sus sales expresado en
ácido sórbico.
f) Los productos finales que contengan más de
250 mg/L de anhídrido sulfuroso total
o más de 75 mg/L al estado libre, y tratándose de vinos
dulces, los que contengan más de 400 y 100 mg/L
respectivamente.
g) Aquellos productos finales que contengan una cantidad de
sodio excedentario superior a 80 mg/L o de sulfatos expresados
en sulfato de potasio superior a 2 g/L, salvo en los vinos
dulces, generosos y licorosos que podrán contener hasta 4
g/L de sulfatos por litro.
h) Aquellos productos finales que contengan más de 1 g/L
de ácido cítrico, o más de 1 mg/L de cobre por
litro.i) Aquellos productos finales que
contengan más de 0,1 mg/L de cloruro de plata.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 |
Decreto 9, AGRICULTURA
Art. primero c)
D.O. 24.12.2019 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 7
D.O. 12.06.2010 |
Decreto 43, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 6
D.O. 10.07.2009 |
Decreto 59, AGRICULTURA
Art. Único Nº 6
D.O. 08.02.2012 |
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Artículo 28º.- Se considerarán vinos falsificados
los siguientes:
a) Aquellos producidos empleando sacarosa.
b) Aquellos que contengan zumos o zumos fermentados
provenientes de uva híbrida o uva de Vitis americana.
c) Aquellos en que se adicione alcohol, salvo en los casos
expresamente autorizados.
d) Aquellos en que se haya empleado colorantes, incluyendo
la enocianina.
e) Aquellos que han sido mezclados con productos
falsificados.
f) Aquellos que tengan un contenido de
metanol superior a 400 mg/L en vino tinto y 250 mg/L en vino
blanco y rosado.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 6
D.O. 10.05.2002 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 8 a)
D.O. 12.06.2010 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 8 b)
D.O. 12.06.2010 |
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Artículo 29°.- El producto de la fermentación
alcohólica de zumo de uvas de variedades híbridas
destinado al consumo directo deberá cumplir con las mismas
exigencias analíticas y calificaciones establecidas para el
vino.
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Artículo 30º.- Las bebidas alcohólicas que se indican
a continuación deberán tener las
siguientes graduaciones alcohólicas mínimas:
Clery o cooler : 5,0 graduación real
Vino espumante o vino
espumoso : 11,5 graduación real
Chicha cruda o cocida: 11,5 graduación total
Chicha de manzana : 4,0 graduación total
Mistela : 14,0 graduación real
Ponche : 8,0 graduación real
Sidra : 4,0 graduación real
Vino : 11,5 graduación real
Sangría : 8,0 graduación real
En los vinos, vinos especiales, ponche y
sangría se aceptará una tolerancia de medio grado bajo la
graduación alcohólica indicada en la etiqueta, en clery o
cooler y sidra la tolerancia será de 0,3 grados, siempre
que no sea inferior a la graduación mínima establecida
para cada producto.
La mistela no podrá tener una graduación alcohólica
real superior a 22 grados.
Las chichas y sidras no podrán tener una acidez
volátil superior a 1,5 gramos por litro expresada en ácido
acético y su graduación alcohólica real máxima será de
11,5 y 8 grados, respectivamente.
La chicha que contenga una graduación alcohólica real
superior a 11,5 grados y un contenido de azúcares
reductores inferior a 10 gramos por litro será considerada
vino.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 7
D.O. 10.05.2002 |
DTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº 3
D.O. 22.09.2005 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 9
D.O. 12.06.2010 |
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Artículo 31°.- Se considerarán chichas alteradas
aquellos productos finales que tengan más de 1,5 gramos de
acidez volátil por litro o que tengan manifiestos defectos
organolépticos tales como olores o sabores extraños.
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Artículo 32°.- Se considerarán chichas adulteradas
las siguientes:
a) Aquellas en que concurra cualquiera de las
circunstancias previstas en las letras a), c), d), e) y g)
del artículo 27° de este reglamento.
b) Los productos finales que tengan más de 250 miligramos
de anhídrido sulfuroso total por litro o más de 75
milígramos por litro al estado libre, a menos que se trate
de chichas con más de 30 gramos de azúcares reductores por
litro, caso en el cual se tolerará como máximo 400 y 100
milígramos por litro respectivamente.
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Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 10 a) y b)
D.O. 12.06.2010 |
|
Artículo 33°.- Se considerarán chichas falsificadas
aquellas en que se verifique cualquiera de las
circunstancias contempladas en las letras a), b), c) y d)
del artículo 28° de este reglamento.
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Artículo 34°.- Se considerarán sidras y chichas de
manzana alteradas aquellos productos finales que tengan más
de 1,5 gramos de acidez volátil por litro o que tengan
manifiestos defectos organolépticos tales como olores o
sabores extraños.
