LEY NÚM. 21.600
CREA EL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS Y EL
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
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"TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por
objeto la conservación de la diversidad biológica y la
protección del patrimonio natural del país, a través de
la preservación, restauración y uso sustentable de genes,
especies y ecosistemas.
No se incluyen dentro del objeto la sanidad vegetal y
animal ni la prevención y combate de incendios forestales,
materias que se rigen por las respectivas normas legales.
La presente ley contempla, entre otras medidas que se
detallan, la conservación in situ y ex situ, la
preservación y uso sustentable de genes, especies y
ecosistemas y la restauración.
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos
anteriores, las acciones que tengan por objeto la sanidad
vegetal y animal y la prevención y combate de incendios
forestales deberán tener en consideración y priorizar el
debido resguardo de la diversidad biológica.
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Artículo 2°.- Principios. Las políticas, planes,
programas, normas, acciones y actos administrativos que se
dicten o ejecuten, en el marco de la presente ley, para la
protección y conservación de la biodiversidad, se regirán
por los siguientes principios:
a) Principio de coordinación: la implementación de
instrumentos de conservación de la biodiversidad y de los
servicios ecosistémicos deberá realizarse de manera
coordinada entre los distintos órganos competentes.
b) Principio de jerarquía: los impactos significativos
sobre la biodiversidad deberán ser evitados, mitigados,
reparados y, en último término, compensados.
c) Principio de no regresión: los actos
administrativos no admitirán modificaciones que signifiquen
una disminución en los niveles de protección de la
biodiversidad alcanzados previamente.
d) Principio participativo: es deber del Estado contar
con los mecanismos que permitan la participación de toda
persona y las comunidades en la conservación de la
biodiversidad, tanto a nivel nacional, como regional y
local. El Servicio promoverá la participación ciudadana en
materias como la generación de información, la educación
y la gestión de las áreas protegidas, entre otras.
e) Principio de precaución: cuando haya un riesgo o
peligro de daño grave o irreversible de diversidad
biológica, la falta de certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas para evitar dichos riesgos o peligros o impedir los
efectos adversos.
f) Principio de prevención: todas las medidas
destinadas al cumplimiento del objeto de esta ley deberán
propender a evitar efectos perjudiciales para la
biodiversidad del país.
g) Principio de responsabilidad: quien cause daño a la
biodiversidad o a uno o más de sus componentes será
responsable del mismo en conformidad a la ley.
h) Principio de sustentabilidad: el cumplimiento del
objeto de esta ley exige un uso sostenible y equitativo de
genes, especies y ecosistemas, para el bienestar de las
generaciones presentes y futuras.
i) Principio de información: es deber del Estado
facilitar y promover el acceso a la información sobre
biodiversidad del país y, especialmente, el conocimiento
sobre los servicios ecosistémicos y su valoración.
j) Principio de valoración de los servicios
ecosistémicos: el proceso de toma de decisiones para la
conservación de la biodiversidad deberá considerar la
identificación y valoración de los servicios
ecosistémicos y, cuando sea posible, su cuantificación.
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Artículo 3°.- Definiciones. Para los efectos de esta
ley, se entenderá por:
1) Área degradada: ecosistema o parte de él cuyos
elementos físicos, químicos o biológicos han sido
alterados de manera significativa con pérdida de
biodiversidad, o presenta alteración de su funcionamiento,
estructura o composición, causados por actividades o
perturbaciones antropogénicas que son frecuentes o severas,
de acuerdo al procedimiento de declaración que establezca
el reglamento a que se refiere el artículo 32.
2) Área protegida: espacio geográfico específico y
delimitado, reconocido mediante decreto supremo del
Ministerio del Medio Ambiente, con la finalidad de asegurar,
en el presente y a largo plazo, la preservación y
conservación de la biodiversidad del país, así como la
protección del patrimonio natural, cultural y del valor
paisajístico contenidos en dicho espacio.
3) Área protegida del Estado: área protegida creada
en espacios de propiedad fiscal o en bienes nacionales de
uso público, incluyendo la zona económica exclusiva.
4) Área protegida privada: área protegida creada en
espacios de propiedad privada y reconocida por el Estado
conforme a las disposiciones de la presente ley.
5) Biodiversidad o diversidad biológica: la variedad
de los organismos vivos que forman parte de todos los
ecosistemas terrestres y acuáticos. Incluye la diversidad
dentro de una misma especie, entre especies y entre
ecosistemas y sus interacciones.
6) Conservación de la biodiversidad: conjunto de
políticas, estrategias, planes, programas y acciones
destinadas a la mantención de la estructura, composición y
función de los ecosistemas mediante la protección,
preservación, restauración, o uso sustentable de uno o
más componentes de la diversidad biológica.
7) Conservación in situ: la conservación de los
componentes de la biodiversidad biológica en sus hábitats
naturales.
8) Conservación ex situ: la conservación de los
componentes de la biodiversidad biológica fuera de sus
hábitats naturales.
9) Corredor biológico: un espacio que conecta
paisajes, ecosistemas y hábitats, facilitando el
desplazamiento de las poblaciones y el flujo genético de
las mismas, que permite asegurar el mantenimiento de la
biodiversidad y procesos ecológicos y evolutivos y evitar
la fragmentación de hábitats.
10) Diversidad genética: variación en la composición
genética de los individuos dentro de una población, entre
poblaciones de una misma especie o entre especies
diferentes.
11) Ecosistema: complejo dinámico de comunidades
vegetales, animales y de microorganismos y su medio no
viviente que interactúan como una unidad funcional.
12) Ecosistema amenazado: ecosistema que presenta
riesgos que pueden producir disminución en su extensión o
cambios en su composición, estructura o función, conforme
al procedimiento de clasificación según el estado de
conservación a que se refiere el artículo 30.
13) Especie endémica: especie nativa que se distribuye
únicamente en un territorio o un área geográfica
determinada y que no habita naturalmente en otro lugar.
14) Especie exótica: una especie, subespecie o taxón
inferior, que se encuentra fuera de su distribución
natural, incluyendo cualquier parte de ella, tales como
gametos, semillas, huevos o propágulos de tales especies,
que pueden sobrevivir y reproducirse.
15) Especie exótica invasora: especie exótica cuyo
establecimiento o expansión amenaza ecosistemas, hábitats
o especies, por ser capaz de producir daño a uno o más
componentes del ecosistema.
16) Especie nativa: especie que se encuentra dentro de
su rango de distribución natural, histórica o actual, de
acuerdo con su potencial de dispersión natural.
17) Hábitat: lugar o tipo de ambiente en el que vive
naturalmente un organismo o una población. Comprende las
condiciones presentes en una zona determinada que permiten
presencia, supervivencia y reproducción de un organismo o
población.
18) Humedal: extensiones de marismas, pantanos y
turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de
régimen natural o artificial, permanentes o temporales,
estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas,
incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en
marea baja no exceda los seis metros.
19) Paisaje de conservación: área que posee un
patrimonio natural y valores culturales y paisajísticos
asociados de especial interés regional o local para su
conservación y que, en el marco de un acuerdo promovido por
uno o más municipios, es gestionado a través de un acuerdo
de adhesión voluntaria entre los miembros de la comunidad
local.
20) Plan de manejo: instrumento de gestión ambiental
basado en la mejor evidencia posible, que establece metas,
principios, objetivos, criterios, medidas, plazos y
responsabilidades para la gestión adaptativa de la
biodiversidad.
21) Plan de manejo para la conservación: plan de
manejo destinado a preservar, evitar la degradación,
restaurar o favorecer el uso sustentable de un ecosistema
amenazado al que se refiere el artículo 31.
22) Plan de manejo de áreas protegidas: plan de manejo
destinado a resguardar el patrimonio natural de las áreas
protegidas.
23) Plan de recuperación, conservación y gestión de
especies: plan de manejo destinado a mejorar el estado de
conservación de una o más especies clasificadas de
conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la ley
N° 19.300.
24) Plan de restauración ecológica: plan de manejo
destinado a reponer o reparar un área degradada a una
calidad similar a la que tenía con anterioridad a su
pérdida, disminución o menoscabo.
25) Plan de prevención, control y erradicación de
especies exóticas invasoras: instrumento de gestión
destinado a evitar, prevenir el ingreso, detener la
propagación o erradicar especies exóticas invasoras.
26) Preservación: cuidado y mantención de las
condiciones de no intervención de la diversidad biológica,
de manera que sea posible su evolución y desarrollo
natural.
27) Recurso genético: es el material genético de
valor real o potencial.
28) Reserva de la biósfera: área de ecosistemas
terrestres, costeros o marinos, o una combinación de los
mismos, reconocida internacionalmente en el marco del
Programa del Hombre y la Biósfera de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, UNESCO, como parte de la Red Mundial de Reservas de
la Biósfera.
29) Servicio: el Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.
30) Servicios ecosistémicos: contribución directa o
indirecta de los ecosistemas al bienestar humano.
31) Sitio prioritario: área de valor ecológico,
terrestre o acuática, marina o continental identificado por
su aporte a la representatividad ecosistémica, su
singularidad ecológica o por constituir hábitats de
especies amenazadas, priorizada para la conservación de su
biodiversidad por el Servicio.
32) Uso sustentable: utilización de componentes de la
biodiversidad de un modo y a un ritmo que no ocasione la
disminución a largo plazo de la diversidad biológica, con
lo cual se mantienen las posibilidades de ésta de
satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las
generaciones actuales y futuras.
33) Zona de amortiguación: espacio ubicado en torno a
un área protegida, debidamente delimitada de acuerdo a
criterios científico-técnicos, cuyo uso podría ser
parcialmente restringido en virtud de lo que establezcan los
instrumentos de ordenamiento territorial pertinentes,
destinado a absorber potenciales impactos negativos y
fomentar efectos positivos de actividades para la
conservación de tal área.
34) Turismo ambientalmente responsable: aquel que se
desarrolla en una modalidad de bajo impacto sobre el entorno
natural y sociocultural, con respeto de los objetivos de la
categoría del área protegida respectiva, su plan de
manejo, el respectivo programa de uso público y las
comunidades locales y comunidades indígenas que integran su
territorio.
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TÍTULO II
DEL SERVICIO DE BIODIVERSIDAD Y ÁREAS PROTEGIDAS
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Párrafo 1°
Normas generales
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Artículo 4°.- Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas. Créase el Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas, cuyo objeto será la conservación de la
biodiversidad del país, a través de la gestión para la
preservación, restauración y uso sustentable de genes,
especies y ecosistemas.
El Servicio será funcionalmente descentralizado,
contará con personalidad jurídica y patrimonio propio, y
estará sujeto a la supervigilancia del Presidente de la
República a través del Ministerio del Medio Ambiente.
