ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN DE
ÉQUIDOS A CHILE BAJO EL RÉGIMEN DE INTERNACIÓN DEFINITIVA
Y DOBLE HEMISFERIO Y DEROGA RESOLUCIÓN N° 3.176 DE 2015
Núm. 1.582 exenta.- Santiago, 27 de febrero de 2019.
Vistos:
Las facultades conferidas por la Ley N° 18.755,
Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley
N°18.164. que introduce modificaciones a la legislación
aduanera; el DFL. RRA. N° 16, de 1963, del Ministerio de
Hacienda, sobre Sanidad y Protección Animal; el decreto N°
16, de 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que
promulga el "Acuerdo de Marrakech", por el que se establece
la Organización Mundial del Comercio y los Acuerdos Anexos,
entre éstos, el de aplicación de Medidas Sanitarias y
Fitosanitarias; las Recomendaciones del Código Sanitario
para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE); decreto N° 112 de 2018 del Ministerio
de Agricultura; las resoluciones exentas N° 7.364, de 2016;
N° 1.150, de 2000; N° 6.539 de 2011; N° 3.176, de 2015,
todas del Servicio Agrícola y Ganadero, y resolución N°
1.600 de 2008 de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo
público garante de la sanidad animal;
2. Que es función del Servicio Agrícola y Ganadero
adoptar las medidas tendientes a evitar la introducción de
enfermedades que puedan afectar la salud animal;
3. Que Chile, como miembro de la Organización Mundial
del Comercio, requiere adecuar sus regulaciones nacionales a
los estándares establecidos por la Organización Mundial de
Sanidad Animal (OIE), organismo de referencia del cual Chile
también es parte;
4. Que los animales vivos son fuentes de enfermedades,
vehiculizadores de agentes patógenos y de artrópodos
vectores que pueden afectar la salud pública y animal del
país;
5. Que los equinos de doble hemisferio corresponden a
reproductores que se internan al país por un período mayor
a 30 días para ejercer una función reproductiva, para
luego retornar a su país de origen.
Resuelvo:
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1. Establécense las siguientes exigencias sanitarias
específicas para la internación de equinos en forma
definitiva y de doble hemisferio a Chile:
1.1. DEL PAÍS O ZONA
a. El país o la zona de procedencia ha sido declarado
oficialmente libre de Peste Equina Africana ante la
Organización Mundial de Sanidad Animal (O.I.E.) y esta
condición sanitaria ha sido evaluada favorablemente por
Chile.
b. En el país o zona de procedencia no se ha observado
ningún caso clínico de Durina (Trypanosoma equiperdum)
durante los dos últimos años previos a la exportación.
1.2. DEL ORIGEN DE LOS ANIMALES
a. El plantel de procedencia ha mantenido un programa
de control sanitario, el cual incluye el control de las
hembras con las que han mantenido contacto los potros.
b. El plantel de procedencia ha mantenido un programa
de control de vectores vigente.
c. Durante los 90 días previos al embarque, en el
plantel de procedencia y en los predios vecinos dentro de un radio de 10
kilómetros no se han presentado evidencias clínicas de
enfermedades transmisibles que afectan a la especie: Anemia
infecciosa equina, Encefalomielitis equina (Este, Oeste y
Venezuela), Rabia, Piroplasmosis, Surra o mal de caderas
(Tripanosoma evansii), Influenza equina, Metritis contagiosa
equina, Salmonelosis (Salmonella abortus equi), Arteritis
viral equina, Rinoneumonitis equina (Herpes virus Tipo I y
Tipo IV), Encefalitis Japonesa y Enfermedad de Borna.
d. Los equinos permanecieron en una explotación en que
durante seis meses anteriores al embarque no se señaló
ninguna manifestación clínica ni serológica de Muermo.
e. Los equinos permanecieron en una explotación en que
durante los 12 meses anteriores al embarque no se señaló
ninguna manifestación clínica de Rabia.
f. El plantel de procedencia no ha sido sometido a
restricciones cuarentenarias durante los últimos 12 meses.