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Artículo 35°.- Se considerarán sidras y chichas de
manzana adulteradas las siguientes:
a) Aquellas en que se verifique cualquiera de las causales
indicadas en las letras a), c), d) y e) del artículo 27°
de este reglamento.
b) Los productos finales que contengan más de 250
miligramos de anhídrido sulfuroso total por litro o más de
75 milígramos por litro al estado libre.
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Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 11 a) y b)
D.O. 12.06.2010 |
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Artículo 36°.- Se considerarán sidras y chichas de
manzana falsificadas aquellas en que se determine cualquiera
de las circunstancias señaladas en las letras a), b), c) y
d) del artículo 28° de este reglamento.
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Artículo 37°.- Serán consideradas autorizadas para
las chichas y sidras todas las prácticas y normas indicadas
para el vino, en su parte pertinente.
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Artículo 38º.- Son ponches, cleries y
sangrías alterados aquellos productos finales
que tengan más de 1,5 g/L de acidez volátil o que tengan
manifiestos defectos organolépticos tales como olores y
sabores extraños.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 8
D.O. 10.05.2002 |
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Artículo 39º.- Son ponches y cleries adulterados
los siguientes:
a) Los productos finales que contengan más de 200 mg/L de
ácido sórbico en forma pura o de sus sales, expresado en
sorbato de potasio.
b) Los productos finales que contengan más de 400 mg/L de
anhídrido sulfuroso total o más de 100 mg/L al estado
libre.
c) Los productos finales que contengan menos de 30 g/L. de azúcares y aquellos cuya
proporción de saborizantes, pulpas o zumos de uvas, en su
caso, no cambien el sabor franco del vino.
d) Aquellos en que se determine la presencia de ácido
benzoico en forma pura o de sus sales, ácido salicílico y
otros antisépticos no autorizados por este reglamento.
e) Los ponches cuyo contenido de anhídrido carbónico sea inferior a 2
atmósferas a 20 grados Celsius de temperatura.
Se consideran sangrías adulteradas aquellas que no
cumplan con las letras a), b) y d) de este artículo.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 8
D.O. 10.05.2002 |
DTO
53, AGRICULTURA
Art. único Nº 4
D.O. 22.09.2005 |
DTO 53,
AGRICULTURA
Art. único Nº 5
D.O. 22.09.2005 |
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Artículo 40º.- Son ponches y cleries
falsificados aquellos en que se determine la
presencia de los zumos indicados en las letras b) del
artículo 28º y los que hayan sido mezclados con productos
falsificados.
Se considerará sangría falsificada aquellas que
incurran en las causales del inciso anterior, y las que
contengan colorantes.
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DTO 16, AGRICULTURA
Art. único Nº 8
D.O. 10.05.2002 |
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Artículo 41°.- La cerveza deberá elaborarse con un
mínimo de 65 por ciento de cebada malteada.
Entre el resto de los extractos fermentables se incluye
el azúcar, el que no podrá exceder de un 20 por ciento del
extracto fermentable total.
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Artículo 42°.- La cerveza deberá reunir los
siguientes requisitos:
a) Aspecto claro y brillante, salvo en
cervezas que
no hayan sido filtradas, lo cual debe ser
señalado en la etiqueta.
b) Sabor, color y aroma característicos.
c) Estar exenta de cuerpos ajenos a los
ingredientes utilizados.
d) Estar libre de microorganismos
patógenos.
e) Estar libre de levaduras y otros
microorganismos en estado activo, exceptuando las
cervezas no estabilizadas biológicamente.
f) Tener un ph que fluctúe entre
3,5 y 5,0.
Se aceptará una tolerancia de 0,5 grados
bajo la graduación alcohólica indicada
en la etiqueta.
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Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 12 a)
D.O. 12.06.2010 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 12 b) y c)
D.O. 12.06.2010 |
Decreto 251, AGRICULTURA
N° 1, 2
D.O. 12.10.2016 |
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Artículo 43°.- Serán consideradas prácticas
autorizadas en la elaboración y conservación de las
cervezas las siguientes:
1.- La corrección del agua de braceado y del agua para
el lavado de orujos, siempre que conserve su
potablidad desde el punto de vista químico y
biológico.
2.- El empleo de cebada malteada colorante, o de
colorante natural de caramelo.
3.- El empleo de preparados naturales de lúpulo.
4.- El uso de enzimas que actúan sobre diversos
carbohidratos para degradarlos o productos
menos complejos de más fácil extracción.
5.- El uso de anhídrido sulfuroso proveniente de
la combustión del azufre o mechas azufradas,
gaseoso o líquido o de metabisulfito de potasio.
6.- La adición de ácidos para la corrección del ph
del caldo.
7.- La clarificación mediante liquen y alginatos
solubles o mediante materias inertes autorizadas
para el vino.
8.- El empleo de enzimas pectolíticas o proteolíticas.