Se desconcentrará territorialmente a través de
direcciones regionales y, en caso de ser necesario, de
oficinas provinciales o locales. El Servicio estará afecto
al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en el
Título VI de la ley Nº 19.882, que regula nueva política
de personal a los funcionarios públicos que indica.
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Artículo 5°.- Funciones y atribuciones. Serán
funciones y atribuciones del Servicio:
a) Ejecutar las políticas, planes y programas dictados
en conformidad a la letra i) del artículo 70 de la ley N°
19.300.
b) Gestionar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas,
administrar las áreas protegidas del Estado y supervisar la
administración de las áreas protegidas privadas, en
conformidad al Título IV, así como fiscalizar las
actividades que se realicen en ellas, en conformidad al
Título V.
c) Promover, coordinar, implementar, elaborar y
realizar estudios y programas de investigación conducentes,
entre otros, a conocer la biodiversidad y su estado, los
servicios ecosistémicos que provee, las amenazas que la
afectan, su vulnerabilidad al cambio climático y las
acciones prioritarias para su conservación.
d) Promover, diseñar e implementar redes de monitoreo
de la biodiversidad y administrar un sistema de información
de la biodiversidad, en conformidad al Párrafo 2° del
Título III.
e) Elaborar, ejecutar y coordinar la implementación,
así como velar y fiscalizar el cumplimiento de los planes
de recuperación, conservación y gestión de especies; los
planes de prevención, control y erradicación de especies
exóticas invasoras; los planes de manejo para la
conservación; y los planes de restauración ecológica, en
conformidad a los Párrafos 4° y 6° del Título III. Todo
lo anterior es sin perjuicio de la normativa especial
vigente en materia de sanidad vegetal y animal. Además,
deberán suscribirse los convenios de encomendamientos de
funciones cuando corresponda.
Proteger y promover la conservación de los
polinizadores nativos.
f) Apoyar técnicamente, y coordinar la conservación
de especies fuera de sus hábitats y genes con bancos de
germoplasma, jardines botánicos, conservatorios botánicos
y centros de reproducción de fauna nativa, entre otros, a
fin de contribuir con la gestión para la conservación de
la biodiversidad.
g) Proponer al Servicio Agrícola y Ganadero criterios
para el uso e internación de plaguicidas, fertilizantes y
sustancias químicas, a fin de resguardar la biodiversidad.
h) Promover, apoyar y ejecutar acciones de educación,
sensibilización, información, capacitación y
comunicación sobre el valor de la biodiversidad, sus
amenazas y su relación con el cambio climático.
i) Pronunciarse sobre los impactos de los proyectos o
actividades sobre la biodiversidad, incluyendo las
condiciones o medidas para mitigar, restaurar o compensar
esos impactos, en el marco del sistema de evaluación de
impacto ambiental.
j) Administrar el Fondo Nacional de la Biodiversidad.
k) Otorgar o reconocer certificados a actividades,
prácticas o sitios, por su contribución a la conservación
de la biodiversidad y la provisión de servicios
ecosistémicos, en conformidad al artículo 51.
l) Aplicar y fiscalizar normas sobre protección,
rescate, rehabilitación, reinserción, observación y
monitoreo de fauna nativa terrestre y acuática de especies
nativas de mamíferos, anfibios, reptiles y aves, sin
perjuicio de las normas sobre descarte y captura incidental
contenidas en la ley Nº 18.892, General de Pesca y
Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue establecido por el decreto supremo Nº
430, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción,
promulgado el año 1991 y publicado el año 1992, sus
reglamentos y las medidas de administración adoptadas
conforme a dichas normas, y sin perjuicio de las normas
establecidas en el Título IV de la Ley sobre Caza.
m) Fiscalizar la aplicación de la ley Nº 18.892,
General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue establecido por el decreto
supremo Nº 430, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, promulgado el año 1991 y publicado el año
1992, sus reglamentos y las medidas de administración
pesquera en las áreas protegidas.
n) Participar en la definición de criterios para el
otorgamiento de autorizaciones de repoblación o siembra de
especies hidrobiológicas; pronunciarse respecto de la
identificación de las áreas susceptibles de ser declaradas
preferenciales; fiscalizar la aplicación de la Ley sobre
Pesca Recreativa, todas ellas en las áreas protegidas.
ñ) Autorizar la caza o captura en áreas que forman
parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y fiscalizar
el cumplimiento de la Ley sobre Caza en tales áreas.
o) Fiscalizar el cumplimiento de la Ley sobre
Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal en las
áreas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas.
p) Realizar publicaciones científicas o de
divulgación, pudiendo percibir el producto que se obtenga
de su venta.
q) Celebrar convenios con organismos e instituciones
públicas y privadas, para colaborar en materias de su
competencia.
r) Integrar y participar en la formación y
constitución de personas jurídicas de derecho privado, sin
fines de lucro, a que se refiere el Título XXXIII del Libro
Primero del Código Civil, cuya finalidad fundamental sea la
conservación de la biodiversidad. Del mismo modo, el
Servicio está facultado para participar en la disolución y
liquidación de las entidades de que forme parte, con
arreglo a sus estatutos. El Servicio, mediante resolución,
nombrará a uno o más representantes, los que estarán
facultados para participar en los órganos de dirección y
de administración que contemplen los estatutos de las
personas jurídicas que se constituyan en virtud de lo
dispuesto en esta disposición.
s) Las demás que establezcan las leyes.
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Párrafo 2°
De la organización del Servicio
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Artículo 6°.- Administración y dirección superior.
La administración y dirección superior del Servicio
estará a cargo de un Director Nacional, quien será el Jefe
Superior del Servicio y tendrá su representación legal. El
Director Nacional será designado mediante el Sistema de
Alta Dirección Pública, regulado en la ley Nº 19.882.
Un reglamento expedido a través del Ministerio del
Medio Ambiente determinará la organización interna del
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y las
denominaciones y funciones que correspondan a cada una de
sus unidades, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N°
18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado
y sistematizado ha sido fijado mediante el decreto con
fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de
la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año
2001.
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Artículo 7°.- Atribuciones y funciones del Director
Nacional. Corresponderá al Director Nacional:
a) Designar y contratar personal, y poner término a
sus servicios por resolución fundada, de acuerdo con la
legislación vigente.
b) Representar judicial y extrajudicialmente al
Servicio.
c) Representar al Servicio ante organizaciones
nacionales e internacionales cuyas funciones y/o
competencias se relacionen directamente con el objeto del
mismo.
d) Delegar en funcionarios de la institución las
funciones y atribuciones que estime conveniente de
conformidad a la ley, con excepción de aquellas
establecidas en las letras a) y g) del presente artículo.
e) Coordinar las funciones del Servicio con otros
servicios públicos con competencia ambiental.
f) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean
necesarios o conducentes a la obtención de los objetivos
del Servicio, ya sea con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, de derecho público o privado.
g) Crear y presidir comités o subcomités, para que
desarrollen estudios, análisis o resuelvan consultas, con
el fin de dar cumplimiento al objeto del Servicio.
h) Ejercer las demás funciones que le encomiende la
ley.
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Artículo 8°.- Direcciones Regionales. El Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas se desconcentrará
territorialmente a través de Direcciones Regionales del
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
En cada región del país habrá un Director Regional,
quien estará afecto al segundo nivel jerárquico del
Sistema de Alta Dirección Pública de la ley N° 19.882.
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Artículo 9°.- Comité Científico Asesor. Créase un
Comité Científico como un organismo asesor y de consulta
en las materias científicas y técnicas necesarias para el
adecuado ejercicio de las funciones y atribuciones del
Servicio.
El Comité tendrá carácter paritario y estará
integrado por nueve miembros que serán representantes de
instituciones académicas, científicas y de investigación,
dedicadas al conocimiento o conservación de la
biodiversidad, tanto terrestre como acuática, marina y
continental.
Al menos seis de sus integrantes deberán desempeñarse
en regiones distintas a la Metropolitana de Santiago, para
lo que se deberá tener en consideración la representación
de las distintas zonas geográficas del país, incluyendo
las zonas extremas y los territorios especiales.
Los integrantes del Comité cumplirán sus funciones ad
honorem, deberán respetar el principio de probidad en el
ejercicio de su cargo, durarán tres años en él y podrán
ser designados por nuevos períodos. La renovación de los
consejeros será por parcialidades.
Los integrantes del Comité deberán inhabilitarse de
intervenir en los asuntos que se sometieren a su
conocimiento, en caso que incurran personalmente en alguno
de los motivos de abstención contemplados en el artículo
12 de la ley N° 19.880, que establece bases de los
procedimientos administrativos que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado. Será causal de
remoción del cargo el haber intervenido en aquellos asuntos
respecto de los cuales debieran haberse inhabilitado.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente fijará las normas para la conformación del
comité, las causales de inhabilidad e incompatibilidad para
integrarlo, su funcionamiento y toma de decisiones.
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Párrafo 3°
Del patrimonio
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Artículo 10.- El patrimonio del Servicio estará
formado por:
a) Los recursos que se le asignen anualmente en la Ley
de Presupuestos del Sector Público;
b) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o
incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier
título;
c) Las donaciones, herencias y legados que reciba, las
que estarán exentas del trámite de la insinuación a que
se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del
impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
establecido en la ley N° 16.271, de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones;
d) Los aportes de cooperación internacional que reciba
para el desarrollo de sus actividades;
e) Los ingresos propios que obtenga por las tarifas que
cobre por el acceso a las áreas protegidas del Estado y por
las concesiones y permisos que en ellas se otorguen, y
f) El producto de la venta de bienes que realice y
otros ingresos propios que perciba en el ejercicio de sus
funciones.
El Servicio estará sujeto a las normas del decreto ley
N° 1.263, orgánico de Administración Financiera del
Estado, del Ministerio de Hacienda, de 1975, y sus
disposiciones complementarias.
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Párrafo 4°
Del régimen del personal
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Artículo 11.- Régimen laboral. El personal se regirá
por las normas del Código del Trabajo, por las
disposiciones del decreto ley N° 249, del Ministerio de
Hacienda, promulgado el año 1973 y publicado el año 1974,
que fija escala única de sueldos para el personal que
señala, y las especiales de la presente ley.
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Artículo 12.- Distribución de la jornada laboral. Los
trabajadores que, por razones del buen funcionamiento del
Servicio, deban cumplir funciones en lugares apartados de
centros urbanos, o zonas que impliquen riesgo o aislamiento,
y aquellos que deban cumplir funciones de riesgo, podrán
regirse por una jornada de trabajo diferente a la indicada
en el artículo 21 del citado decreto ley N° 249, de 1974,
en lo relativo a la distribución horaria. Una resolución
dictada por el Director Nacional del Servicio regulará la
distribución de la jornada diaria y semanal, considerando
debidamente el descanso compensatorio de los días festivos
y feriados.