1.3. DE LAS CONDICIONES DE PRE EMBARQUE
Los equinos de internación definitiva y de doble
hemisferio, deberán cumplir lo siguiente:
a. Ser sometidos a un período de aislamiento bajo
control oficial durante 21 días, como mínimo, previo al
embarque, en un lugar que determine la autoridad sanitaria
competente del país de origen, separados de la población
de origen.
b. Durante este período de aislamiento no presentaron
signos de enfermedades transmisibles y fueron sometidos, con
resultados negativos, a las siguientes pruebas
diagnósticas, como asimismo a los tratamientos y
vacunaciones que se señalan a continuación. Además,
durante este periodo los equinos no serán sometidos a
ningún otro tratamiento o vacunación aparte de los
descritos en la presente resolución.
i. Anemia infecciosa equina:
. Prueba de inmunodifusión en gel de agar (Test de
Coggins) o cELISA.
ii. Arteritis viral equina:
Machos enteros no vacunados:
. Prueba de seroneutralización con resultado negativo
o título menor a 1:4 en una muestra de sangre colectada el
día 7 del periodo de aislamiento.
Machos enteros vacunados:
. Machos sexualmente maduros (machos enteros mayores de
2 años): Certificación de última vacunación (se debe
indicar nombre del producto y fecha de vacunación) y
certificación de negatividad serológica antes de la
primera vacunación,
O bien;
. Resultados negativos a dos pruebas de identificación
viral (aislamiento o PCR) a partir de 2 muestras
consecutivas de semen (colectadas el mismo día, en días
consecutivos o como máximo 3 semanas).
Machos sexualmente inmaduros (machos enteros menores de
2 años):
. Certificación de vacunación (se debe indicar nombre
del producto y fecha de vacunación.)
Machos castrados o hembras:
. Certificado de vacunación (se debe indicar nombre
del producto y fecha de vacunación.)
O bien;
. Prueba de seroneutralización con resultados menor
a 1:2 dentro de los 21 días previos
al embarque.
O bien;
. Detección de títulos estables o decrecientes a
partir de dos muestras de sangre tomadas con un intervalo
mínimo de 14 días entre ellas.
iii. Encefalomielitis equina (Este, Oeste y
Venezuela):
Animales vacunados (se debe indicar nombre del producto
y fecha de vacunación):
. Para el caso de Encefalomielitis del Este y Oeste:
Certificación de la inmunización realizada entre 15 días
y menos de un año antes del embarque.
. Para el caso de Encefalomielitis Venezolana:
Certificación de la inmunización realizada al menos 60
días y menos de un año previos al embarque.
O bien;
Animales no vacunados:
. Fueron sometidos a una prueba de Inhibición de la
hemoaglutinación o Elisa a partir de 2 muestras tomadas con
un intervalo mínimo de 14 días, cuyos resultados son
negativos, estables o con un título decreciente. La segunda
muestra se tomó al menos 7 días antes del embarque.
iv. Estomatitis vesicular:
. Pruebas ELISA o seroneutralización, con resultado
negativo.
v. Rinoneumonitis Equina (Herpes Virus Tipo I y IV):
Animales vacunados (se debe indicar nombre del producto
y fecha de vacunación):
. Certificación de la inmunización realizada como
máximo 12 meses y mínimo 30 días previo al embarque.
Indicar nombre del producto, marca comercial y fecha de
vacunación.
vi. Leptospirosis:
. Prueba de Microaglutinación (MAT) con resultados
negativos en una dilución de 1/100 contra los serotipos
endémicos en el país de origen.
O bien;
. Certificado de vacunación (se debe indicar nombre
del producto y fecha de vacunación) con una vacuna aprobada
por la autoridad veterinaria competente del país de origen
contra los serotipos endémicos en él.
O bien;
. Tratamiento con un antibiótico eficaz para esta
enfermedad, aprobado por la autoridad sanitaria del país de
origen.
vii. Influenza equina:
. Certificado de vacunación (se debe indicar nombre
del producto y fecha de vacunación) con una vacuna aprobada
por la autoridad veterinaria competente del país de origen,
administrada entre 21 y 90 días antes del embarque, según
las recomendaciones del fabricante, y que cumple con las
normas descritas en el Manual de Pruebas de Diagnóstico y
de Vacunas para los Animales Terrestres.
viii. Metritis contagiosa equina (Taylorella equi
genitalis):
Equinos no castrados en edad de reproducción (machos
enteros mayores de 2 años o hembras mayores de 18 meses).
. Aislamiento del agente causal a través de dos
pruebas seriadas con intervalo de 7 días entre la toma de
muestras, las que serán obtenidas de:
Machos:
. Muestra a partir de uretra, fosa uretral, senos
uretrales, prepucio o líquido pre eyaculatorio.
Hembras:
. Muestra de senos y fosa clitorídea, previo lavado
del perineo.