9.- La adición de ácido ascórbico y sus respectivas
sales de sodio en las mismas proporciones
autorizadas para el vino.
10.- La adecuada saturación por inyección de
anhídrido carbónico.
11.- La pasteurización o la adición de inhibidores
autorizados por el Servicio.
12.- El empleo de estabilizadores de la espuma.
13.- El empleo de la tecnología de caldo concentrado
y su posterior dilución.
14.- El uso de azúcares refinados como extracto
fermentable y edulcorante del producto final.
15.- Desalcoholización de la cerveza mediante
las
siguientes técnicas separativas empleadas
de manera aislada o combinada:
a) Evaporación parcial al vacío.
b) Técnicas de membranas.
c) Destilación.
16.- El uso de madera en diferentes formas en el
estacionamiento y maduración de la cerveza.
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Decreto 251, AGRICULTURA
N° 1, 3
D.O. 12.10.2016 |
|
Artículo 44°.- Toda práctica no especificada en el
artículo anterior será considerada ilícita. Prohíbense
de un modo especial las siguientes:
1.- El empleo de edulcorantes no
autorizados por el Servicio.
2.- El uso de principios amargos tales
como cuasia, sauco y otros.
3.- El uso de colorantes o agentes de
neutralización no autorizados por el Servicio.
4.- El encabezamiento con alcohol.
5.- El empleo de materias primas no
autorizadas.
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Artículo 45°.- Se considerarán cervezas alteradas
aquellas que no reúnan los requisitos indicados en el
artículo 42° de este reglamento o que contengan un
sedimento apreciable a simple vista.
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Artículo 46°.- Se considerarán cervezas adulteradas
aquellas respecto de las cuales se hayan efectuado las
prácticas indicadas en los números uno y tres del
artículo 44° de este reglamento.
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Artículo 47°.- Se considerarán cervezas falsificadas
las siguientes:
a) Aquellas en que se determine el empleo de materias
primas no autorizadas o la adición de alcohol.
b) Aquellas en que se detecte el uso de principios
amargos distintos del lúpulo.
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TITULO IV
De los vinagres
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Artículo 48°.- Los vinagres en general deberán reunir
los siguientes requisitos de composición:
a) Un contenido de ácido acético mínimo
de 40 gramos por litro y un contenido
de alcohol no superior a 1 grado.
b) Deben estar libres de anguilulas y de
enfermedades criptogámicas.
c) No contener más de 1 gramo por litro
de cloruros expresados en cloruro de sodio.
d) No deben contener sustancias extrañas
a la materia prima de origen, no aceptándose
que sean adicionados de ácidos minerales ni
orgánicos, materias acres, irritantes o
tóxicas, colorantes de cualquier naturaleza
como tampoco de otras sustancias destinadas
a aumentar artificialmente las propiedades
características de los vinagres genuinos.
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Artículo 49°.- Los vinagres de vino además de los
requisitos exigidos en el artículo anterior, deberán
cumplir con los siguientes:
a) Tener un extracto seco total, libre de azúcares,
mínimo de 7 gramos por litro en el vinagre de vino
blanco y de 8 gramos por litro para los de vino
tinto.
b) El contenido de cenizas no podrá ser inferior a 1
gramo por litro expresado en carbonato potásico.
c) Los sulfatos no podrán exceder de 2 gramos por
litro, expresados en sulfato potásico.
d) El anhídrido sulfuroso total no podrá ser superior
a 300 milígramos por litro y a 75 milígramos por
litro al estado libre.
e) Deberán estar exentos de ferrocianuro de potasio.
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Artículo 50°.- Los vinagres obtenidos de la
fermentación de uvas híbridas deberán cumplir con los
mismos requisitos de composición indicados para el vinagre
de vino.
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Artículo 51°.- El vinagre de vino destinado al consumo
deberá expenderse envasado y con etiquetas que señalen
claramente y en forma destacada la materia prima de la cual
procede y su contenido de ácido acético.
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Artículo 52°.- Se considerarán vinagres alterados los
productos finales que tengan anguilulas, enfermedades
criptogámicas o que tengan manifiestos defectos
organolépticos tales como olores o sabores extraños.
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Artículo 53°.- Se considerarán vinagres adulterados
los siguientes:
a) Aquellos en que se detecte la presencia de colorantes o de cualquier otro
elemento o componente ajeno a la materia prima básica de
origen.
b) Los productos finales que contengan menos de 40 gramos
de ácido acético por litro o cuya graduación alcohólica
sea superior a 1 grado Gay Lussac.
c) Los productos finales cuyo contenido de ácido acético
sea inferior que el indicado en la etiqueta, y que en
ningún caso podrá ser menor de 40 gramos por litro.
d) Los productos finales que contengan más de
250 miligramos de anhídrido sulfuroso
total por litro o más de 75 milígramos por litro al estado
libre.
e) Los vinagres de vino que estando en su etapa de producto
final contenga más de 1 gramo de cloruros por litro,
expresado en cloruro de sodio, o más de 2 gramos de
sulfatos por litro, expresado en sulfato de potasio.
f) Los vinagres de vino en etapa de producto final cuyo
contenido en cenizas sea inferior a 1 gramo por litro,
expresado en carbonato potásico.
g) Aquellos en que se determine la
presencia de ácido benzoico en forma pura o de sus sales.