Además, los trabajadores señalados en el inciso
anterior podrán pactar una jornada bisemanal de trabajo en
las condiciones indicadas en el artículo 39 del Código del
Trabajo.
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Artículo 13.- Normas de probidad. El personal del
Servicio estará sujeto a las normas de probidad y los
deberes y prohibiciones establecidos en el Título III del
decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría
General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y
publicado el año 2001, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, y en el Título II de la ley N° 20.880, sobre
Probidad en la Función Pública y Prevención de los
Conflictos de Intereses. Asimismo, estará sujeto a
responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pudiere afectarle por los
actos realizados en el ejercicio de sus funciones.
Le serán también aplicables las normas contenidas en
los artículos 61, 90, 90 A, 90 B, 91 y 92 del decreto con
fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado
el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834,
sobre Estatuto Administrativo.
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Artículo 14.- Del ingreso al Servicio. El personal del
Servicio se seleccionará mediante concurso público.
Por resolución fundada del Director Nacional, se
podrán utilizar concursos internos de promoción, los que,
en todo caso, deberán garantizar la debida transparencia y
objetividad, basándose en la evaluación de los méritos e
idoneidad del postulante.
Excepcionalmente, podrá contratarse trabajadores a
plazo fijo, obra o faena, sin requerir de concurso público,
especialmente para trabajar en áreas protegidas.
Al Director Nacional, o a quien éste le delegue
facultades, de conformidad al inciso final del artículo 41
del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año
2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica
constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado, le corresponderá suscribir los contratos de trabajo
del personal seleccionado conforme a los incisos anteriores,
los que deberán ser aprobados por resolución.
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Artículo 15.- Del sistema de evaluación. El personal
del Servicio estará sujeto a un sistema de evaluación de
desempeño conforme a las reglas y criterios que al efecto
determine un reglamento expedido por el Ministerio del Medio
Ambiente, el que, además, deberá ser suscrito por el
Ministro de Hacienda.
Las evaluaciones servirán de base para la selección
del personal a capacitar, el desarrollo de la carrera
funcionaria, la remoción o el término del contrato de
trabajo en su caso.
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Artículo 16.- De la destinación y la subrogación. El
Director Nacional del Servicio, sin perjuicio de lo que
establezca el contrato, tendrá la facultad para aplicar las
normas relativas a las destinaciones, que serán fundadas y
siempre que no produzcan menoscabo al trabajador, comisiones
de servicio y cometidos funcionarios de los artículos 73 a
78 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de
Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Para estos
efectos, los viáticos se pagarán conforme al decreto con
fuerza de ley N° 262, del Ministerio de Hacienda, de 1977,
y al decreto supremo N° 1, del Ministerio de Hacienda, de
1991, o el texto que lo reemplace.
Igualmente podrán, en los casos que fuere procedente,
aplicarse las normas relativas a subrogación contempladas
en el Párrafo 4 del Título III del citado decreto con
fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado
el año 2004 y publicado el año 2005.
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Artículo 17.- Capacitación. Para efectos de la
adecuada aplicación de las normas sobre capacitación,
previstas en los artículos 179 y siguientes del Código del
Trabajo, el Director Nacional aprobará anualmente mediante
resolución, los programas destinados a la capacitación y
perfeccionamiento del personal del Servicio, los que, en
todo caso, deberán ajustarse a los recursos que para estos
efectos contemple la Ley de Presupuestos del Sector
Público.
Las capacitaciones y perfeccionamientos serán
considerados para el desarrollo de la carrera funcionaria.
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Artículo 18.- Del Servicio de Bienestar. El personal
del Servicio tendrá derecho a afiliarse a servicios de
bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus
estatutos. El Servicio efectuará los aportes de bienestar
respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo
legal de los mismos.
El personal traspasado desde la Corporación Nacional
Forestal o de su sucesor legal, y del Ministerio del Medio
Ambiente, al Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas,
en virtud de lo establecido en el numeral tercero y noveno
del artículo primero transitorio, mantendrán su derecho a
estar afiliados en el servicio de bienestar de la
Corporación Nacional Forestal o de su sucesor legal o del
Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda.
El Servicio efectuará los aportes de bienestar a la
Corporación Nacional Forestal o a su sucesor legal o al
Ministerio del Medio Ambiente, según corresponda, respecto
de cada funcionario o funcionaria señalado en este
artículo, sin sobrepasar el máximo legal de ellos.
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Artículo 19.- De la responsabilidad disciplinaria. La
responsabilidad disciplinaria del personal del Servicio por
los actos realizados en el ejercicio de sus funciones podrá
hacerse efectiva por la autoridad respectiva, de acuerdo al
procedimiento establecido en los artículos 126 y siguientes
del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de
Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005,
que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de
la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Dicho
procedimiento será aplicable sea que se trate de
infracciones a cualquiera de los cuerpos legales de
carácter público o a las disposiciones del Código del
Trabajo, aplicables al personal, sin perjuicio de las
acciones, reclamos y recursos que los trabajadores puedan
ejercer ante la Contraloría General de la República y ante
los tribunales de justicia.
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Artículo 20.- De las infracciones cometidas por el
personal y sus sanciones. Las infracciones de los deberes y
prohibiciones establecidos en el Título III de la ley N°
18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado o en el respectivo contrato de
trabajo en que incurra el personal del Servicio serán
sancionadas con alguna de las siguientes medidas:
a) Censura.
b) Multa.
c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres
meses, y
d) Remoción.
Las medidas disciplinarias mencionadas en las letras
a), b) y c) precedentes se aplicarán tomando en cuenta la
gravedad de la falta cometida, la eventual reiteración de
la conducta, así como las circunstancias atenuantes y
agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 121 y
siguientes del decreto con fuerza de ley N° 29, del
Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado
el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto
Administrativo.
La suspensión consiste en la privación temporal del
empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de
las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y
prerrogativas inherentes al cargo.
La remoción es la decisión de la autoridad facultada
para contratar, de poner término a la relación laboral del
afectado. La remoción procederá toda vez que los hechos
constitutivos de la infracción vulneren gravemente el
principio de probidad y cuando se incurra en alguna de las
circunstancias previstas en el artículo 160 del Código del
Trabajo.
Las infracciones a la ley N° 20.880, sobre Probidad en
la Función Pública y Prevención de los Conflictos de
Intereses, serán sancionadas de acuerdo a las reglas
establecidas en dicha ley.
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Artículo 21.- Del término de la relación laboral. La
relación laboral terminará por aplicación de alguna de
las causales previstas en los artículos 159, 160 y 161 del
Código del Trabajo.
Para el caso del inciso final del artículo anterior,
la relación laboral concluirá por aplicación de la causal
prevista en el artículo 160, número 1, letra a), del
Código del Trabajo.
Para el caso de evaluación deficiente de su
desempeño, se podrá aplicar la causal del artículo 160,
número 7, del mismo cuerpo legal.
Tratándose de la causal a que se refiere el artículo
161 del Código del Trabajo, su procedencia será
determinada por el Director Nacional del Servicio, o a quien
éste le delegue funciones, y deberá ser siempre fundada en
razones vinculadas al buen, oportuno y eficiente
funcionamiento del Servicio.
No se podrá pactar el pago de indemnizaciones por
causas distintas a las indicadas en los artículos 161, 162
y 163 del Código del Trabajo, y en ningún caso se podrá
alterar el monto que entregue la base de cálculo dispuesta
en dichas normas.
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Artículo 22.- Del reglamento de concursos y
promoción. Un reglamento dictado por el Ministerio del
Medio Ambiente contendrá las normas complementarias
orientadas a asegurar la objetividad, transparencia, no
discriminación, calidad técnica y operación de los
concursos para el ingreso, para la promoción y para
cualquiera otra finalidad con que éstos se realicen.
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TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
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Párrafo 1°
Disposiciones generales
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Artículo 23.- Instrumentos de conservación de la
biodiversidad. A fin de cumplir con su objeto, tanto dentro
como fuera de las áreas protegidas, el Servicio estará
facultado para diseñar, implementar y dar seguimiento a la
aplicación de los instrumentos de conservación de la
biodiversidad que señala este Título.
El Servicio acogerá todos los instrumentos de
conservación de la biodiversidad, incluido el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, bajo un enfoque ecosistémico
en el territorio nacional.
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Párrafo 2°
Sistema de información y monitoreo de la biodiversidad
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Artículo 24.- Sistema de Información de la
Biodiversidad. El Servicio elaborará y administrará un
sistema de información de la biodiversidad, el que
almacenará y manejará datos de observación sobre
ecosistemas y especies; información georreferenciada sobre
su entorno abiótico, acuático y terrestre; imágenes
espaciales; servicios ecosistémicos; áreas protegidas,
ecosistemas amenazados, áreas degradadas, sitios
prioritarios; y toda otra información relevante para la
gestión de la conservación de la biodiversidad.
Este sistema contendrá los inventarios de ecosistemas
terrestres, marinos, acuáticos continentales, incluidos los
humedales y glaciares; de especies y su variabilidad
genética. Dichos inventarios serán elaborados por el
Servicio, el que deberá considerar la información que le
proporcionen los servicios públicos con competencia en
manejo de recursos naturales.
La información contenida en este sistema será de
acceso público, y deberá asegurar la interoperabilidad y
evitar la duplicidad con aquélla contenida en el Sistema
Nacional de Información Ambiental, establecido en el
artículo 31 ter de la ley N° 19.300.
El Servicio podrá, fundadamente, mantener en reserva
información relativa a la distribución de especies, cuya
publicidad, comunicación o conocimiento sea susceptible de
poner en riesgo su conservación o de sus poblaciones.
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Artículo 25.- Monitoreo de la biodiversidad. El
Servicio definirá e implementará uno o más programas de
monitoreo de los ecosistemas terrestres y acuáticos,
marinos y continentales, así como de las especies y su
variabilidad genética.
El monitoreo tendrá por objeto generar información
sistemática sobre la biodiversidad en sus distintos
niveles, su estado, servicios ecosistémicos, entre otros, a
escalas nacional, regional y local. Para tal efecto, el
Servicio procurará que, a través del monitoreo, se genere
información para el Sistema de Información de la
Biodiversidad a que se refiere el artículo 24.
El monitoreo se hará en consistencia con el
conocimiento científico, lo que deberá considerar el
conocimiento tradicional de comunidades indígenas y
locales, y en base a los protocolos que elaborará el
Servicio.
