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HABILITA PUERTOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS SUJETAS A REVISIÓN DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG), Y DEROGA DECRETO N° 156 EXENTO, DE 1998, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA

MINISTERIO DE AGRICULTURA
Decreto  510 EXENTO
Última Versión
17/01/2025

28/12/2016
21/12/2016
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HABILITA PUERTOS PARA LA IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS SUJETAS
A REVISIÓN DEL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO (SAG), Y
DEROGA DECRETO N° 156 EXENTO, DE 1998, DEL MINISTERIO DE
AGRICULTURA
 
     Núm. 510 exento.-  Santiago, 21 de diciembre de 2016.
 
     Vistos:
 
     El DFL N° 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda,
Orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley N° 18.755,
Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley
N° 3.557, que establece disposiciones sobre protección
agrícola; el decreto con fuerza de ley N° 30, de 2004, que
aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del
DFL N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda sobre
Ordenanza de Aduanas; el N° 15 del artículo 1° del
decreto N° 186, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que
faculta al Ministro de Agricultura para firmar "Por orden
del Presidente de la República" los decretos sobre las
materias que indica; el decreto N° 73, de 1985, que
establece medidas de control para impedir la introducción
al territorio nacional de enfermedades infecto-contagiosas
de los animales y el decreto exento N° 156, de 1998, que
habilita puertos para la importación de vegetales,
animales, productos y subproductos e insumos agrícolas y
pecuarios, al territorio nacional, ambos del Ministerio de
Agricultura; el decreto N° 144, de 2007, que promulga el
texto revisado de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria, y el decreto N° 16, de 1995, que
promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece
la Organización Mundial de Comercio y los acuerdos anexos
que se indican, ambos del Ministerio de Relaciones
Exteriores; el decreto N° 1.230, de 1990, que establece las
aduanas; fija los puntos habilitados para el paso de
personas y mercancías por las fronteras; determina las
destinaciones aduaneras susceptibles de tramitarse ante las
aduanas, y las operaciones aduaneras que podrán realizarse
por los puntos habilitados y el decreto N° 1.114, de 1998,
que establece reglamento para la habilitación y concesión
de los recintos de depósito aduanero y el almacenamiento de
mercancías, ambos del Ministerio de Hacienda; la
resolución N° 3.473, de 2003, del Servicio Nacional de
Aduanas; la resolución N° 1.600, de 2008, de la
Contraloría General de la República, y el oficio N°
5.437, de 2016, de la Dirección Nacional del Servicio
Agrícola y Ganadero.
 
     Considerando:
 
     1° Que corresponde al Ministerio de Agricultura
fomentar, orientar y coordinar la industria agropecuaria del
país, mediante acciones destinadas a obtener el aumento de
la producción nacional y la protección de los recursos
naturales renovables del ámbito silvoagropecuario, sin
perjuicio de las atribuciones del Ministerio del Medio
Ambiente.
     2° Que el Ministerio de Agricultura se encuentra
facultado para fijar los puertos habilitados oficialmente
para el ingreso al país de mercaderías silvoagropecuarias.
     3° Que por su parte, el artículo 21 del DL N° 3.557,
dispone en forma expresa que los vegetales, animales,
productos de origen vegetal o animal, productos químicos y
biológicos para uso en actividades agrícolas, los
productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario y
los productos para la alimentación animal que pretendan
ingresarse al país, serán revisados por el Servicio
Agrícola y Ganadero.
     4° Que a través del decreto exento N° 156, de 1998,
del Ministerio de Agricultura, se dispuso la habilitación
de puertos para la importación de vegetales, animales,
productos, subproductos e insumos agrícolas y pecuarios al
territorio nacional.
     5° Que atendida la evolución de la división
político-administrativa del país, que en el año 2007
estableció quince regiones administrativas, se requiere
actualizar tanto la denominación como la pertenencia
administrativa de varios puertos habilitados por el decreto
precedentemente citado.
     6° Que asimismo, resulta necesario actualizar la
denominación de los puertos habilitados de acuerdo a la
normativa legal vigente, y determinar aquellos que se
consideran estratégicos para la importación de mercancías
cuya revisión es de competencia del Servicio Agrícola y
Ganadero.
     7° Que el Estado de Chile ha suscrito Convenios y
Acuerdos Internacionales que determinan la habilitación de
puertos para ejecutar el proceso de importación de
mercancías cuya revisión es de competencia del Servicio
Agrícola y Ganadero.
     8° Que los puertos que se habilitan deben estar
incorporados en el decreto N° 1.230, de 1990, del
Ministerio de Hacienda, citado en los Vistos, para realizar
todo tipo de destinaciones aduaneras.
     9° Que adicionalmente, el Servicio Agrícola y
Ganadero, para el cumplimiento de su objeto, se encuentra
facultado por el artículo 3° letra c) de su Ley Orgánica,
para adoptar las medidas tendientes a evitar la
introducción al territorio nacional de plagas y
enfermedades que puedan afectar la salud animal y vegetal.
 