NOTA: El artículo
transitorio del DTO 103, agricultura, dispone que la
modificación a este artículo rige vencido el plazo de seis
meses desde su publicación.
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DTO 103,
AGRICULTURA
Nº 5
D.O. 30.09.1987 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 13 a)
D.O. 12.06.2010 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 13 b)
D.O. 12.06.2010 |
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Artículo 54°.- Se considerarán vinagres falsificados
los siguientes:
a) Aquellos elaborados empleando ácido acético en
cualquier proporción.
b) Los vinagres de vino que contengan menos extracto seco
por litro de lo establecido en la letra a) del artículo
49° de este reglamento.
c) Los vinagres de vinos mezclados con otros de distinto origen y los elaborados
con una materia prima diferente que se expendan como vinagre
o vinagres de
vino.
NOTA:
El artículo transitorio del DTO 103, agricultura,
dispone que la modificación a este artículo rige vencido
el plazo de seis meses desde su publicación.
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DTO 103,
AGRICULTURA
Nº 6
D.O. 30.09.1987 |
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TITULO V
De la denominación de origen
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Artículo 55°.- Un reglamento específico determinará
las condiciones, características y modalidades que deberán
cumplir las zonas vitícolas y las denominaciones de origen
de vinos y destilados.
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Artículo 56°.- DEROGADO
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DTO 521, AGRICULTURA
Art. 19 b)
D.O. 27.05.2000 |
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Artículo 57°.- Sin perjuicio de otras calificaciones
contempladas en la Ley y este Reglamento, serán
considerados falsificados los siguientes productos:
a) Cualquier bebida alcohólica con denominación de origen
que haya sido producida, elaborada o envasada fuera de las
regiones y áreas establecidas por la ley o que se
establezcan por Decreto Supremo.
b) Aquellas bebidas alcohólicas con denominación de
origen en cuyo proceso de producción o elaboración hayan
intervenido total o parcialmente materias primas procedentes
de regiones o áreas distintas a las establecidas en la ley
o que se establezcan por Decreto Supremo.
c) Los piscos elaborados con variedades de uva distintas a
las señaladas en el artículo 5º del decreto Nº
521, de 1999, del Ministerio de Agricultura.
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DTO 81, AGRICULTURA
Art. 1º a)
D.O. 08.03.2006 |
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Artículo 58º.- Derogado
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Decreto 75, AGRICULTURA
Nº 5
D.O. 13.04.2009 |
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TITULO VI
De la comercialización
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Artículo 59º.- El Servicio llevará un registro de
las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país.
Las bebidas alcohólicas que se produzcan, elaboren o
importen deberán ser inscritas por los productores,
elaboradores e importadores en el registro a que se refiere
el inciso anterior. Para tales efectos el interesado deberá
entregar por escrito los siguientes antecedentes:
a) Naturaleza específica del producto.
b) Nombre de fantasía, si lo tuviere.
c) Nombre o razón social y domicilio del productor o
fabricante, tratándose de un producto nacional, o del
importador si se tratare de un producto de procedencia
extranjera.
d) Composición genérica del producto y las materias
primas utilizadas.
Respecto de las bebidas alcohólicas fermentadas, el
Servicio podrá asignar otra clasificación a las
establecidas en este reglamento, si los productos tienen una
composición genérica significativamente diferente o si en
su proceso productivo se consideran los factores humanos
como elemento diferenciador.
Si se tratare de destilados y licores, el Servicio
podrá encasillar el producto en alguna de las
calificaciones señaladas en el artículo 12° de este
reglamento o asignarle otra clasificación si el producto
tiene una composición genérica significativamente
diferente o si en su proceso productivo se consideran los
factores humanos como elemento diferenciador.
Los productos a que se refiere el inciso segundo que no
se encuentren inscritos no podrán ser comercializados en el
país
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Decreto 251, AGRICULTURA
N° 1, 4
D.O. 12.10.2016 |
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Artículo 60°.- Todo el alcohol etílico que se expenda
a público deberá estar desnaturalizado con las sustancias
que determine el Servicio mediante resolución publicada en
el Diario Oficial. La desnaturalización deberá efectuarse
en origen o en establecimientos de acopio y distribución al
por mayor.