El monitoreo podrá ser realizado directamente por el
Servicio, o bien encomendarse por éste a otros órganos de
la Administración del Estado. El Servicio podrá, asimismo,
celebrar convenios con instituciones académicas o
científicas calificadas para la realización de monitoreos,
así como incluir datos que aporten terceros, los que serán
validados de acuerdo a protocolos que dicte el mismo
Servicio.
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Artículo 26.- Requerimiento de información. El
Servicio podrá requerir a otros órganos de la
Administración del Estado la información necesaria para
elaborar y mantener el Sistema de Información de la
Biodiversidad.
El Servicio podrá requerir información a privados
cuando ésta hubiere sido generada a partir de fondos
públicos.
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Artículo 27.- Informes sobre el estado de la
biodiversidad. El Servicio colaborará con el Ministerio del
Medio Ambiente en la elaboración del informe cuatrienal y
el reporte anual referidos en la letra ñ) del artículo 70
de la ley N° 19.300, en lo que respecta a la biodiversidad.
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Párrafo 3°
Planificación para la conservación de la
biodiversidad
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Artículo 28.- Planificación ecológica. Con el
objetivo de definir prioridades de conservación de la
biodiversidad, el Ministerio del Medio Ambiente elaborará,
periódicamente, una planificación ecológica del país,
que incluirá:
a) La identificación de los sitios prioritarios en el
país, sobre la base de los inventarios de ecosistemas
terrestres y acuáticos, marinos y continentales, la
clasificación de ecosistemas y las cuencas hidrográficas
del país. Para efectuar dicha identificación, el Servicio
podrá utilizar como referencia el Anexo I del Convenio
sobre la Diversidad Biológica.
b) La identificación de los usos del territorio, en
base a la normativa vigente.
c) La identificación de los procesos y categorías de
actividades que tengan, o sea probable que tengan, efectos
perjudiciales en la conservación de la biodiversidad en
relación a determinadas áreas.
d) Buenas prácticas para la conservación de la
biodiversidad, que puedan ser implementadas en atención a
los distintos tipos de uso del territorio.
e) Otros antecedentes que proponga el Comité
Científico Asesor.
La planificación ecológica deberá ser considerada
para la elaboración y/o actualización de instrumentos de
ordenamiento territorial a que se refiere el inciso segundo
del artículo 7° bis de la ley N° 19.300.
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Artículo 29.- Sitios prioritarios. Los sitios
prioritarios que el Ministerio identifique en el marco de la
planificación ecológica serán categorizados como tales
bajo criterios técnico-científicos.
El Servicio mantendrá un registro espacial actualizado
de los sitios prioritarios del país, en el marco del
sistema de información referido en el artículo 24.
Los sitios prioritarios podrán ser objeto de uno o
más instrumentos para la conservación de la biodiversidad
establecidos en la presente ley.
El Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante
decreto supremo los sitios prioritarios. Un reglamento
dictado por el Ministerio establecerá el procedimiento y
los criterios para la declaración de un sitio prioritario,
los que deberán contemplar la participación de las
comunidades científicas, locales e indígenas y de
autoridades locales, regionales y nacionales.
El reglamento, además, definirá qué se entiende por
cambios significativos en las características ecológicas
del sitio, que darán lugar a la infracción establecida en
el literal a) del artículo 116. En todo caso, se entenderá
que las conductas referidas en el artículo señalado
producen cambios significativos en las características
ecológicas del sitio cuando se alteren las condiciones que
hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y
ecosistemas.
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Párrafo 4°
Instrumentos para la conservación de ecosistemas
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Artículo 30.- Clasificación de ecosistemas según
estado de conservación. El Servicio evaluará y propondrá
al Ministerio del Medio Ambiente una clasificación de los
ecosistemas del país según su estado de conservación,
sobre la base de antecedentes científico-técnicos.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente establecerá las categorías y el procedimiento
para clasificar los ecosistemas según estado de
conservación, debiendo incluir una o más categorías de
amenaza. Para tal efecto se utilizarán como referentes el
pronunciamiento del Comité Científico Asesor y
recomendaciones de organismos internacionales que dicten
pautas en la materia, tal como la Unión Internacional para
la Conservación de la Naturaleza.
El procedimiento de clasificación contemplará el
pronunciamiento del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Climático.
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Artículo 31.- Planes de manejo para la conservación
de ecosistemas amenazados. El Servicio elaborará planes de
manejo para ecosistemas amenazados o parte de ellos.
Dichos planes serán de cumplimiento obligatorio para
los servicios públicos competentes y deberán establecer
requisitos para la elaboración de planes de manejo de
recursos naturales o para el otorgamiento de permisos
sectoriales; establecer condiciones o exigencias al uso del
suelo, a la aplicación de sustancias químicas, a la
alteración de sistemas fluviales, lagos y humedales, al uso
de aguas subterráneas o a la explotación de especies; así
como realizar acciones de restauración o implementar otros
instrumentos de conservación de la biodiversidad, a fin de
asegurar la conservación del ecosistema amenazado. La
aplicación de estos planes podrá afectar proyectos o
actividades que cuenten con Resolución de Calificación
Ambiental, en cuyo caso deberán someterse al procedimiento
contemplado en el artículo 25 quinquies de la ley Nº
19.300, si resultara aplicable.
En caso que el plan de manejo para la conservación
contemple acciones recaídas en recursos naturales
renovables regulados por la Ley sobre Recuperación del
Bosque Nativo y Fomento Forestal o la Ley General de Pesca y
Acuicultura, el Servicio deberá trabajar conjuntamente con
el servicio público sectorial competente, a fin de asegurar
una adecuada coordinación tanto en la elaboración como en
la implementación y fiscalización del plan.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente regulará el contenido y el procedimiento para la
dictación de los planes. Dicho procedimiento deberá
contemplar el trabajo conjunto con los órganos públicos
con competencia en la materia objeto del plan, y la
publicación de dichos planes en la página web del Servicio
y en un medio de difusión regional del territorio en que se
aplique.
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Artículo 32.- Áreas Degradadas. Sin perjuicio de la
clasificación a que se refiere el artículo 30, el
Servicio, mediante resolución, podrá declarar áreas
determinadas como áreas degradadas, a fin de recuperar su
estructura, composición y funciones.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente y suscrito también por el Ministro de Agricultura
y el Ministro de Economía, Fomento y Turismo establecerá
los criterios científico- técnicos y el procedimiento para
la identificación de tales áreas.
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Artículo 33.- Planes de restauración ecológica. El
Servicio elaborará planes para la restauración ecológica
de las áreas determinadas que hayan sido declaradas como
áreas degradadas.
Los planes de restauración ecológica contendrán las
medidas o acciones que se llevarán a cabo para restaurar,
las que podrán ser activas o pasivas; las metas y objetivos
de restauración; la ubicación de los ecosistemas que
serán objeto de la restauración; sus componentes
degradados; las amenazas causantes de la degradación y las
exigencias para eliminarlas o limitarlas; el plazo estimado
para su implementación, y el diseño del monitoreo y
medidas de seguimiento, incluyendo indicadores de
efectividad de las medidas o acciones, y una estimación de
los costos asociados, en un marco de manejo adaptativo.
En caso que el plan de restauración ecológica recaiga
sobre recursos naturales renovables regulados por la Ley
sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal o
la Ley General de Pesca y Acuicultura, el Servicio deberá
trabajar conjuntamente con el servicio público sectorial
competente, a fin de asegurar una adecuada coordinación
tanto en la elaboración como en la implementación y
fiscalización del plan.
El procedimiento para la dictación de los planes de
restauración ecológica que recaigan fuera de las áreas
protegidas del Estado deberá contemplar la participación
de la comunidad local, de las municipalidades y de gobiernos
regionales, así como de los órganos públicos competentes
y la publicación de dichos planes en la página web del
Servicio y en un medio de difusión nacional y regional del
territorio en que se aplique.
Corresponderá al Servicio ejecutar los planes de
restauración ecológica. Cuando los planes contemplen
medidas o acciones de otros órganos públicos, el Servicio
coordinará con éstos su implementación.
En caso que el plan de restauración recaiga en predios
de propiedad privada, se requerirá el consentimiento y
participación de los respectivos propietarios.
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Artículo 34.- Iniciativas privadas de conservación
marina. El Servicio prestará apoyo técnico a iniciativas
que se desarrollen en ecosistemas marinos, costeros e islas
oceánicas que sean objeto de concesión o destinación por
parte del Ministerio de Defensa Nacional y que en sus
respectivos instrumentos de manejo se establezca la
conservación de la biodiversidad como objetivo. Dicho apoyo
se podrá otorgar tanto en la elaboración como en la
implementación de tales instrumentos de manejo, de acuerdo
a su disponibilidad presupuestaria.
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Artículo 35.- Paisajes de conservación. Las
municipalidades, de manera individual o asociada, podrán
solicitar al Servicio el reconocimiento de un paisaje de
conservación. Para ello deberán acompañar un informe
técnico que dé cuenta de los valores naturales, culturales
y paisajísticos asociados, la forma de gestión y las
cartas de consentimiento de quienes adscriban al paisaje de
conservación.
El reconocimiento de un paisaje de conservación se
efectuará a través de una resolución del Servicio.
Reconocido un paisaje de conservación, el o los
municipios responsables de su gestión deberán elaborar una
propuesta de plan de manejo del mismo, el que será aprobado
mediante resolución del Servicio. En dicho plan se
establecerán los lineamientos para la gestión sustentable
del área por parte de quienes adscriban al paisaje de
conservación.
En aquellos casos en que la municipalidad no tenga los
recursos necesarios tanto financieros como de capital humano
para el informe técnico y para la elaboración del plan de
manejo, podrá solicitar al Servicio que designe a un
funcionario para que acompañe a la municipalidad en el
proceso de reconocimiento de un paisaje de conservación o
en la elaboración del respectivo plan de manejo.
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Artículo 36.- Reservas de la biósfera. El Servicio
promoverá, cuando corresponda, el uso sustentable de los
recursos naturales y la utilización de los instrumentos de
conservación de la biodiversidad en las reservas de la
biósfera declaradas en el marco del Programa del Hombre y
la Biósfera, de UNESCO, a fin de conservar la biodiversidad
y mejorar el bienestar social y económico de las
comunidades que en ellas habitan. Para esto elaborará un
plan de gestión, que tendrá que ser actualizado cada cinco
años, en el que se establecerán las medidas e instrumentos
a aplicar. El Servicio podrá conformar uno o más comités
de gestión, integrados tanto por representantes de
organizaciones públicas como de organizaciones de la
comunidad existentes al interior de la reserva de la
biósfera, que colaboren con la elaboración y el monitoreo
del cumplimiento del plan de gestión.
