REGLAMENTO GENERAL DEL SISTEMA OBLIGATORIO DE
CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION, MARCA Y
COMERCIALIZACION DE CARNE BOVINA
Santiago, 20 de Septiembre de 1993.- Hoy se decretó lo
que sigue:
Núm. 239.- Visto: lo dispuesto en los artículos 2°,
3°, 4°, 5° y 10° de la ley N° 19.162 y lo establecido
en los artículos 32 N° 8 y 35° de la Constitución
Política de la República de Chile,
Decreto:
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TITULO I
Definiciones
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Artículo 1°.- Para los efectos de esta normativa, se
entenderá por:
a) Servicio: Servicio Agrícola y Ganadero.
b) Ley: Ley N° 19.162.
c) Ganado Bovino o Vacuno: Animal perteneciente a la
especie bovina.
d) Clasificación: Procedimiento que realizan los
cerficadores oficiales para la determinación de la clase
que le corresponde a un animal de abasto de acuerdo a la
norma chilena oficial correspondiente.
e) Canal: Unidad primaria de la carne, que
resulta del animal una vez insensibilizado,
desangrado, desollado, eviscerado, con la cabeza cortada a
nivel de la articulación occipitoatloídea, sin órganos
genitales externos y las extremidades cortadas a nivel de
las articulaciones carpo metacarpianas y tarso
metatarsianas. La canal sólo podrá incluir la cola,
pilares, y porción periférica del diafragma.
f) Media Canal: Cada una de las dos porciones en que se
divide una canal mediante un corte longitudinal por el plano
sagital medio, a nivel de la columna vertebral.
g) Tipificación: Procedimiento para la determinación
de la categoría que le corresponde a una canal sobre la
base de los parámetros establecidos en la norma chilena
oficial correspondiente.
h) Carne: Parte muscular que rodea el esqueleto de la
canal, incluyendo sus grasas, tendones, vasos, nervios y
aponeurosis.
i) Cortes Mayores: Son los que derivan del
seccionamiento directo de la canal y que mantiene la marca
de tipificación.
j) Cortes Menores o Básicos: Son los definidos en la
norma chilena oficial correspondiente.
k) Desposte: Es el proceso que conduce a la separación
de los diferentes cortes y tejidos en que se divide una
canal con destino al consumo humano.
l) Producto: Carne enfriada, refigerada o congelado, en
cualquier etapa de su comercialización.
m) Matadero: Establecimiento donde se faenan animales.
n) Frigorífico: Establecimiento que posee cámaras
frigoríficas.
ñ) Planta Despostadora: todo establecimiento
que realiza el desposte de las canales o
parte de las mismas, para venta de carnes en el local o para
venta y entrega a terceros.
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| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 1
D.O. 26.03.1997 |
| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 1
D.O. 26.03.1997 |
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TITULO II
De la Clasificación del Ganado y Tipificación y
Marca de sus Canales
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Artículo 2°.- Los mataderos tendrán la obligación de
clasificar, durante el proceso de faenamiento, conforme a lo
establecido en la Norma Chilena Oficial NCH 1423 Of. 94, a todo el ganado bovino que
reciban.
Asimismo, una vez efectuada la inspección sanitaria
correspondiente, deberán tipificar las canales de acuerdo a
los parámetros establecidos en la Norma Chilena Oficial NCH
1306 Of. 93. Determinada la categoría que le corresponde a la
canal, las medias canales resultantes deberán ser marcadas
según lo dispuesto en la Norma Chilena Oficial NCH 1424 Of.
94.
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| DTO
485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 2
D.O. 26.03.1997 |
| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 2
D.O. 26.03.1997 |
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Artículo 3°.- El despostes deberá efectuarse de
acuerdo a los cortes, cuya denominación e identificación,
se consultan en la Norma Chilena Oficial NCH 1596 Of. 95.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, el
desposte que tenga por objeto la exportación de los cortes
resultantes, en cuyos casos tal faena se hará considerando
los requirimientos del país de destino.
En caso de utilizarse un nombre de fantasía o una
denominación extranjera para identificar un corte, deberá
señalarse en el rótulo y con iguales características la
correspondencia de ese corte con los definidos en la Norma Chilena Oficial
NCH 1596 Of. 95.
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| DTO 485,
AGRICULTURA
Art. Unico N° 3
D.O. 26.03.1997 |
| DTO 485,
AGRICULTURA
Art. Unico N° 3
D.O. 26.03.1997 |
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Artículo 4°.- Las clases, categorías, parámetros de
clasificación y tipificación, marcas y nomenclaturas de
cortes a que se refieren los artículos anteriores se
adecuarán a las modificaciones que se introduzcan a las
respectivas normas chilenas oficiales.
