ESTABLECE REQUISITO DE DESIGNACION DE VARIEDAD EN IMPORTACION Y EXPORTACION DE MATERIAL DE PROPAGACION
(Resolución)
Santiago, 11 de marzo de 1998.- Hoy se resolvió lo que sigue:
Núm. 733 exenta.- Vistos: Lo establecido en el artículo 25 del DL Nº1.764 de 1977 que Fija Normas para investigación, producción y comercio de semillas; el artículo 84 del decreto Nº188 de 1978; el artículo 59 del decreto Nº195 de 1979, ambos del Ministerio de Agricultura, reglamentos de la ley; los artículos 21 y 44, letra b) de la ley Nº19.342 de 1994 que Regula el Derecho de los obtentores de variedades vegetales; el numeral 7) del artículo 13 del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, promulgado por el decreto Nº18 de 1996, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y;
Considerando:
1.- Que en el comercio de semillas y plantas o de partes de éstas debe darse cumplimiento a la garantía de genuinidad varietal.
2.- Que el nombre de una variedad involucra sus características diferenciales y su uso o destino.
3.- Que en virtud de los compromisos adquiridos por el país ante la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) se hace necesario posibilitar la transparencia en el mercado internacional de semillas y plantas o parte de éstas.
R e s u e l v o:
|
|
1.- En todo documento relacionado con la importación o exportación de un lote de semillas o plantas o parte de éstas, debe constar, en forma clara y explícita, el nombre de la variedad.
|
|