Las farmacias que se encuentren inscritas de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 7° de este reglamento,
podrán vender alcohol sin desnaturalizar en envases de
capacidad no superior a 1 litro a personas o instituciones
que ejerzan medicina humana, medicina veterinaria u
odontología, contra orden escrita del solicitante que
deberá acreditar su condición de tal y su domicilio. Las
farmacias deberán exhibir ese comprobante cuando sea
requerido por los inspectores del Servicio para verificar el
destino de esos alcoholes.
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Artículo 61°.- Los productores, importadores y
distribuidores de alcoholes etílicos deberán comunicar
mensualmente al Servicio las ventas efectuadas en dicho
período, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente al de su comercialización.
Cuando algunos de esos interesados sea al mismo tiempo
usuario de alcohol, deberá declarar, además, las
cantidades ocupadas para su propio uso tal como si se
tratara de una venta.
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DTO
98, AGRICULTURA
Nº 7
D.O. 27.08.1990 |
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Artículo 62°.- Para los efectos del control de
existencias se entiende por merma la cantidad de producto
que se consume naturalmente en los procesos normales de
producción, elaboración, fabricación, mantención y
envase.
Se permitirán los siguientes porcentajes de merma sobre
el total de existencia:
a) En los establecimientos en que se almacene o se
trasiegue alcohol, hasta en uno por ciento mensual, y en
aquellos que fraccionen alcohol en envases menores para
expendio directo a público, hasta un uno por ciento más
mensual, calculado sobre el volumen del producto envasado.
b) En las fábricas de licores y destilados: hasta un dos
por ciento mensual en las etapas de fabricación y envase
del producto, salvo que éste sea fabricado a base de
maceraciones, en cuyo caso se tolerará hasta un dos por
ciento más mensual.
Las mermas señaladas en las letras anteriores se
calcularán sobre la base de alcohol a 100 grados Gay
Lussac.
c) En los establecimientos elaboradores y envasadores de
bebidas fermentadas y vinagres, exceptuadas las fábricas de
cervezas: hasta un dos por ciento por concepto de
elaboración y envase.
Este porcentaje se aplicará sobre el volumen de los
productos envasados.
d) Por las existencias de bebidas fermentadas y vinagres
depositadas a granel, exceptuada la cerveza, en
establecimientos productores, elaboradores y envasadores,
hasta un tres por mil mensual que se calculará sobre el
volumen de los saldos en existencia mantenidos en cualquier
clase de vasija.
INCISO DEROGADO
En casos especiales y calificados, y a petición expresa
del interesado, el Servicio podrá autorizar porcentajes de
merma superiores a los
señalados.
El interesado dispondrá de un plazo máximo de 30 días
para hacer efectiva la rebaja mensual por concepto de
mermas.
Los productores, elaboradores, fabricantes,
distribuidores y comerciantes en general llevarán un
registro de existencia timbrado por el Servicio, cuando
corresponda, en el que se anotarán los ingresos, egresos y
mermas de productos afectos a la Ley.
Cuando se trate de interesados que tengan sucursales de
su actividad y la información la lleven centralizada
deberán mantener en cada una de ellas documentación con
los antecedentes señalados, debidamente refrendada con la
firma del interesado o su representante. Igual exigencia
tendrá el que mantenga bodega de acopio y sucursales de
ella.
NOTA: El artículo
transitorio del DTO 98, Agricultura, dispuso que las
modificaciones introducida a este artículo rigen 60 día
después de su publicación.
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DTO 98, AGRICULTUIRA
Nº 8
D.O. 27.08.1990 |
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Artículo 63°.- Las etiquetas deberán reunir los
siguientes requisitos:
1.- Estar impresas sin correcciones y señalar el país de
origen del producto contenido en el envase.
2.- Las menciones obligatorias señaladas en el artículo
35° de la Ley deberán indicarse en idioma español cuando
se trate de productos nacionales. Se exceptúa de esta
obligación el nombre de fantasía del producto.
3.- Cuando la materia prima sea importada a granel y el
proceso de envase se efectúe en territorio nacional, como
asimismo, cuando se complete la elaboración dentro del
país, la etiqueta deberá imprimirse en idioma español,
con excepción, en su caso, del nombre genérico y de
fantasía. Asimismo, deberá indicarse en forma clara y
precisa el país de origen de sus componentes,
expresándose, además que el proceso de elaboración o
envase se efectuó en Chile.
4.- Las etiquetas de los productos que se exporten podrán
estar impresas en idioma extranjero, pero no podrán
utilizarse en la comercialización interna, salvo que se
complementen las menciones para cumplir los requisitos
exigidos para su comercialización interna.
5.- El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del
producto, en en forma específica y no sólo genérica.
Este deberá aparecer con
características destacadas en
la etiqueta principal y con caracteres no inferiores al 4%
de la altura total de la etiqueta, cuando esta dimensión
sea igual o superior a seis centímetros. En alturas
inferiores, el tamaño mínimo será de dos milímetros.