Cuando la zona núcleo de una reserva de la biósfera
constituya un área protegida, el Servicio procurará
integrar el manejo de dicha área con la gestión local de
la reserva.
El Servicio otorgará, asimismo, asesoramiento técnico
en estas áreas en conformidad a los objetivos planteados
por el Programa del Hombre y la Biósfera.
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Artículo 37.- Humedales de importancia internacional o
sitios Ramsar. Los sitios declarados en el marco de la
Convención relativa a los Humedales de Importancia
Internacional especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas
o sitios Ramsar, serán acogidos a una de las categorías de
protección establecidas en el artículo 56, mediante un
decreto supremo dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente, y bastará para ello un informe técnico del
Servicio que indique la categoría correspondiente. En caso
que el sitio Ramsar sea de propiedad privada, se requerirá
el consentimiento del propietario para proceder a su
afectación como área protegida privada.
El Servicio promoverá la conservación y el uso
sustentable de los humedales de importancia internacional o
sitios Ramsar, y considerará la dimensión ecológica,
económica y social, de manera de contribuir a la
protección del patrimonio ambiental nacional, regional y
local, y al bienestar de las comunidades locales.
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Artículo 38.- Compensaciones de biodiversidad. El
Ministerio dictará un reglamento que definirá criterios y
estándares a efectos de determinar, en el marco de la
evaluación ambiental de proyectos y actividades, si las
medidas de compensación propuestas resultan apropiadas para
hacerse cargo de los efectos, características o
circunstancias establecidos en el artículo 11 de la ley N°
19.300, los que deberán cumplir con las reglas para la
compensación de la biodiversidad adecuada, que se señalan
en los incisos siguientes.
Las medidas de compensación de biodiversidad
consistirán en acciones de restauración ecológica.
Excepcionalmente las medidas de compensación podrán
consistir en acciones de preservación, cuando se dé
cumplimiento al criterio de adicionalidad, demostrando que
la biodiversidad preservada se encuentra amenazada.
Serán apropiadas aquellas medidas de compensación que
sean aplicadas de conformidad al principio de jerarquía y
que den cuenta, al menos, de una pérdida neta cero y
preferiblemente una ganancia neta de biodiversidad, de
acuerdo a criterios de equivalencia y adicionalidad, que
aseguren resultados medibles. La equivalencia estará dada
por equivalencia en los atributos de composición,
estructura y función en los distintos niveles de
organización de la biodiversidad de los elementos
impactados y compensados. Las medidas de compensación sólo
podrán recaer en impactos residuales o remanentes, una vez
que se han establecido medidas para evitar, minimizar o
reparar los impactos. No se podrán establecer medidas de
compensación cuando la afectación recaiga en componentes,
estructuras o funciones de la biodiversidad con
características de irreemplazabilidad o vulnerabilidad.
En el mismo reglamento, el Servicio propondrá los
criterios y estándares sobre estudios de línea base en
biodiversidad y determinación de impactos residuales;
criterios de equivalencia y adicionalidad para
compensaciones de biodiversidad; límites de la
compensación y protocolos para el monitoreo de tales
compensaciones.
El Servicio promoverá, además, la coordinación entre
las medidas de compensación de diversos proyectos o
actividades, con el objetivo de obtener ganancias en
biodiversidad eficientes, eficaces y permanentes.
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Párrafo 5°
Instrumentos para la protección y manejo sustentable
de humedales
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Artículo 39.- Inventario de humedales. El Servicio
llevará un inventario nacional de los humedales del país,
en el marco del sistema de información referido en el
artículo 24. Dicho inventario contendrá, al menos,
localización georreferenciada, límites del cuerpo de agua
y de su cuenca hidrográfica expresados en coordenadas,
superficie y tipo de humedal. Este inventario deberá
sujetarse a lo dispuesto en el inciso segundo del citado
artículo 24.
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Artículo 40.- Criterios para el uso sustentable de
humedales. El Servicio establecerá criterios indicativos
para el uso sustentable de humedales, a fin de resguardar
sus características ecológicas, su composición,
estructura y funcionamiento y mantener el régimen
hidrológico, tanto superficial como subterráneo.
Los humedales deberán asimismo ser reconocidos en los
instrumentos de ordenamiento territorial señalados en el
inciso segundo del artículo 7° bis de la ley N° 19.300.
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Artículo 41.- Permiso para la alteración física de
humedales. Se prohíbe la alteración física de los
humedales que constituyan sitios prioritarios.
Toda alteración física de otros humedales
inventariados requerirá un permiso previo del Servicio. Se
entenderá por alteración física la extracción de
caudales, extracción de áridos, alteración de la barra
terminal, alteración de la vegetación azonal hídrica y
ripariana, extracción de cubierta vegetal de turberas,
modificación de la superficie de humedales urbanos, entre
otros similares.
Dicho permiso tendrá por objeto asegurar que la
alteración física no modifique de manera permanente la
estructura y funciones del humedal.
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Párrafo 6°
Instrumentos para la conservación de especies y su
variabilidad genética
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Artículo 42.- Planes de recuperación, conservación y
gestión de especies. El Servicio elaborará planes de
recuperación, conservación y gestión de las especies que
hayan sido clasificadas en alguna categoría de
conservación, de conformidad con el artículo 37 de la ley
Nº 19.300.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente establecerá las categorías a las que se
aplicarán los planes y su contenido, así como el
procedimiento para su dictación.
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Artículo 43.- El plan de recuperación, conservación
o gestión de especies considerará, entre otros, a lo
menos:
1) El diagnóstico del estado de la especie.
2) La determinación de su hábitat.
3) La determinación de las amenazas reales o probables
de que es objeto.
4) Las acciones de recuperación, conservación o
gestión.
5) Un plan de metas medibles.
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Artículo 44.- Monumentos naturales para la protección
de especies. El Ministerio del Medio Ambiente, en consulta
al Ministerio de Agricultura o al Ministerio de Economía,
Fomento y Turismo, según corresponda, podrá declarar como
monumento natural a una o más especies o especímenes de
plantas, algas, hongos, líquenes o animales silvestres,
entre otros, con base en su interés estético o a su valor
histórico o científico.
Se prohíbe intimidar, capturar, extraer, maltratar,
herir, dar muerte, pescar, cazar, cortar, arrancar, extraer,
mutilar o descepar toda especie declarada monumento natural.
El Servicio podrá, excepcionalmente, autorizar las
actividades anteriores para fines de investigación
científica o inspección gubernamental.
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Artículo 45.- Prevención, control y erradicación de
especies exóticas y exóticas invasoras. Sin perjuicio de
la normativa especial vigente en materia de sanidad vegetal
y animal, y siempre que no se trate de poblaciones o
especímenes actualmente en cultivo o crianza, el Servicio
podrá:
a) Proponer al Ministerio del Medio Ambiente la nómina
de especies calificadas como especies exóticas invasoras,
estén o no asilvestradas en el país, en base a fundamentos
técnico-científicos y acorde con el procedimiento que sea
definido para ello.
b) Elaborar y ejecutar planes de prevención, control y
erradicación de especies exóticas invasoras definidas en
la nómina señalada en la letra anterior. Toda persona
estará obligada a facilitar las acciones o medidas que
contemplen dichos planes.
En ejecución de dichos planes, el Servicio estará
facultado para ingresar a inmuebles públicos o privados y
registrar naves, aeronaves, vehículos, personas, animales,
bolsos, cajas, envases o embalajes. Para el cumplimiento de
lo anterior, en caso de ser necesario y mediante resolución
fundada del Servicio, se podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
Un reglamento del Ministerio del Medio Ambiente
señalará la forma y condiciones en que se realizará el
ingreso a inmuebles públicos o privados, así como el
contenido mínimo que deberán contener los planes.
En la elaboración de tales planes se consultará a los
órganos de la Administración del Estado competentes.
c) Ejecutar acciones de control y erradicación que se
requieran con urgencia para evitar la propagación de
especies exóticas invasoras que puedan afectar
irreparablemente ecosistemas o especies endémicas o nativas
y sus hábitats, previo aviso y en coordinación con otros
órganos de la Administración del Estado.
d) Fomentar y ejecutar acciones de educación,
sensibilización, información, capacitación y
comunicación sobre la materia.
e) Autorizar o denegar la pesca, la colecta, la captura
y la caza de las especies exóticas, así como la
recolección de sus partes o derivados, dentro de las áreas
protegidas.
f) Pescar, colectar, cazar y capturar especies
exóticas dentro de las áreas que conforman el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, con fines de control o
erradicación, así como intervenir sus nidos, madrigueras,
áreas de descanso, dormideros y sitios reproductivos.
g) Definir, en conjunto con el Servicio Agrícola y
Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según
corresponda, zonas del país que sean vulnerables frente al
riesgo de una o más especies exóticas invasoras definidas
en la nómina señalada en el literal a) del presente
artículo, en función de lo cual podrá prohibir o regular
el ingreso de tales especies a dicho territorio. Para tal
efecto, el Servicio podrá establecer barreras de
bioseguridad en cualquier parte del territorio nacional y
estará facultado para decomisar y destruir todo aquel
organismo que haya sido declarado previamente como especie
invasora respecto del área en cuestión.
h) Autorizar o denegar, en conjunto con el Servicio
Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y
Acuicultura, según corresponda, la internación de especies
exóticas al país que sean calificadas como invasoras o de
riesgo para la biodiversidad.
i) Autorizar o denegar el transporte o traslado de una
o más especies exóticas invasoras definidas en la nómina
señalada en el literal a) del presente artículo a zonas
que hubiesen sido o sean declaradas como vulnerables a
dichas especies.
j) Definir los criterios de análisis de riesgo de
daño a la biodiversidad, los que deberán ser aplicados por
el Servicio Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de
Pesca y Acuicultura, según corresponda, previo a autorizar
la internación de especies exóticas al país.
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Párrafo 7°
Fondo Nacional de la Biodiversidad
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Artículo 46.- Fondo Nacional de la Biodiversidad.
Créase el Fondo Nacional de la Biodiversidad, destinado a
financiar proyectos de conservación, principalmente fuera
de las áreas protegidas del Estado, tales como actividades
de investigación, capacitación, monitoreo, restauración,
control de amenazas, acciones de conservación de especies
fuera de sus hábitats y ecosistemas, prácticas productivas
sustentables, entre otras actividades de gestión privada
para la conservación de la biodiversidad y la mantención o
recuperación de servicios ecosistémicos.