Se eximen de este requisito los machos castrados
ix. Muermo (Burkholderia mallei):
. Prueba de Fijación del Complemento o Western Blot o
ELISA.
x. Parasitismo
. Ha sido tratado dentro de los 7 días antes de la
exportación con un antiparasitario interno y externo de
amplio espectro autorizado por autoridad veterinaria del
país de origen. Indicar nombre del producto, principio
activo, nombre comercial y fecha de tratamiento.
xi. Piroplasmosis (Babesia caballi y theileria equi):
. Prueba de cELISA, o inmunofluorescencia indirecta.
xii. Salmonelosis (Salmonella abortus equi):
. Equinos no castrados en edad de reproducción (machos
enteros mayores de 2 años y hembras mayores de 18 meses):
Prueba de seroaglutinación con títulos inferiores a 1:320
o aislamiento bacteriano.
Se eximen de este requisito los machos castrados
c. Las pruebas diagnósticas señaladas deberán
efectuarse en laboratorios oficiales del país de origen o
reconocidos oficialmente. Sin embargo, no se exigirán si el
país de procedencia está libre de la enfermedad o donde
ésta nunca ha sido señalada, y esta condición sanitaria
ha sido evaluada favorablemente por Chile.
d. Los animales no deben haber sido inmunizados con
vacunas a gérmenes vivos, exceptuándose las vacunas contra
Herpes Virus Tipo I, IV y Arteritis viral Equina.
e. Al momento del embarque los animales se encontraban
clínicamente sanos, sin signos ni síntomas de enfermedades
infectocontagiosas y parasitarias, tras un examen minucioso
y sistemático de las orejas, fosas nasales, el espacio
intramandibular, las partes inferiores del cuerpo,
incluyendo las axilas, la región inguinal, el perineo y la
cola.
f. Los utensilios y materiales que acompañan a los
équidos fueron desinfectados y desinsectados con productos
comprobadamente eficaces y aprobados por la Autoridad
Competente del país exportador.
1.4. DEL TRANSPORTE EN EL PAÍS DE ORIGEN
a. El traslado de los animales hasta el lugar de
embarque deberá realizarse bajo control oficial, en
vehículos aseados y desinfectados, protegido contra la
picadura de artrópodos vectores, debiendo adoptarse todas
las medidas y precauciones que aseguren la mantención de
las condiciones sanitarias y de bienestar de los animales.
1.5 DE LA CERTIFICACIÓN
a. Los animales deberán venir amparados por un
certificado sanitario oficial, otorgado por la autoridad
sanitaria competente del país de procedencia, que acredita
el cumplimiento de las exigencias sanitarias y deberá ser
extendido en idioma español y en el idioma oficial del
país de origen.
b. Los animales deben estar identificados por medio de
un microchip que cumpla con la norma ISO 11784 y pueda ser
leído con un dispositivo de lectura compatible con la norma
ISO 11785.
c. En la certificación se deberá dejar constancia de
todas las vacunaciones a que han sido sometidos los equinos,
indicando el nombre del producto, tipo de vacuna, principio
activo, dosis y la fecha de administración. De igual forma,
se deberá indicar los tratamientos antiparasitarios y/o
antibióticos señalando el nombre del producto, principio
activo, dosis y la fecha de administración.
d. Se deberán adjuntar los protocolos de laboratorio
con los resultados de las pruebas realizadas durante el
aislamiento de preembarque, indicando las técnicas
utilizadas.
1.6. DE LA LLEGADA DE LOS ANIMALES
a. A su arribo al país, los animales deberán ser
sometidos a una cuarentena de internación realizada en la
Estación Cuarentenaria Pecuaria del Servicio Agrícola y
Ganadero o en una cuarentena predial autorizada por el
Servicio Agrícola y Ganadero, cuando no exista cupo en la
Estación Cuarentenaria Pecuaria del SAG, por un período no
inferior a 10 días para equinos no destinados a la
reproducción (castrados, machos menores de 2 años y
hembras menores de 18 meses) y no inferior a 15 días para
los destinados a ese fin. La cuarentena se dará por
concluida cuando la información entregada en la
certificación zoosanitaria se reciba conforme, se hayan
recibido todos los resultados de laboratorio solicitados
durante la cuarentena y los animales no evidencien
enfermedades infecciosas y/o parasitarias.
2. Derógase la resolución exenta de este Servicio N°
3.176, de 2015, que Establece exigencias sanitarias para la
internación de equinos a Chile bajo el régimen de
internación y doble Hemisferio a Chile.
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| Resolución
2214 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 a)
D.O. 09.04.2020 |
| Resolución 2214 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 b) 1.
D.O. 09.04.2020 |
| Resolución 2214 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1 b) 2.
D.O. 09.04.2020 |
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