Para todos los efectos del presente reglamento, la
expresión "bebida alcohólica" corresponderá a una
denominación genérica.
Podrán usarse indistintamente las expresiones vino o
viña, siempre que este último vocablo forme parte de la
razón social o de la marca registrada de la viña y que el
interesado sea propietario o simple tenedor de un viñedo de
la especie Vitis vinífera.
INCISOS DEROGADOS
6.- El volumen del producto contenido deberá expresarse en
unidades del sistema métrico decimal y la graduación
alcohólica en grados Gay Lussac. Cuando se importen
productos cuya etiqueta original registre estas menciones
expresadas en otras unidades, deberá señalarse su
equivalencia en una etiqueta complementaria. Asimismo, los
productos que se importen en unidades consumo selladas
podrán ingresar con sus etiquetas de origen y con las
menciones que en ella se señalen. No obstante, deberá
darse cumplimiento a las exigencias indicadas en los incisos
primero y cuarto del artículo 35° de la ley, las que
podrán agregarse en una etiqueta complementaria.
7.- En la etiqueta de aquellos productos que se expenden
en envases sellados y cuya graduación alcohólica está
sujeta a las sumas de las graduaciones real y potencial,
sólo se deberá indicar la graduación real.
8.- Será responsabilidad de los envasadores
señalar en una de las etiquetas de sus envases, la fecha de
vencimiento, en los productos que contengan lecho de origen animal o huevo.
9.- Para poder usar la expresión varietal y la
identificación de la variedad correspondiente en las
etiquetas o en los envases de vino, este producto deberá
reunir los requisitos señalados en la letra g) del
artículo 19° de este Reglamento, lo que deberá ser
acreditado por un laboratorio autorizado.
En la etiqueta se podrá señalar la mezcla de
variedades, pero si ninguna de ellas hubiera intervenido en
una proporción de al menos un ochenta y cinco por ciento,
no podrá usarse la expresión "varietal".
10.- En la etiqueta de los vinagres deberá señalarse la
concentración de acidez a_tica expresada en gramos por
litro, y en la de los alcoholes desnaturalizados, el
desnaturalizante empleado y su concentración.
11.- Las etiquetas o envases no podrán
contener palabras, leyendas, ilustraciones u otras
representaciones gráficas que puedan inducir a
equívocos, engaños o
falsedades respecto del origen, materia prima, naturaleza o
composición del producto.
12.- Los cocteles deberán indicar en una de sus etiquetas,
con precisión y claridad, los componentes básicos
empleados en su fabricación y
colorantes utilizados.
13.- En las etiquetas de vinos espumantes o vinos espumosos, la mención
"fermentado en botella" podrá ser reemplazada por
"fermentado en botella por el método tradicional", "método
tradicional", "método clásico" o "método clásico
tradicional".
NOTA: El artículo
transitorio del DTO 103, Agricultura, dispuso que las
modificaciones introducida a este artículo rigen vencido el
plazo de 60 día después de su publicación.
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NOTA: 1 El
artículo transitorio del DTO 98, Agricultura, dispuso que
las modificaciones introducida a este artículo rigen 60
día después de su publicación.
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NOTA: 2 El
Artículo Transitorio del DTO 67, Agricultura, dispone que
las modificaciones al presente artículo comenzarán a regir
vencido el plazo de seis meses desde la publicación.
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DTO 103, AGRICULTURA
N° 8
D.O. 30.09.1987 |
DTO 167, AGRICULTURA
ART. UNICO
D.O.17.08.1998 |
DTO 98, AGRICULTURA
Nº 10
D.O. 27.09.1990 |
DTO 67, AGRICULTURA
Art. 1° b)
D.O. 17.08.1998 |
Decreto 11, AGRICULTURA
Art. UNICO Nº 14
D.O. 12.06.2010 |
DTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº 6
D.O. 22.09.2005 |
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Artículo 64°.- Se considerará envase sellado todo
aquel cuya tapa, ya sea corcho, tapón plástico,
dispositivos metálicos u otros, permita transportar el
líquido contenido sin que éste se derrame e impida al
mismo tiempo la entrada de aire al interior del envase.
Además, que en caso de ser destapado, queden señales o
evidencias de que ha sido abierto.
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Artículo 65°.- Tratándose de productos que se
importen, el Servicio podrá exigir que se acredite
oficialmente la materia prima que fue empleada en su
elaboración y en el caso de productos que se importen
envasados con denominación de origen, podrá igualmente
exigir que se certifique su procedencia. Las determinaciones
de los boletines de importación deberán ser coincidentes
con el de las fiscalizaciones posteriores.
Los productos que se importen en unidades de consumo
deberán estar contenidos solamente en envases que utilicen
sus similares nacionales en su expendio habitual.