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Artículo 5°.- Los mataderos y demás establecimientos
o industrias que procesen, desposten o manipulen carne para
la venta al por mayor o al detalle, tendrán la obligación
de adoptar todas las medidas que sean necesarias para
impedir que la carne clasificada, tipificada y marcada
pierda la indicación de su procedencia y se confunda con
carnes de categorías distintas o de otro origen.
Los vendedores o distribuidores de carnes estarán
siempre obligados a identificar en la factura o guía de
despacho o en las notas internas que sustituyan o se remitan
a tal documentación, la categoría asignada y la
procedencia de las carnes que expendan o entreguen.
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Artículo 6º.- Los mataderos y plantas
despostadoras deberán tener un timbre distintivo
legible u otro sistema que identifique el establecimiento,
para ser estampado directamente en los cortes mayores y en
los envases en que se entreguen los cortes menores. Las
plantas despostadoras deberán contar además con un
certificador para el control de la nomenclatura de cortes y
refrigeración de las carnes.
El timbre distintivo o el sistema que se adopte deberá
ser registrado en el Servicio y tendrá un número que
identifique el establecimiento.
El uso del timbre será de responsabilidad exclusiva del
certificador, correspondiéndole a éste su custodia.
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| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 4
D.O. 26.03.1997 |
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Artículo 7º.- En toda documentación que ampare la
venta o traslado de canales deberá
indicarse, por separado, el matadero de origen, la
categoría de la canal correspondiente, el número y clave
de la faena, el número de la planilla de certificación y
el peso total de la carne expresado en kilogramos.
Asimismo, en toda documentación que ampare la venta o
traslado de cortes deberá indicarse por separado el
establecimiento de origen, la categoría y nombre de los
cortes y el número de la planilla de certificación.
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| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 5
D.O. 26.03.1997 |
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TITULO III
De la Venta a Público
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Artículo 8°.- Las canales provenientes de animales
previamente clasificados deben comercializarse debidamente
tipificadas y marcadas de acuerdo a las normas chilenas
oficiales señaladas en el artículo 2°.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá también para
los productos que se importen al país, en cuyo caso el
cumplimiento de tales exigencias deberá acreditarse al
momento del ingreso de los mismos al territorio nacional.
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Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 5°, todo local de expendio de carne al público
tendrá la obligación de acreditar ante el organismo
fiscalizador, la categoría de la canal de la cual proviene
la carne que vende, mediante la correspondiente
documentación tributaria relativa a la compra y traslado
del producto. Esta información deberá indicar en forma
separada las distintas categorías de la carne adquirida.
Asimismo estos locales deberán conservar en
las vitrinas refrigeradas y de
exhibición al público, los cortes menores con sus marcas,
separados por la categoría de la cual proceden, según la
denominación que se consulta en la norma chilena oficial
correspondiente, lo que deberá indicarse con un rótulo
puesto en cada corte o, si éstos están envasados,
mantenerlos en sus respectivos envases.
En las cámaras frigoríficas, los cortes mayores
y menores deberán tener sus marcas y
estarán separados por categoría, debiendo mantenerse los
cortes menores debidamente rotulados con la categoría a la
cual pertenecen. Se exceptúa de esta última exigencia el
establecimiento que mantiene carne de una sola categoría.
Sin perjuicio de las normas tributarias vigentes, en la
guía de despacho, factura, boleta de venta u otro documento
autorizado por el Servicio para registrar la venta de cada
trozo de carne, se deberá especificar el corte
correspondiente, la categoría de la canal de la cual
proviene y el peso comercializado.
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| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 6 a)
D.O. 26.03.1997 |
| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 6 b)
D.O. 26.03.1997 |
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Artículo 10.- Los establecimientos a que se refiere
el artículo anterior deberán mantener
permanentemente una pizarra, u otro medio de información,
ubicado en un lugar y de un tamaño que sea visible y de
fácil comprensión al público, que indique las categorías
oficiales de carne que están a la venta en ese día.
Igualmente, deberán contar, a lo menos, con los
siguientes equipos en buen estado de funcionamiento y
mantención: refrigerador industrial o cámara frigorífica,
con capacidad suficiente para los volúmenes de carne que
comercializa el local, y vitrina refrigerada. La caja del
establecimiento deberá estar separada del mesón de ventas
y ser atendida por una persona distinta de quien manipula
las carnes.