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Artículo 47.- Beneficiarios. Podrán beneficiarse del
Fondo las personas naturales y las personas jurídicas sin
fines de lucro.
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Artículo 48.- Administración. El Fondo será
administrado por el Servicio y su funcionamiento será
regulado mediante resolución.
El Servicio podrá establecer líneas de
financiamiento, de acuerdo a las prioridades de
conservación.
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Artículo 49.- Patrimonio. El Fondo Nacional de la
Biodiversidad estará formado por:
a) Las donaciones, herencias y legados que reciba, las
que estarán exentas del trámite de la insinuación a que
se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del
impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones
establecido en la ley N° 16.271, de Impuesto a las
Herencias, Asignaciones y Donaciones.
b) Recursos destinados para este efecto, en la Ley de
Presupuestos del Sector Público.
c) Recursos que se le asignen en otras leyes.
d) Cualquier otro aporte proveniente de entidades
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier
título.
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Párrafo 8°
Instrumentos económicos de conservación de la
biodiversidad
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Artículo 50.- Prácticas sustentables. Con el objeto
de conservar la biodiversidad, el Servicio promoverá la
incorporación de prácticas sustentables, incluyendo
aquellas de conservación de biodiversidad de comunidades
locales y pueblos indígenas, en procesos y actividades
productivas, a través de:
a) La certificación y ecoetiquetado.
b) La promoción de contratos de retribución por
servicios ecosistémicos.
c) La proposición de criterios ambientales para ser
incorporados en subsidios y subvenciones sectoriales.
d) La promoción de acuerdos de producción limpia, los
cuales se regirán por lo establecido en el Artículo
Décimo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales
para las empresas de menor tamaño.
Dichas prácticas serán promovidas especialmente en
sitios prioritarios, zonas de amortiguación, paisajes de
conservación, áreas adscritas a derecho real de
conservación, áreas importantes para la conservación de
aves, y áreas claves para la biodiversidad y reservas de la
biósfera.
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Artículo 51.- Sistema de Certificación de
Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos. Créase el Sistema
de Certificación de Biodiversidad y Servicios
Ecosistémicos, destinado a certificar, o reconocer
certificados, a actividades, prácticas o sitios, por su
contribución a la conservación de la biodiversidad y a la
mantención o recuperación de servicios ecosistémicos.
El sistema de certificación será administrado por el
Servicio y se regirá por lo dispuesto en un reglamento
dictado por el Ministerio del Medio Ambiente. Dicho
reglamento regulará el ámbito de aplicación del sistema
de certificación, el procedimiento de certificación y los
requisitos para constituirse en entidad certificadora.
La certificación será de carácter voluntario y
podrán solicitarla personas naturales o jurídicas, a nivel
individual o colectivo.
La certificación podrá implicar obligaciones de hacer
o no hacer, cuyo incumplimiento provocará la pérdida de la
certificación.
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Artículo 52.- Contrato de retribución por servicios
ecosistémicos. El contrato de retribución por servicios
ecosistémicos es una convención en virtud de la cual una
parte se obliga a preservar, restaurar o hacer uso
sustentable de los ecosistemas, con el fin de mantener o
recuperar los servicios ecosistémicos que dichos espacios
proveen, a cambio de una contraprestación.
El contrato se perfeccionará por escrito y contendrá
los derechos y obligaciones de las partes. El Servicio
llevará un registro de los contratos que cumplan con los
criterios y contenidos mínimos que establecerá un
reglamento.
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TÍTULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
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Párrafo 1º
Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
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Artículo 53.- Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Créase el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en
adelante "el Sistema", constituido por el conjunto de áreas
protegidas, del Estado y privadas, terrestres y acuáticas,
marinas, continentales e insulares.
El Servicio gestionará el Sistema de manera eficaz,
integral y equitativa, bajo diversas categorías de
protección, considerando mecanismos de participación
ciudadana, así como estrategias e instrumentos de gestión
y de financiamiento, para contribuir al cumplimiento de los
objetivos de conservación de la biodiversidad y del
patrimonio natural y cultural del país vinculado a ésta.
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Artículo 54.- Objetivos del Sistema. El Sistema
tendrá los siguientes objetivos:
a) Asegurar de manera efectiva la conservación
permanente de la biodiversidad y del patrimonio natural,
paisajístico y cultural asociado a las áreas que lo
conformen, incluyendo aquellos elementos relevantes para la
identidad regional o local.
b) Asegurar la conservación de una muestra
representativa de los ecosistemas terrestres, acuáticos
continentales, insulares y marinos, las especies y su
diversidad genética.
c) Mantener o recuperar los servicios ecosistémicos de
las áreas protegidas.
d) Integrar en planes, políticas e instrumentos de
desarrollo nacional, regional y local, los servicios
ecosistémicos de las áreas protegidas, así como vincular
éstas con los instrumentos de ordenamiento territorial,
asegurando la gestión sustentable de la biodiversidad y
recursos naturales.
e) Reconocer y facilitar las actividades educacionales,
recreacionales, turísticas y culturales; facilitar el
desarrollo de la investigación científica; y reconocer los
valores de las áreas protegidas, de manera consistente con
sus respectivos objetos de protección.
f) Integrar y conectar los procesos ecológicos que se
producen en el país a través de corredores biológicos,
zonas de amortiguación y otros instrumentos de
conservación.
g) Promover la participación de las personas,
comunidades locales y comunidades indígenas en la
conservación y gestión de las áreas protegidas,
especialmente aquellas que se encuentran aledañas o al
interior de las mismas.
h) Respetar, preservar y mantener los conocimientos,
las innovaciones y las prácticas de las comunidades
indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de
vida pertinentes para la conservación y la utilización
sostenible de los componentes de la diversidad biológica.
i) Promover la generación de conocimiento, monitoreo y
pronóstico de las relaciones entre biodiversidad y cambio
climático, a fin de implementar oportunamente medidas de
conservación y permitir la adaptación y mitigación de los
efectos del cambio climático, dentro y fuera de las áreas
protegidas.
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Artículo 55.- Gestión del Sistema. La gestión y
supervisión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas
corresponderá al Servicio.
El Servicio elaborará un plan estratégico para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema, el que
contendrá, al menos, lo siguiente:
a) Revisión y actualización de la planificación del
Sistema, incluyendo prioridades de creación, ampliación y
cambios de categorías de áreas protegidas; estado de
avance en el cumplimiento de metas y objetivos; y
definición de los ajustes normativos necesarios para la
adecuada gestión del Sistema.
b) Programa de financiamiento del Sistema de acuerdo a
lo que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público.
c) Programa de fortalecimiento de capacidades.
d) Programa de información, interpretación y
sensibilización.
e) Programa de priorización y planificación del
turismo, el cual se realizará en conjunto con la
Subsecretaría de Turismo.
f) Programa de cooperación internacional.
g) Mecanismos de seguimiento y evaluación de los
programas.
h) Programa de participación y vinculación
comunitaria y de pueblos originarios.
Con el fin de apoyar la gestión del Sistema, el
Servicio podrá crear, a nivel regional, comités
público-privados, de carácter consultivos, conformados por
autoridades regionales, locales y jefes de servicios
públicos; propietarios o administradores de áreas
protegidas privadas; representantes del sector académico y
de organizaciones no gubernamentales; representantes de
comunidades locales e indígenas; y representantes del
sector productivo. Un reglamento dictado por el Ministerio
del Medio Ambiente regulará el número mínimo de
integrantes, su forma de designación, y demás normas
necesarias para su adecuado funcionamiento.
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Párrafo 2°
Categorías de áreas protegidas
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Artículo 56.- Categorías de áreas protegidas. El
Sistema Nacional de Áreas Protegidas comprenderá las
siguientes categorías de protección:
a) Reserva de Región Virgen;
b) Parque Nacional;
c) Monumento Natural;
d) Reserva Nacional;
e) Área de Conservación de Múltiples Usos;
f) Área de Conservación de Pueblos Indígenas.
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Artículo 57.- Reserva de Región Virgen. Denomínase
Reserva de Región Virgen un área terrestre, acuática,
marina, insular o continental, cualquiera sea su tamaño, en
la que existen condiciones primitivas naturales, no
perturbada significativamente por actividades humanas,
reservada para preservar la biodiversidad, así como los
rasgos geológicos o geomorfológicos y la integridad
ecológica.
El objetivo de esta categoría es la preservación
estricta de la integridad ecológica, los rasgos naturales,
la continuidad de los procesos evolutivos y la mantención
de los servicios ecosistémicos que proveen.
Se prohíbe en esta área la explotación de recursos
naturales con fines comerciales, y no podrá efectuarse
ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se autoricen
con propósitos de investigación científica, conforme al
artículo 79 y siguientes.
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Artículo 58.- Parque Nacional. Denomínase Parque
Nacional un área terrestre, acuática, marina, insular o
continental, generalmente amplia, en la que existen diversos
ambientes únicos o representativos del patrimonio natural
del país, no alterados significativamente por la acción
humana, y en que la biodiversidad o las formaciones
geológicas son de especial interés educativo, científico
o recreativo.
El objetivo de esta categoría es la preservación del
patrimonio natural junto a su valor escénico o cultural
asociado, la continuidad de los procesos evolutivos y de las
funciones ecológicas, junto con las poblaciones de especies
y ecosistemas característicos del área.
Se prohíbe en esta área la explotación de recursos
naturales con fines comerciales. En los parques nacionales
conformados exclusivamente por ecosistemas marinos, no
podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas
que se autoricen con propósitos de investigación
científica, educación o turismo de baja escala, conforme
al artículo 79 y siguientes.
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Artículo 59.- Monumento Natural. Denomínase Monumento
Natural un área terrestre, acuática, marina, insular o
continental, generalmente reducida en extensión,
caracterizada por la presencia de componentes naturales
específicos, relevantes para la biodiversidad, o
formaciones naturales de valor excepcional.
El objetivo de esta categoría es la preservación de
un componente específico de la biodiversidad o de elementos
o sitios de especial interés geológico, paisajístico,
educativo o científico, y los hábitats asociados a dichos
elementos.
Se prohíbe en esta área la explotación de recursos
naturales con fines comerciales.
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Artículo 60.- Reserva Nacional. Denomínase Reserva
Nacional un área terrestre, acuática, marina, insular o
continental, cualquiera sea su tamaño, en la que existen
comunidades biológicas, especies nativas, hábitats y
sitios de reproducción relevantes para la protección de
determinadas especies y ecosistemas en condiciones
predominantemente naturales que son relevantes para la
educación, ciencia y turismo.
El objetivo de esta categoría es la conservación de
las comunidades biológicas, especies y hábitats, a través
de una gestión activa para la recuperación, mantención y
provisión de servicios ecosistémicos.
