ESTABLECE NORMA ESPECÍFICA DE CERTIFICACIÓN DE SEMILLAS DE
MAÍZ Y DEROGA RESOLUCIÓN Nº 6.312, DE 2012
Núm. 2.937 exenta.- Santiago, 24 de mayo de 2022.
Vistos:
La Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y
Ganadero, el decreto ley 1.764 de 1977, que fija Normas para
la Investigación, Producción y Comercio de Semillas y el
decreto Nº 188 de 1978, del Ministerio de Agricultura,
reglamentario del anterior; Normas y Reglamentos de 2021
Sistema de la OCDE, Anexo para la certificación varietal de
semillas Maíz; resolución Nº 6.312 de 2012, que Establece
Norma Específica de Certificación de Semillas de Maíz y
Modifica resolución 2.091 de 1994; resolución Nº 2.638 de
2019, que Establece Normas Generales de Certificación de
Semillas y Especies Agrícolas; resolución Nº 7.688 de
2013 Establece lista de malezas no cuarentenarias
reglamentadas para el comercio de semillas, y la resolución
Nº 2.433 de 2012, que delega atribuciones en autoridades
del Servicio Agrícola y Ganadero y deroga resoluciones que
indica; y
Considerando:
1. Que, corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero,
en el ámbito de sus competencias, dictar las normas
generales y específicas sobre certificación de semillas.
2. Que, es necesario actualizar y especificar los
requerimientos relacionados con las descripciones varietales
con el objetivo de facilitar su aplicación en campo.
3. Que se requiere establecer nuevas inspecciones,
antes de la floración, con el objetivo de verificar en el
momento oportuno la aislación y estado de desarrollo, tal
como lo sugiere los esquemas de certificación de la OCDE.
4. Que es fundamental dar lineamientos generales para
la utilización de técnicas moleculares como apoyo al
proceso de certificación varietal de semillas en campo, la
cual debe establecer criterios para las diferentes técnicas
utilizadas.
5. Que, dada la fecha de la última modificación, se
hace necesario perfeccionar y actualizar la Norma
Específica de Certificación de Semillas de Maíz, para
entre otros objetivos armonizarlas con las normas
internacionales en la materia.
6. Que, en coherencia con lo estipulado en el artículo
57 del decreto Nº 188, citado en vistos, la Resolución
Específica de Certificación de Maíz, que se establece por
la presente resolución, ha sido sometida a consideración
del Comité Técnico Normativo, reunido con fecha 28 de
octubre de 2021.
Resuelvo:
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1. La producción de semilla certificada de Maíz se
regirá por las disposiciones contenidas en la Norma General
de Certificación de Semillas de Especies Agrícolas y
complementadas por la presente norma específica.
Para ello, el alcance de esta norma será desde la
mantención de las variedades, en el caso de variedades
inscritas en el RVAC hasta la emisión del certificado final
y pruebas de post-control, en la producción de semillas
certificadas de Maíz.
2. El símbolo de certificación de la especie Maíz
(Zea mays L) será: Mz.
3. Para los efectos de aplicación de la presente norma
se entenderá por:
a) Plantas fluctuantes: Planta que muestra algún tipo
de alteración en la expresión de alguna característica
morfológica, provocada por interacciones genotipo -
ambiente.
b) Planta fértil del tipo: Planta que presenta, al
menos 50 mm de su eje central o ramificaciones, anteras
fuera de las glumas, que estén o hayan emitido polen.
c) Planta fuera de tipo: Planta "macho estéril" o
"macho fértil" que no se ajusta, para uno o más caracteres
morfológicos, según la descripción varietal en "formato
oficial" o bien descripción varietal válida.
d) Planta liberando polen: Planta cuya panoja presenta
al menos 10 flores con anteras fuera de las glumas que
estén o hayan emitido polen.
Para otras definiciones aplicadas a esta norma
remitirse a la Norma General de Certificación de Semillas.
4. Para la mantención de una variedad de Maíz se
deberá seguir el método que el Servicio Agrícola y
Ganadero evalúe y reconozca como válido, debiendo
conservar la filiación de las semillas, por lo cual deberá
ser realizado en una estación experimental inscrita en el
Servicio Agrícola y Ganadero.
5. Las categorías aceptadas en el proceso de
certificación para semilla de maíz son:
Semilla Pre-Básica = (PB).
Semilla Básica = (B).
Semilla Certificada = (C1).
6. Solicitud de Certificación de Semillas.
El productor deberá solicitar la certificación
varietal de semillas, hasta 30 días después de la siembra
a través de los medios que el Servicio Agrícola y Ganadero
establezca. Para ello, además, deberá adjuntar una
etiqueta de certificación por cada lote utilizado para
acreditar el origen e identidad de la semilla sembrada. En
los casos que se utilice semilla importada con fines de
exportación, deberá presentar, la descripción varietal,
en idioma oficial de la OCDE.