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Artículo 66°.- Previo a la importación de vinos y
mostos a granel, los interesados deberán presentar una
solicitud al Servicio indicándose en ella los antecedentes
que éste determine en conformidad a lo establecido en la
letra b) del artículo 4° de la ley.
Junto a la solicitud deberá acompañarse un certificado
otorgado por el organismo oficial del país de origen en que
conste, a lo menos, las determinaciones analíticas
físico-químicas que se practican en Chile a los productos
similares.
El resultado de los análisis efectuados por el Servicio
deberá ser coincidente con los valores consignados en el
certificado referido en el inciso precedente. En todo caso
se aceptarán las tolerancias que se indican sobre o bajo
las determinaciones efectuadas en el país de origen:
1.- Densidad a 20 grados
Celsius : 2 milésimas
2.- Grado alcohólico
a 20 grados Celsius : 3 décimas
de grado
3.- Acidez total
expresada en ácido
sulfúrico : 2 décimas de
gramo por
litro.
4.- Acidez volátil
expresada en ácido
acético : 2 décimas de
gramo por
litro
5.- Azúcares reductores : 1 gramo por
litro
6.- Extracto seco total : 1 gramo por
litro
7.- Sulfatos expresados
en sulfato de
potasio : 2 décimas de
gramo por
litro
8.- Cloruros expresados
en cloruro de sodio : 1 décima de
gramo por
litro.
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Artículo 66 bis.- Todo vino importado a granel
deberá comercializarse en el país en
unidades de consumo selladas y etiquetadas. El proceso de
envasado de estos vinos deberá efectuarse en presencia de
un Inspector del Servicio Agrícola y Ganadero.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable
también a los vinos elaborados con mostos importados.
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DTO 3, AGRICULTURA
D.O. 31.01.1987
DTO 53, AGRICULTURA
Art. único Nº 7
D.O. 22.09.2005 |
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Artículo 67°.- Los conductores de vehículos
que transporten al por mayor productos
afectos a la Ley, estarán obligados a registrarlos en los
lugares de control que el Servicio establezca.
Los interesados que deseen ingresar mosos, producto
alcohólico de vides híbridas, vino y alcohol a granel a
las regiones III y IV, para fabricar bebidas alcohólicas
diferentes al pisco o para otros fines, deberán contar con
una visación previa del Servicio en la documentación que
acompaña al producto, otorgada en el lugar de origen.
Lo mismo será aplicable cuando los productos
mencionados pasen en tránsito con destino al norte de las
referidas regiones pisqueras.
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DTO 98, AGRICULTURA
Nº 11
D.O. 27.08.1990 |
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Artículo 68°.- Todo envase que contenga productos a
granel afectos a la ley que pasen por el territorio nacional
provenientes del exterior y con destino a otro país, será
sellado por funcionarios del Servicio en el lugar de
ingreso, los que a su vez procederán a retirar los sellos
en el lugar de salida.
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Artículo 69°.- Todos los establecimientos que
produzcan, elaboren, fabriquen o envasen productos afectos a
la ley deberán tener sus vasijas aforadas y numeradas
correlativamente, aceptándose una tolerancia de hasta un
tres por ciento del aforo indicado cuando se trate de
vasijas de madera y de hasta un dos por ciento cuando sean
de otro material.
Los camiones estanques o aljibes, así como los que
transporten contenedores o envases con productos a granel
afectos a la ley deberán llevar pintada en forma clara y
visible la capacidad en litros del o de los recipientes,
aceptándose las mismas tolerancias del inciso anterior. Los
depósitos que contengan el producto deberán ser de un
material que no sea atacado por el líquido que contienen o
en su defecto deberán estar revestidos interiormente con
alguna sustancia resistente.
Los recintos o sectores destinados a los procesos de
fabricación, elaboración o envase de los establecimientos
señalados en el inciso primero, con excepción de las
bodegas productoras de vino, deberán reunir los siguientes
requisitos mínimos, sin perjuicio de lo establecido por la
autoridad competente:
1.- Adecuada iluminación y ventilación.
2.- Conexión a la red de agua potable, o
de lo contrario, disponer de los elementos necesarios
que aseguren la potabilidad del líquido de acuerdo a su
origen o fuente de abastecimiento.
3.- Pisos lisos y de material resistente,
libres de porosidad, para permitir un buen aseo y el
total escurrimiento de los líquidos.
4.- Muros sólidos e igualmente lisos, sin porosidad,
hasta la altura que sea necesaria para asegurar una adecuada
limpieza.
5.- Contar con dispositivos de escurrimiento de
líquidos, tanto de los provenientes del lavado de las
maquinarias y del local mismo, como de aquellos que se
derramen durante los distintos procesos.
6.- Los depósitos, instalaciones, maquinarias y ductos
deberán ser de un material que no sea atacado por contacto
con los productos que se procesan. Además deben ser de
superficies lisas para evitar la acumulación de materias
extrañas y para facilitar su perfecto lavado.
