MODIFICA DECRETO SUPREMO Nº 19, DE 2013, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Núm. 14.- Santiago, 2 de septiembre de 2021.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la ley Nº 20.656, que regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios; el decreto supremo Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento de la ley que regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que la ley Nº 20.656, regula las transacciones comerciales de productos agropecuarios.
2. Que mediante el decreto Nº 19 de 2013, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento de la ley Nº 20.656.
3. Que producto del análisis llevado a cabo con participación del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Oficina de Estudio y Políticas Agrarias, se ha reparado en la conveniencia de incorporar algunos ajustes a dicho Reglamento, en los términos que luego se dispone.
Decreto:
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1.- Modifícase el Reglamento de la Ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, aprobado mediante decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, en el siguiente sentido:
Uno).- Reemplázase el artículo 7º, por el siguiente:
"Artículo 7º.- En el caso de los laboratorios de ensayo, éstos deben contar con un sistema de gestión de calidad, el cual garantice la validez y confiabilidad de los resultados. Dicho sistema debe estar basado en Buenas Prácticas de Laboratorio, el que debe considerar, a lo menos, lo siguiente:
i. Manual de calidad, texto en que se detalla la interacción entre los procesos y la documentación que los describe (procedimientos, instructivos, formularios, entre otros);
ii. Croquis del laboratorio: en el que se identifiquen los equipos del laboratorio;
iii. Listado y manuales o fichas técnicas de los equipos e instrumentos existentes en el laboratorio; manuales correspondientes;
iv. Procedimientos de uso de equipos e instrumentos si fuesen distintos o adicionales a los descritos en los manuales correspondientes;
v. Calendario de mantención de equipos e instrumentos;
vi. Registros de mantenciones y/o calibración de los equipos;
vii. Listado y fichas técnicas y de seguridad de los materiales y reactivos;
viii. Procedimiento de cada uno de los análisis o ensayos a que postula;
ix. Procedimientos de validación de los análisis o ensayos, cuando corresponda;
x. Procedimientos de higiene y limpieza de equipos y materiales;
xi. Procedimiento para eliminación de residuos y material contaminado, cuando corresponda, y
xii. Planes de contingencia y procedimientos de emergencia, cuando corresponda.
Para acreditar el cumplimiento de estos requisitos, el laboratorio solicitante deberá acompañar copia simple del/los documentos que contengan los antecedentes señalados en los numerales precedentes.
El Laboratorio de Calibración que realice su función mediante la calibración de magnitudes, deberá estar acreditado o encontrarse en proceso de acreditación de la Norma ISO 17.025, versión vigente, aprobada por resolución exenta Nº 877, de 2005, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre de 2005, denominada Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración, o la norma que la reemplace. Lo anterior se acreditará por el laboratorio solicitante al momento de la postulación o renovación, acompañando copia simple de los documentos que demuestren que se encuentra acreditado bajo la norma ya señalada o que está en proceso de acreditación, según corresponda.
El Laboratorio de Calibración que realice su función mediante muestras de resultado conocido deberá contar con un sistema de gestión de calidad basado en la Norma Chilena NCh-ISO 17.043:2011. Lo anterior se acreditará por el laboratorio solicitante al momento de la postulación mediante el manual de calidad a que se refiere el número i) del inciso primero de este artículo.
Los laboratorios de ensayo arbitrador deberán estar acreditados en un sistema de gestión de laboratorios reconocido internacionalmente, que garantice la validez y confiabilidad de los resultados, lo que deberá ser demostrado por el laboratorio solicitante al momento de la postulación, acompañando copia simple de los documentos que comprueben que se encuentra acreditado en el sistema de gestión ya señalado. Asimismo, los laboratorios de ensayo arbitrador deberán participar en rondas internacionales de laboratorios, lo que se acreditará acompañando copia del informe de, a lo menos, una ronda internacional de laboratorios.
Para efecto de análisis sobre productos que sean importados al país y sin perjuicio de lo previsto en la normativa aduanera de Chile, el Servicio podrá considerar como Laboratorio de Ensayo o Laboratorio de Ensayo Arbitrador, el laboratorio que realice el análisis de las características del producto en origen, siempre y cuando esté bajo la supervisión del organismo oficial de control del respectivo país y se encuentre inscrito en el registro a que se refiere el artículo 7º de la ley. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 14 de la ley, el Servicio deberá supervisar el cumplimiento de las disposiciones que establece la ley y sus reglamentos en materia de obtención, conservación y envío de muestras de productos.".
Dos) Reemplácese en el literal i) de la letra c) del artículo 8º, la palabra "patrones" por la frase "muestras de resultado conocido".
Tres) Insértese el siguiente inciso final en el artículo 12º:
"Adicionalmente, los laboratorios de ensayo arbitrador tendrán la obligación de notificar al Servicio dentro de un plazo no mayor a 48 horas las siguientes situaciones mediante correo electrónico:
1. En caso de que no pueda analizar la contramuestra, las razones que imposibilitaron la ejecución de los análisis.
2. Comunicar la información relativa a los arbitrajes realizados."
Cuatro) Reemplácese el artículo 13º, por el siguiente:
"Artículo 13º.- Una vez recepcionados los resultados de los análisis deberán ser notificados por los agroindustriales o intermediarios a los interesados a través de los correos electrónicos o mediante mensajería instantánea de texto, a través de los medios que el productor indique, señalados en la Guía de Despacho. En su defecto, la notificación podrá realizarse de forma presencial en dependencias del agroindustrial o intermediario, donde se dejará constancia escrita de ello; o bien mediante carta certificada dirigida al domicilio indicado en la Guía de Recepción, en cuyo caso la notificación se entenderá practicada transcurridos tres días desde su recepción por la oficina de correos.".
2.- En todo lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto supremo Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura.
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Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Emilia Undurraga Marimón, Ministra de Agricultura.- Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Ignacio Pinochet Olave, Subsecretario de Agricultura.
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