     Decreto:
 
     Artículo 1.- Para los efectos del presente decreto, se
entenderá por:
 
     a) Importación: Introducción legal de mercancía
extranjera para su uso o consumo en el país.
     b) Mercancías cuya revisión es de competencia del
Servicio Agrícola y Ganadero: Todos los bienes corporales
muebles, sin excepción alguna, cuya importación al
territorio nacional deba ser controlada por el Servicio, de
acuerdo a la normativa legal aplicable.
     c) Puerto: Punto de ingreso al país, tal como
aeropuerto, puerto marítimo o paso fronterizo terrestre.
     d) Sitio de inspección: Lugar ubicado en zona
primaria, asociado a un puerto habilitado, en donde se
ejecuta el proceso de control de importación de las
mercancías cuya revisión es de competencia del Servicio
Agrícola y Ganadero.
     e) Zona primaria: El espacio de mar o tierra en el cual
se efectúan las operaciones materiales marítimas y
terrestres de la movilización de las mercancías, el que,
para los efectos de su jurisdicción, es recinto aduanero y
en el cual han de cargarse, descargarse, recibirse o
revisarse las mercancías para su introducción o salida del
territorio nacional.
        
      
     Artículo 2.- Habilítanse los siguientes puertos a
través de los cuales deberá efectuarse la importación de
mercancías cuya revisión es de competencia del Servicio
Agrícola y Ganadero:
 
     Región de Arica y Parinacota
     .   Paso Portezuelo de Tambo Quemado (Chungará)
     .   Paso Concordia (Chacalluta)
     .   Paso Visviri
     .   Puerto de Arica
 
     Región de Tarapacá
     .   Aeropuerto Internacional Diego Aracena
     .   Paso Cerrito Prieto (Colchane)
     .   Puerto de Iquique
 
     Región de Antofagasta
     .   Paso Jama/San Pedro de Atacama
     .   Paso Ollagüe
     .   Puerto de Antofagasta
     .   Complejo Portuario Mejillones, Terminal 1
 
     Región de Atacama
     .   Paso San Francisco
 
     Región de Coquimbo
     .   Puerto de Coquimbo
 
     Región de Valparaíso
     .   Paso Sistema Cristo Redentor
     .   Puerto de San Antonio
     .   Puerto de Valparaíso
     .   Puerto Ventanas
 
     Región Metropolitana
     .   Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez
 
     Región del Biobío
     .   Puerto de Coronel
     .   Puerto de Lirquén
     .   Puerto de Penco
     .   Puerto de San Vicente
     .   Puerto de Talcahuano
     .   Puerto Industrial Cabo Froward.
     .   Aeropuerto Carriel Sur.

     Región de la Araucanía
     .   Paso Pino Hachado
 
     Región de Los Lagos
     .   Aeropuerto Internacional El Tepual
     .   Paso Cardenal Antonio Samoré
     .   Puerto de Puerto Montt
     .   Puerto Punta de Caullahuapi S.A.
     .   Muelle en Isla Quihua (Puerto San 
         José de Calbuco).
 
     Región de Aysén
     .   Paso Huemules
     .   Puerto Chacabuco
 
     Región de Magallanes
     .   Puerto de Bahía Catalina
     .   Paso Integración Austral
     .   Paso San Sebastián
          
Decreto 29 EXENTO, AGRICULTURA N° 1 D.O. 20.03.2021
Decreto 2 EXENTO, AGRICULTURA N° 1 D.O. 17.01.2025
Decreto 297 EXENTO, AGRICULTURA N° 1 D.O. 22.09.2017
      
     Artículo 3.- El Servicio Agrícola y Ganadero de
acuerdo a sus atribuciones, podrá establecer, mediante
resolución exenta, los requerimientos específicos de
infraestructura, instalaciones, equipamiento, materiales u
otros que deberán cumplir el o los sitios de inspección
asociados a los puertos habilitados por el presente decreto.
        
      
     Artículo 4.- Derógase el decreto N° 156, de 1998,
del Ministerio de Agricultura, que habilita puertos para la
importación de vegetales, animales, productos y
subproductos e insumos agrícolas y pecuarios al territorio
nacional. 
        
      
     Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden de la
Presidenta de la República, Carlos Furche G., Ministro de
Agricultura.
     Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de
Agricultura.
 


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