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TITULO VII
De las sanciones
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Artículo 70°.- Las sanciones que se establecen en los
artículos 45°, 46° y 47° de la ley, se aplicarán
también a los comerciantes, distribuidores, depositarios y
acopiadores en cuyo poder se encuentre el producto final
cuando, por las circunstancias y demás antecedentes del
caso, se pueda presumir fundadamente que no han podido
ignorar que el producto de que se trata ha sido elaborado
con infracción a la ley o a este reglamento.
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Artículo 71°.- Las sanciones que el Servicio imponga a
los infractores se aplicarán dentro de los márgenes que
establece la ley, considerando los siguientes antecedentes:
1.- Lucro o ausencia de lucro derivado de
la infracción.
2.- Dolo o negligencia culpable que hubiere mediado en el
acto.
3.- Cooperación prestada por el infractor durante la
acción fiscalizadora.
4.- Calidad de reincidente.
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Artículo 72°.- La clausura a que se refiere el
artículo 50° de la ley abarcará todo el establecimiento
comprometido con el producto motivo de la sanción,
exceptuando las oficinas, siempre que la ubicación de
éstas no sea obstáculo para la aplicación de la medida.
En caso contrario deberá clausurarse todo el
establecimiento.
Tratándose de establecimientos que elaboren o fabriquen
más de un tipo de productos, que estén incluidos en
Títulos distintos dentro de la ley, se clausurará
solamente la sección en que tenga origen el producto
materia de la infracción, incluyendo los recintos de acopio
del mismo. Sin embargo, si la disposición de las
instalaciones no permitiera clausurar en forma parcializada,
la medida se aplicará a todo el establecimiento.
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Artículo 73°.- El traslado físico de un
establecimiento afecto a la ley no impide en absoluto la
aplicación de la clausura, la que se impondrá en el lugar
en que estuviere funcionando al momento de hacerse efectiva
la sanción.
Para los efectos de realizar una clausura, cada sucursal
se considerará como un establecimiento distinto.
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Artículo 74°.- A solicitud del interesado el Servicio
podrá autorizar el ingreso al establecimiento clausurado
para el solo efecto de realizar prácticas justificadas e
impostergables tendientes al buen mantenimiento de los
productos, tales como rellenos en el caso de vinos. La
operación deberá efectuarse en el mínimo de tiempo
necesario bajo la presencia de un inspector del Servicio.
Queda prohibido el retiro de cualquier especie o
documentación relacionada con el giro del negocio desde el
recinto clausurado, salvo expresa autorización del
Servicio.
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Artículo 75°.- Los establecimientos afectos a la ley
deberán estar separados de casa habitación, o a lo menos,
deberán tener una estructura y disposición tales, que
permitan, en su caso, ser sellados o clausurados en forma
independiente.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
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Artículo 1°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 56° de este reglamento podrá destinarse a la
producción de pisco hasta la cosecha de 1998 la producción de las variedades
Albilla, Del Padre, Huasquina, Palo Colorado o Malbec, País
y San Francisco provenientes de viñedos ubicados en la III
y IV Regiones siempre que la superficie de los mismos no
exceda de 2 hectáreas. Los viñedos de mayor superficie
podrán destinar su producción a la elaboración de pisco
sólo hasta la cosecha de 1990.
En todo caso, estos productores deberán inscribirse, en
el plazo de un año a contar de la publicación del presente
reglamento, en un registro especial que para estos efectos
abrirá el Servicio.
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DTO
253,AGRICULTURA
D.O. 07.12.1992 |
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Artículo 2°.- Los productores, elaboradores e
importadores a que se refiere el inciso segundo del
artículo 59° de este reglamento tendrán un plazo de 60
días a contar desde la fecha de publicación del presente
reglamento para inscribir el producto que se encuentren
comercializando.
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Artículo 3°.- Las chichas que no reúnan los
requisitos de graduación alcohólica y de acidez volátil
establecidos en el artículo 30° podrán expenderse hasta 6
meses después de la publicación de este reglamento. Igual
plazo regirá para dar cumplimiento a las disposiciones
contenidas en los artículos 48°, 49°, 50°, 51°, y 63°
números 3, 5, 6, 7, 8, 9, y 10. Habrá el mismo plazo para
dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 69° y
75°.
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Artículo 4° transitorio:
Los distribuidores y establecimientos de expendio
a público podrán comercializar los
piscos que tengan impreso en su rotulación la palabra
"Selección", siempre que acrediten con la presentación de
factura, que la adquisición del producto se verificó con
anterioridad al 31 de Diciembre de 1987.
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DTO 98,AGRICULTURA
Nº 12
D.O. 27.08.1990 |
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Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la
República.- Jorge Prado Aránguiz, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Jaime de la Sotta Benavente,
Subsecretario de Agricultura.
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