Cuando en tales locales se efectúen faenas de desposte,
éstos deberán contar con el instrumental adecuado para
tales efectos y con una sala o sección aislada de la sala
de venta, de una superficie apropiada al volumen de venta,
con riel para colgar los cuartos en una posición tal que
queden, a lo menos, a 30 centímetros del suelo y a 40
centímetros de los muros.
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| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 7
D.O. 26.03.1997 |
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Artículo 11.- Las mismas obligaciones indicadas en
el artículo anterior tendrán los
establecimientos que Art. Unico expenden al detalle
carne envasada, ya sea envasada en ese mismo local o en otro
establecimiento.
El producto deberá mantenerse en el envase original,
sellado, con etiqueta que indique en forma indeleble la
categoría y corte de la carne, la fecha de beneficio
o elaboración (día, mes y año), el
nombre, número y domicilio del faenador.
Sin embargo, cuando sea necesario fraccionar los cortes,
en el nuevo envase deberá indicarse el origen,
entendiéndose por tal el país, el establecimiento faenador, la fecha de beneficio o
elaboración, la categoría y nombre del corte.
Las menciones señaladas en el inciso anterior deberán
expresarse mediante un rótulo, cuando el producto se exhiba
fuera de su envase original.
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| DTO 485, AGRICULTURA
N° 8
D.O. 26.03.1997 |
| DTO 73, AGRICULTURA
Art. Primero a)
D.O. 15.10.2008 |
| DTO
73, AGRICULTURA
Art. Primero a)
D.O. 15.10.2008 |
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Artículo 12.- Las etiquetas a que se refiere el
artículo anterior podrán contener otras menciones, siempre
que éstas no induzcan a confusión o engaño respecto del
producto envasado.
Las normas sobre rotulación que se consultan en este
decreto son sin perjuicio de las contenidas en las
disposiciones vigentes del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción sobre rotulación de productos
alimenticios envasados.
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Artículo 13.- Los frigoríficos, cámaras de acopio,
plantas despostadoras, envasadores y establecimientos de
venta al detalle de productos, deberán contar con la
documentación necesaria para acreditar ante los
fiscalizadores que las existencias de productos de cada
categoría más las ventas o entregas efectuadas de los
mismos, coinciden con las compras de éstos, deducidas las
mermas que determine el Servicio.
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TITULO IV
Del Registro Oficial de Certificadores
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Artículo 14.- DEROGADO
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| DTO 32, AGRICULTURA
Art. 13
DO. 30.07.2002 |
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Artículo 15.- DEROGADO
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| DTO 32, AGRICULTURA
Art. 13
DO. 30.07.2002 |
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Artículo 16.- DEROGADO
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| DTO 32, AGRICULTURA
Art. 13
DO. 30.07.2002 |
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Artículo 17.- DEROGADO
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| DTO 32, AGRICULTURA
Art. 13
DO. 30.07.2002 |
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Artículo 18.- DEROGADO
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| DTO 32, AGRICULTURA
Art. 13
DO. 30.07.2002 |
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Artículo 19.- DEROGADO
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| DTO 32, AGRICULTURA
Art. 13
DO. 30.07.2002 |
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Artículo 20.- DEROGADO
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| DTO 32, AGRICULTURA
Art. 13
DO. 30.07.2002 |
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TITULO V
Requisitos que Deben Cumplir Las Carnes Envasadas
Nacionales e Importadas
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Artículo 21.- Las cajas de carne enfriada o congelada,
deberán tener la siguiente rotulación en a lo menos una de
sus caras frontales en término que sean claramente
visibles:
- Categoría de la canal,
- Denominación del corte,
- Nombre, número y domicilio del establecimiento procesador o envasador,
- Peso bruto, peso neto y cantidad de cortes por caja.
- Día, mes y año de beneficio o elaboración.
Las cajas o envases sólo podrán contener cortes
provenientes de canales de una misma categoría, procesadas
en un mismo establecimiento.
En la etiqueta de cada corte, que deberá colocarse al
interior del envase del mismo, además de la identificación
y número del establecimiento, deben registrarse las mismas
exigencias hechas para la caja, salvo lo referente al peso
bruto, peso neto y cantidad de cortes.
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| DTO
485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 11
D.O. 26.03.1997 |
| DTO
73, AGRICULTURA
Art. Primero b)
D.O. 15.10.2008 |
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Artículo 22.- Tratándose de carne envasada en bolsas y
sacos de material autorizado por el Servicio, la doble letra
correspondiente a la tipificación de la canal de origen,
como los demás datos exigidos, se deben registrar en cualquiera de las dos caras del
saco exterior.