La descripción varietal deberá ser presentada en el
formato oficial establecido por el Servicio. Sin perjuicio
de lo señalado, el Servicio podrá aceptar descripciones
varietales presentadas en otros formatos, siempre que
cumplan con los requisitos que permita la identificación de
la variedad en campo.
En el caso de incremento de líneas macho estéril, se
podrá certificar la línea mantenedora, inscribiéndola
mediante una solicitud independiente: Dicha solicitud
tendrá como plazo máximo de presentación hasta la primera
inspección de floración.
No se certificará el progenitor masculino o línea
macho cuando se esté usando en la producción de un
híbrido.
En el caso que la semilla provenga de mantenciones de
variedades inscritas en el Registro de Variedades Aptas para
certificación, será exigible la declaración de
mantención, presentada a través del Sistema Informático
de Semillas.
En casos excepcionales y a solicitud del productor de
semillas, el Servicio podrá aceptar la presentación de la
solicitud fuera de los plazos establecidos, y siempre y
cuando se puedan realizar las inspecciones del semillero en
forma oportuna. Los costos derivados de este procedimiento
serán de cargo del interesado.
7. Inspección a semilleros.
Los semilleros serán inspeccionados por inspectores
del Servicio o bien terceros autorizados, sin previo aviso,
y de acuerdo a la siguiente tabla:
Tabla 1. Número de inspecciones.
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Se realizará inspecciones adicionales en el caso de
verificación de eliminación de plantas voluntarias,
rechazo parcial, u otros que el Servicio estime conveniente,
las cuales serán de costo del Productor.
8. Exigencias al productor.
El productor deberá cumplir con las siguientes
exigencias previo a las inspecciones:
a) Informar al SAG, a través del Sistema
Informático de Semillas, la fecha del estado de inicio de
floración, el cual corresponde al 5% de plantas del
parental femenino o receptor de polen con sedas visibles con
al menos 24 horas de anticipación.
b) Informar al SAG, a través del Sistema Informático
de Semillas, la fecha del estado fenológico de
prefloración de la hembra, en 2 a 3 hojas envolviendo
completamente la panoja y antes de la aparición de la seda,
con al menos 48 horas de anticipación.
c) Informar durante el período de las inspecciones, a
través del Sistema Informático de Semillas, las
aplicaciones de plaguicidas indicando ingrediente activo,
fecha, hora, nombre producto comercial y el tiempo de
reingreso, con al menos 24 horas de anticipación. Con
excepción del ingrediente activo, toda la información
anteriormente señalada deberá consignarse en el letrero o
cartel de los potreros del semillero. Lo anterior es sin
perjuicio de las exigencias establecidas por la aplicación
terrestre y aérea de plaguicidas.
Asimismo, el incumplimiento de estas obligaciones
podrá ser motivo de rechazo del semillero, si a causa de
ello no fuera posible realizar oportunamente las
inspecciones establecidas en esta norma.
9. Requisitos del Semillero.
En los cruzamientos para la producción de híbridos e
incrementos, los bordes laterales del semillero deberán
tener líneas machos o mantenedores de acuerdo a la
proporción de hileras macho / hembra declaradas en la
solicitud de certificación del semillero. Las hileras del
progenitor masculino o línea macho deberán ser claramente
identificadas.
9.1. Aislación.
El semillero deberá cumplir con las distancias
mínimas de aislación de acuerdo a la siguiente tabla:
Tabla 2. Distancia de aislamiento requerida.
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En el caso de semilleros de categoría Prebásica y
Básica se podrá reducir a 200 m la distancia a otro
semillero bajo certificación de la misma categoría,
siempre que este último no sobrepase, en superficie, el
doble del tamaño del semillero.
En el caso de semilleros de categoría Certificada de
1° generación, esta distancia podrá reducirse hasta 100 m
de otro semillero certificado de la misma categoría, sin
posibilidad de usar hileras bordes o adicionales de machos
entre ambos semilleros.
Si la superficie del semillero certificado es mayor a
la de un cultivo de maíz comercial, esta distancia podrá
reducirse hasta 100 m, siempre y cuando se utilicen hileras
bordes adicionales del parental masculino. Las hileras
bordes, cuando se establezcan, deberán estar contiguas al
semillero, tener una población similar a las del progenitor
masculino o línea macho, emitir polen en forma simultánea
y tener el mismo desfase de siembra que el progenitor
masculino o línea macho del semillero. Cada hilera borde
permitirá reducir en 5 m la distancia de aislación.
Las distancias mencionadas no regirán si el período
de floración del semillero certificado no coincide con la
floración de otro semillero o de un cultivo de maíz.
No obstante, los semilleros OGM (organismos
genéticamente modificados) deberán cumplir con las
normativas relativas a este ámbito.