En esta área podrán desarrollarse actividades de uso
sustentable, siempre que no pongan en riesgo los servicios
ecosistémicos que esta área provee.
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Artículo 61.- Área de Conservación de Múltiples
Usos. Denomínese Área de Conservación de Múltiples Usos
un área terrestre, acuática, marina, insular o
continental, cualquiera sea su tamaño, caracterizada por
una interacción tradicional entre los seres humanos y la
naturaleza, relevante para la conservación de la
biodiversidad.
El objetivo de esta categoría es asegurar el uso
sustentable de recursos naturales y los servicios
ecosistémicos, a través de un manejo integrado del área.
En esta área podrán desarrollarse distintas
actividades de uso sustentable, siempre que no pongan en
riesgo los servicios ecosistémicos que esta área provee.
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Artículo 62.- Área de Conservación de Pueblos
Indígenas. Denomínase Área de Conservación de Pueblos
Indígenas un área ubicada en tierras indígenas o en
espacios costeros marinos de pueblos originarios, en los que
existen especies nativas, hábitats y ecosistemas naturales
terrestres o acuáticos, relevantes para la conservación de
la biodiversidad local, regional o nacional y que son
voluntariamente destinadas y administradas para lograr la
conservación de la biodiversidad a largo plazo, así como
la protección del patrimonio natural.
El objetivo de esta categoría es la conservación de
hábitats, especies, servicios ecosistémicos, y valores
culturales asociados, así como los conocimientos locales y
prácticas tradicionales relacionadas directamente con el
uso de los recursos naturales en el área, siempre que sean
compatibles con los objetivos de conservación de la misma.
En esta área podrán desarrollarse distintas
actividades de usos ancestrales o consuetudinarios, así
como actividades de uso sustentable, siempre que no pongan
en riesgo los servicios ecosistémicos que esta área
provee.
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Artículo 63.- Proyectos o actividades al interior de
las áreas protegidas. Todo proyecto o actividad que,
conforme a la legislación respectiva, se pretenda
desarrollar dentro de los límites de un área protegida,
deberá respetar la categoría y el objeto de protección
del área y ser compatible con su plan de manejo.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por
explotación de recursos naturales con fines comerciales las
actividades de extracción de recursos naturales, como
asimismo actividades o infraestructura industrial.
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Párrafo 3°
De la creación y modificación de las áreas
protegidas del Estado
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Artículo 64.- Creación de las áreas protegidas del
Estado. Las áreas protegidas del Estado, en cualquiera de
sus categorías, se crearán mediante decreto supremo del
Ministerio del Medio Ambiente. Este decreto deberá contar
con la firma del Ministro de Bienes Nacionales cuando
recaiga, en todo o parte, sobre inmuebles fiscales, y con la
firma del Ministro de Defensa Nacional, cuando recaiga, en
todo o parte, sobre áreas que se encuentran bajo su control
a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.
El decreto que crea el área protegida deberá
contener, a lo menos, la categoría de protección, la
superficie, la ubicación y el o los objetos de protección,
y deberá adjuntar una cartografía que establezca los
límites del área expresados en coordenadas. Se entenderá
por objetos de protección del área, las especies, los
ecosistemas, los servicios ecosistémicos o funciones o
procesos ecológicos que se pretende proteger a través de
la creación del área.
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Artículo 65.- Procedimiento para la creación de las
áreas protegidas del Estado. Las áreas protegidas podrán
crearse de oficio o a solicitud de una persona o una
comunidad interesada.
La creación de áreas protegidas a solicitud de
persona o comunidad interesada requerirá de la
presentación de los antecedentes que justifiquen la
protección, según lo establecido en el reglamento. El
Servicio evaluará tales antecedentes en su mérito y
resolverá fundadamente la admisibilidad de la solicitud.
La creación de un área protegida requerirá, en todo
caso, de la elaboración, por parte del Servicio, de un
informe técnico que contenga las consideraciones
científicas y culturales asociadas a la biodiversidad que
justifican la creación del área protegida como la
categoría propuesta o la implementación de otras medidas o
planes para dicha área. Además, cuando la creación de un
área protegida recayere en tierras indígenas o adyacentes
a las mismas, se requerirá de la elaboración de un informe
de los aspectos culturales, con incidencia directa en la
conservación ambiental.
Cuando el área se sitúe, en todo o parte, en
inmuebles fiscales, se requerirá un informe previo sobre la
situación de dominio, tenencia y usos al Ministerio de
Bienes Nacionales. Igual informe se solicitará al
Ministerio de Defensa Nacional cuando el área se sitúe, en
todo o parte, en inmuebles fiscales destinados o adquiridos
por organismos, servicios o instituciones del sector defensa
o de bienes nacionales de uso público que se encuentren
bajo el control de dicho Ministerio. Asimismo, se
solicitará informe a los órganos sectoriales pertinentes
para identificar las actividades que se desarrollan o se han
planificado desarrollar en el área respectiva.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente establecerá el procedimiento y requisitos para la
creación, modificación y desafectación de las áreas
protegidas, el que deberá incluir una etapa de
participación ciudadana, de consulta a los gobiernos
regionales y municipalidades pertinentes, así como de
consulta a Organizaciones Representativas de Pueblos
Indígenas susceptibles de ser afectadas directamente, de
conformidad con el Convenio Nº 169 de la Organización
Internacional del Trabajo y demás disposiciones aplicables.
Dicho procedimiento deberá, asimismo, contemplar el
pronunciamiento favorable del Consejo de Ministros para la
Sustentabilidad y el Cambio Climático en su finalización.
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Artículo 66.- Modificación y desafectación de las
áreas protegidas del Estado. La superficie de un área
protegida, su categoría de protección, sus límites u
objeto de protección sólo podrán modificar en conformidad
al procedimiento señalado en el artículo anterior, previo
informe favorable del Comité Científico Asesor,
contemplado en el artículo 9°.
Las áreas protegidas que se creen sólo perderán su
calidad de tal en virtud de un decreto supremo fundado,
dictado conforme a lo dispuesto en este Párrafo.
En todo caso, la modificación o desafectación de un
área protegida será excepcional y no podrá significar un
detrimento a los objetivos del Sistema. Con todo, se deberá
mantener la superficie y representatividad ecológica del
Sistema.
En caso de ser necesario introducir ajustes en los
límites de las áreas protegidas existentes, esta
circunstancia no constituirá modificación o desafectación
de estas áreas. Dicho ajuste deberá fundarse en
correcciones de tipo cartográficas.
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo no será
aplicable a los parques nacionales ni a las reservas de
región virgen, los que sólo podrán ser modificados o
desafectados a través de una ley.
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Párrafo 4º
De la administración de las áreas protegidas del
Estado
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Artículo 67.- Administración. La administración de
las áreas protegidas del Estado corresponderá al Servicio.
La administración comprenderá, entre otras acciones, la
elaboración, aprobación e implementación del respectivo
plan de manejo y plan de uso público, el otorgamiento de
los permisos, concesiones y cesiones de uso y suscripción
de los convenios de gestión. Se entenderá por plan de uso
público, el instrumento destinado a planificar y mejorar la
calidad de atención del público, en el ámbito del
turismo, la educación y la investigación científica, en
forma compatible con el plan de manejo del área protegida.
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Artículo 68.- Participación en la gestión de las
áreas protegidas del Estado. Para la gestión de las áreas
protegidas del Estado, el Servicio podrá celebrar convenios
de gestión con autoridades u organizaciones locales,
asociaciones o comunidades indígenas a que se refiere la
ley N° 19.253, que establece normas sobre protección,
fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, u otras
organizaciones.
El Servicio determinará, mediante resolución fundada,
la procedencia de la celebración de estos convenios si ello
resultare más conveniente para la realización de sus
funciones, teniendo en consideración las características
del área protegida, su contexto territorial y la presencia
de organizaciones locales o comunidades indígenas a que se
refiere la ley N° 19.253.
Tales convenios podrán referirse, entre otras
materias, a la gestión de las áreas; prevención de
contingencias y control de emergencias; capacitación;
asesoría técnica; ejecución de programas, proyectos y
acciones de desarrollo comunitario y aprovechamiento
sustentable de recursos; financiamiento y mecanismos para su
aplicación.
Los convenios deberán contener, al menos,
disposiciones referidas a la estructura de gestión, la que
en todo caso será integrada por un representante del
Servicio designado por el Director Nacional; sus normas de
funcionamiento; los derechos y obligaciones de cada parte en
la gestión del área protegida, incluyendo las acciones
objeto del convenio; las reglas especiales para la
elaboración del plan de manejo; los beneficios e incentivos
para las partes; requerimientos de reporte e indicadores de
eficacia del manejo; efectos en caso de incumplimiento;
reglas para la solución de controversias, y su duración,
la que no podrá exceder de cinco años renovables, previa
evaluación fundada del Director Regional del Servicio.
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Artículo 69.- Administrador de área protegida del
Estado. Las áreas protegidas del Estado contarán con un
administrador, que será un funcionario del Servicio,
responsable de la dirección y administración de una o más
áreas.
Corresponderá al administrador:
a) Dar cumplimiento al plan de manejo del área.
b) Supervisar y evaluar el desempeño de los
guardaparques y demás personal a su cargo.
c) Aplicar las medidas provisionales previstas en esta
ley que sean de su competencia.
d) Aprobar planes de trabajo para la administración
del área.
e) Informar al Director Regional del Servicio de las
acciones de administración de las áreas, de conformidad
con las directrices establecidas por el Servicio.
f) Reportar al Director Regional respectivo cualquier
evento de relevancia que ocurra al interior del área a su
cargo.
g) Denunciar a la autoridad competente hechos que
pudiesen constituir infracciones a las leyes, que ocurran al
interior del área a su cargo.
h) Solicitar la intervención del personal de la
Armada, Carabineros y Policía de Investigaciones, dentro
del ámbito de sus respectivas atribuciones.
i) Supervisar las concesiones, cesiones de uso y
permisos en áreas protegidas.
j) Cumplir las demás funciones que se le encomienden.
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Artículo 70.- Tarifa. El Servicio estará facultado
para fijar las tarifas por el ingreso a las áreas
protegidas que administre y por los servicios que se presten
en ellas, pudiendo reducir o eximir mediante resolución
fundada de dicho pago.
La fijación de tarifas de ingreso deberá considerar,
entre otros criterios, los siguientes: escalas diferenciadas
basadas en la residencia; rango etario; tipo y calidad de
las instalaciones y servicios existentes para el uso
público.