Además se debe indicar claramente si el contenido del
saco es carne del cuarto delantero o del cuarto trasero. El
servicio podrá exigir el uso de colores distintos para la
identificación de tales cortes.
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| DTO
485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 12
D.O. 26.03.1997 |
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Artículo 23.- Las carnes congeladas que se importen
deberán tener estampada la correspondiente marca de la
categoría, la que deberá repetirse en las cubiertas con
que se envuelven las mismas, siguiendo las
exigencias establecidas en la Norma Chilena NCH
1424. Of.24.
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| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 13
D.O. 26.03.1997 |
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Artículo 24.- Los certificadores deberán dejar
constancia escrita en la planilla de clasificación y
tipificación del matadero de origen y de la procedencia de
los animales que se han faenado para el lote de carne que se
envase.
Tratándose de productos importados, la planilla de
clasificación y tipificación u otro documento equivalente
autorizado por el Servicio, suscrito por el cerficador
oficial, deberá adjuntarse al certificado sanitario
correspondiente.
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| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 14
D.O. 26.03.1997 |
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Artículo 25.- Se excluyen de las normas de rotulación
de este título los recortes o pedacerías del desposte,
cuyos envases deberán rotularse con la leyenda "recortes y
trozos del desposte de bovinos".
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TITULO VI
De La Fiscalización
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Artículo 26.- El Servicio, en casos calificados, para
cumplir con las funciones de fiscalización y control que le
asigna el artículo 4° de la ley, podrá celebrar convenios
con:
a) Entidades públicas, esto es, servicios públicos
centralizados o descentralizados, nacionales o regionales y
municipalidades, que cuenten con personal capacitado para
realizar esta labor.
b) Universidades, que tengan la calidad de corporaciones de
derecho público, que impartan asignaturas académicas de
las indicadas en el artículo 15° letra a).
c) Con profesionales idóneos, entendiéndose por tales los
que cuenten con un título profesional de una carrera de a
lo menos 10 semestres del ámbito agropecuario o de
tecnología de los alimentos, impartida por alguna
Univesidad o Instituto Profesional.
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Artículo 27.- Serán funciones de los fiscalizadores a
que se refiere el artículo precedente, supervisar la
correcta aplicación de las normas que regulan los sistemas
de clasificación de ganado, de tipificación de canales y
de nomenclatura de cortes; el transporte de ganado y de carne, como asimismo las
que impongan exigencias a los mataderos, frigoríficos y
demás establecimientos o industrias que en cualquier forma
o circunstancia procesen, desposten o manipulen carne para
la venta al por mayor o al detalle.
Las infracciones que constaten a tales regulaciones,
serán denunciadas al Servicio en la forma establecida en su
ley orgánica.
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| DTO 485,
AGRICULTURA
Art. Unico N° 15
D.O. 26.03.1997 |
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Artículo 28.- El Servicio deberá limitar la
fiscalización que desarrollen las entidades o profesionales
indicados en el artículo anterior a materias específicas
de control que consulta la ley.
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Artículo 29.- La calidad de fiscalizador es
incompatible con la de certificador oficial a que se refiere
el Título IV de este reglamento.
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Artículo 30.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 26, el Servicio podrá celebrar convenios con los
Sevicios de Sanidad Pecuaria o sus equivalentes de los
países que exporten carne a Chile para que éstos asuman la
fiscalización y el control de las normas de este decreto en
sus respectivos países.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
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Artículo 1°.- El presente decreto entrará en vigencia
el 1° de Enero de 1994.
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Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
Título IV, podrán inscribirse en el Registro Oficial de
Certificadores, las personas naturales que no obstante no
cumplir con lo establecido en el artículo 15, letra a),
acrediten tener una práctica de más de dos años en
clasificación de ganado y tipificación de canales y
siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos
para la inscripción en el citado registro. Estas
inscripciones sólo podrán efectuarse dentro del plazo de
un año a contar de la entrada en vigencia de este decreto.
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Artículo Tercero.- Las modificaciones dispuestas
por este decreto entrarán en vigencia
seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.
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| DTO 485, AGRICULTURA
Art. Unico N° 16
D.O. 26.03.1997 |
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Anótese, tómese razón y publíquese.- PATRICIO AYLWIN
AZOCAR, Presidente de la República.- Juan Agustín Figueroa
Yávar, Ministro de Agricultura.- Jorge Marshall Rivera,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud.- para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Maximiliano Cox Balmaceda, Subsecretario
de Agricultura.
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