9.2. Concordancia.
Una mala concordancia de la floración o cualquier
factor que afecte negativamente la cantidad y oportunidad de
liberación de polen del progenitor masculino o de una
línea macho, podrá ser causal de rechazo del semillero.
9.3. Estado general del cultivo.
El semillero deberá ser suficientemente homogéneo y
mantenerse en condiciones tales que permita una inspección
y evaluación correcta de la identidad, pureza varietal y
estado sanitario. Un exceso de malezas, desuniforme en
cuanto al estado de desarrollo o presión excesiva de
plagas, será motivo de rechazo.
Para el mercado nacional, se rechazará cualquier
semillero que presente en la última inspección de campo
más de 0,1% de plantas afectadas por sintomatología
Sphacelotheca reiliana. Sin perjuicio de lo cual la
presencia de esta enfermedad hará obligatoria la
desinfección de la semilla.
9.4. Identidad y pureza varietal.
La identidad de la variedad se verificará en base a la
descripción de la variedad, entregada en el formato oficial
del SAG u otro que el Servicio autorice.
En caso de que se detecte en las inspecciones que no
hay coincidencia plena entre la descripción varietal y las
características observadas en terreno, será causal de
rechazo del semillero.
El semillero deberá cumplir con las tolerancias
indicadas en la tabla 3.
Tabla 3. Tolerancias de plantas fuera de tipo y de
otras especies para cada categoría.
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Las tolerancias indicadas en la tabla 3 se aplicarán a
partir del 5% de floración de la hembra (sedas visibles).
Las panojas de las plantas del progenitor femenino o
línea hembra, cuando se presenten o estén como una línea
macho fértil, deben ser eliminadas antes de que emitan
polen.
En un incremento de línea macho estéril, se verifica
que las plantas del tipo no emitan polen, en el caso de
encontrar este tipo de plantas (planta fértil del tipo), y
se encuentren emitiendo o hayan emitido polen se consideran
como plantas fuera de tipo, lo que podrá ser causal de
rechazo si la misma sobrepasa las tolerancias indicadas en
la tabla 3, y no son eliminadas oportunamente. No podrá
realizarse despanoje de estas plantas sin una evaluación y
autorización expresa por parte del Servicio Agrícola y
Ganadero.
En la producción de cualquier híbrido de categoría
certificada donde el progenitor femenino o línea hembra es
una línea macho estéril, se aceptará la presencia de
plantas fértiles del tipo, de acuerdo a las tolerancias
descritas para plantas liberando polen, según tabla 3, y un
20% de plantas fluctuantes. En caso de sobrepasar esta
última tolerancia, el productor deberá despanojar el
semillero.
En el caso de incremento de una línea estéril cuando
haya presencia generalizada de plantas del tipo con anteras,
serán catalogadas como fluctuantes.
9.5. Análisis moleculares.
Ante solicitud técnicamente fundada del productor, el
SAG, podrá utilizar análisis moleculares en forma
excepcional para verificar el cumplimiento de los
estándares normativos aplicados en campo, a la semilla
cosechada.
Estos análisis podrán ser realizados en el
laboratorio del Servicio Agrícola y Ganadero o en
Laboratorios Oficiales en el extranjero cuyo costo de
realización será de cargo del productor.
La pureza varietal mínima permitida será establecida
por el Servicio de acuerdo a la metodología realizada en el
análisis.
10. Cosecha, Selección y Etiquetado.
Durante todo el proceso de cosecha, selección y
etiquetado, el productor deberá mantener la trazabilidad de
la semilla, a través de documentos que lo acrediten.
La selección de la semilla debe realizarse en plantas
seleccionadoras inscritas en el Registro correspondiente
SAG.
11. Muestreo.
El productor deberá informar al SAG, la cantidad total
de semillas cosechada, a través del sistema informático de
semillas, antes de solicitar el muestreo del primer lote.
El tamaño máximo de un lote será de 40.000 kg con un
5% de tolerancia. Tanto el muestreo como los análisis de
laboratorio se deben efectuar de acuerdo a las directrices
ISTA.
12. Requisitos para la semilla.
Los requisitos que deben cumplir los lotes de semilla
certificada son los siguientes:
Tabla 4. Requisitos para de la semilla certificada.
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La presente resolución no excluye lo establecido en la
resolución Nº 7.688 de 2013, que establece lista de
malezas no cuarentenarias reglamentadas para el comercio de
semillas.
Una vez cumplido con el proceso, el SAG otorgará un
Certificado Final que acredite la certificación de la
semilla.
13. Deróguese la resolución 6.312 de 2012, que
Establece Norma Específica de Certificación de Semillas de
Maíz y Modifica resolución 2.091 de 1994.
14. La presente resolución entra en vigencia con su
publicación en el Diario Oficial.
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Resolución 6905
EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 17.11.2023 |
Resolución 6905 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 17.11.2023 |
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