Estarán exentas del pago de tarifas aquellas personas
pertenecientes a comunidades indígenas que ingresen a las
áreas protegidas en ejercicio de usos o costumbres
ancestrales, previamente definidas y declaradas admisibles
en el respectivo plan de manejo o decreto de creación, que
sean compatibles con los objetos de protección del área.
También estarán exentos de pago de tarifa los estudiantes
de establecimientos educacionales que se encuentren
realizando actividades asociadas a la educación ambiental y
los miembros de la Asociación de Guías y Scouts de Chile.
Los recursos percibidos por este concepto se
considerarán ingresos propios del Servicio.
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Párrafo 5°
Planes de manejo de áreas protegidas
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Artículo 71.- Planes de manejo de áreas protegidas
del Estado. Toda área protegida deberá contar con un plan
de manejo, de carácter obligatorio, el que deberá
considerar los objetos de protección y ser consistente con
la categoría.
El plan de manejo constituirá el marco regulatorio del
área protegida, tanto para su adecuada gestión como para
la definición de actividades permitidas y prohibidas en su
interior.
Los planes de manejo podrán dividirse en varios
programas que traten funciones específicas, tales como
conservación, uso público, uso sostenible, investigación
científica, monitoreo, educación, aspectos regulatorios,
administración y coordinación.
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Artículo 72.- Contenidos de un plan de manejo. Todo
plan de manejo de un área protegida del Estado deberá
contener, al menos, lo siguiente:
a) El objeto u objetos de protección.
b) El diagnóstico de presiones y amenazas sobre el o
los objetos y las estrategias de manejo para mitigarlas o
suprimirlas.
c) El plan de monitoreo y seguimiento, con metas
medibles e indicadores de seguimiento.
d) Los antecedentes jurídicos del área, la normativa
general del área y las normas específicas de las
diferentes zonas de uso.
e) La zonificación.
f) La definición de la zona de amortiguación, cuando
corresponda.
g) Los usos o costumbres ancestrales desarrollados al
interior y en las inmediaciones del área protegida.
h) Las actividades compatibles e incompatibles con el
área.
i) Un plan de prevención y contingencia contra
incendios, si corresponde.
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Artículo 73.- Aprobación del plan de manejo. El plan
de manejo será elaborado por el Servicio, el que aprobará
mediante resolución.
El plazo para dictar dicho plan será de dos años
desde la creación del área respectiva, y deberá revisarse
al menos cada cinco años. El cumplimiento de esta
disposición deberá incorporarse al respectivo convenio de
desempeño que suscriba el Director Nacional del Servicio.
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Artículo 74.- Reglamento para la elaboración y
revisión de planes de manejo. Un reglamento expedido por el
Ministerio del Medio Ambiente establecerá el procedimiento
para la elaboración de los planes de manejo de áreas
protegidas, así como los contenidos específicos según
categoría.
Dicho procedimiento deberá contemplar la
participación de las comunidades, incluyendo a las
Organizaciones Representativas de los Pueblos Indígenas,
existentes al interior y aledañas al área protegida, de
los gobiernos regionales y municipalidades pertinentes.
Para el caso de áreas protegidas que contemplen la
gestión sostenible o recuperación de especies
hidrobiológicas de interés comercial, se deberá consultar
a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura sobre el programa
respectivo.
Asimismo, respecto de las áreas protegidas donde sea
factible desarrollar turismo, se deberá consultar a la
Subsecretaría de Turismo sobre el programa de uso público.
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Párrafo 6°
De las funciones y atribuciones de los guardaparques
dentro de las áreas protegidas del Estado
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Artículo 75.- Cuerpo de guardaparques para áreas
protegidas del Estado. El Servicio contará con un cuerpo de
guardaparques, que será la autoridad competente para el
manejo y fiscalización de las áreas protegidas del Estado.
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Artículo 76.- Funciones y atribuciones de los
guardaparques. Los guardaparques deberán velar por la
conservación de la biodiversidad en las áreas protegidas
del Estado.
A los guardaparques corresponderá:
a) Apoyar el proceso de elaboración del plan de manejo
y plan de uso público del área, así como su aplicación.
b) Instruir y exigir a los visitantes el cumplimiento
de las normas, usos y restricciones establecidas en la ley y
en el respectivo plan de manejo.
c) Monitorear el estado de la biodiversidad del área y
de sus componentes, así como registrar datos.
d) Informar y educar a los visitantes y a la comunidad
local acerca de los valores ecológicos, patrimoniales,
culturales y paisajísticos del área y los servicios
ecosistémicos que ella provee.
e) Gestionar las acciones de mantención sobre los
bienes que no sean objeto de una concesión.
f) Controlar y fiscalizar las actividades que se
desarrollen al interior del área, en lo pertinente.
g) Controlar y fiscalizar el adecuado cumplimiento de
las obligaciones de concesionarios, cesionarios de uso y
titulares de permisos o convenios de gestión que operen al
interior del área.
h) Entregar copia del acta de fiscalización a
presuntos infractores.
i) Desarrollar acciones de vinculación con la
comunidad local para facilitar el acceso a los beneficios de
las áreas protegidas.
j) Cumplir las demás funciones que se les encomienden
dentro del ámbito de su competencia.
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Artículo 77.- Funciones de fiscalización.
Corresponderá al Director Nacional del Servicio designar a
los guardaparques que cumplirán funciones de fiscalización
a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo
anterior, en las áreas protegidas del Estado.
Sólo podrán cumplir funciones de fiscalización
aquellos guardaparques que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Contar con licencia de enseñanza media.
b) Haberse desempeñado, a lo menos, por dos años como
guardaparque.
c) Haber aprobado los cursos de formación y
capacitación que disponga el Servicio.
Los guardaparques podrán ejercer sus funciones de
fiscalización en áreas protegidas privadas, previo
requerimiento fundado de su administrador al Director
Regional del Servicio.
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Artículo 78.- Formación y capacitación de los
guardaparques. El Servicio contará con programas de
formación y capacitación para guardaparques, conforme a
las necesidades determinadas por el Servicio, dando especial
énfasis a las capacitaciones con pertinencia cultural. Para
ello considerará la cosmovisión de los pueblos originarios
del territorio.
El Servicio podrá reconocer cursos o programas de
capacitación distintos de aquéllos señalados en el inciso
anterior que hubiesen sido aprobados por guardaparques.
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Párrafo 7º
De las concesiones y permisos en áreas protegidas del
Estado
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Artículo 79.- Concesiones en áreas protegidas del
Estado. En beneficio de los objetivos del Sistema, el
Servicio podrá otorgar concesiones en áreas protegidas
situadas en bienes fiscales sólo para actividades de
investigación científica, educación o turismo que
requieran la instalación de infraestructura y tengan una
duración mayor a un año.
En aquellas áreas protegidas situadas en bienes que se
encuentren bajo el control del Ministerio de Defensa
Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas
Armadas, el Servicio podrá ceder el uso para actividades de
investigación científica, educación o turismo que
requieran la instalación de infraestructura permanente y
tengan una duración mayor a un año, previo informe de la
Subsecretaría referida.
Sólo podrán ser objeto de concesiones aquellas áreas
protegidas que cuenten con plan de manejo.
Las concesiones en áreas protegidas no podrán exceder
de treinta años.
Las reglas establecidas en la presente ley para las
concesiones serán igualmente aplicables a las cesiones de
uso.
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Artículo 80.- Criterios para el otorgamiento de
concesiones. En el otorgamiento de concesiones se tendrán
en consideración los siguientes criterios:
a) Deberán considerar la categoría y objeto de
protección del área respectiva, y ajustarse a los planes
de manejo.
b) Deberán evaluar la procedencia de la consulta
previa de conformidad con el Convenio N° 169 de la
Organización Internacional del Trabajo, así como promover
la participación de las comunidades locales e indígenas a
que se refiere la ley N° 19.253, confiriendo prioridad,
cuando corresponda, en el objeto de la concesión y sus
beneficios.
c) Deberán respetar los lugares en que se desarrollen
usos o costumbres ancestrales de los pueblos indígenas que
se ubiquen al interior de la concesión y que hayan sido
previamente reconocidos en el decreto de creación del área
o en su respectivo plan de manejo.
d) En el caso de las concesiones de turismo deberán,
además, desarrollarse bajo la modalidad de un turismo
accesible universalmente, ambientalmente responsable, de
bajo impacto sobre el entorno natural y sociocultural, y
ajustadas al respectivo programa de uso público.
e) En el caso de las concesiones de investigación
científica deberán, además, colaborar como instrumento de
apoyo y soporte científico en el proceso de toma de
decisiones para la gestión y logro de los objetivos de
protección definidos para las áreas protegidas, tales como
las investigaciones orientadas a cubrir vacíos de
información sobre biodiversidad, y aquéllas que apunten a
la identificación de amenazas. Los resultados de las
investigaciones realizadas deberán ser difundidos en los
establecimientos educacionales aledaños a las áreas
protegidas en que se sitúa la concesión.
f) En el caso de las concesiones de educación
deberán, además, promover programas y mecanismos a través
de los cuales la comunidad tome conciencia del valor de la
biodiversidad y en particular del rol de las áreas
protegidas en la conservación, así como la difusión del
conocimiento y capacitación en conservación de la
biodiversidad. Además, deberán promover el conocimiento de
la cosmovisión indígena, si la concesión se ubica en
tierras indígenas.
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Artículo 81.- Comité Técnico. Créase un Comité
Técnico, de carácter consultivo, para apoyar el proceso de
otorgamiento de concesiones.
Dicho Comité estará integrado por:
a) El Director Nacional del Servicio, quien lo
presidirá;
b) Un representante del Ministerio del Medio Ambiente;
c) Un representante de la Subsecretaría de Turismo;
d) Un representante del Ministerio de Educación;
e) Un representante del Ministerio de Ciencia,
Tecnología, Conocimiento e Innovación;
f) Un representante del Ministerio de las Culturas, las
Artes y el Patrimonio;
g) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social
y Familia, y
h) Un representante del Ministerio de Bienes
Nacionales.
Además, para cada caso particular, deberá convocarse
a:
a) Un representante del consejo regional, elegido por
el mismo organismo, y
b) Un representante de la municipalidad en la que se
encuentre la concesión.
Corresponderán al Comité las siguientes funciones:
a) Participar en los procesos de otorgamiento de
concesiones.
b) Proponer la renta concesional.
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Artículo 82.- Fijación y distribución de la renta
concesional. La renta concesional será fijada por el
Servicio, en base a los siguientes criterios:
a) Renta bruta anual del servicio o actividad a
concesionar.
b) Monto de la inversión a ejecutar en el área
protegida.
c) Evaluación de la factibilidad económica del
proyecto a concesionar, considerando, entre otros, el plazo
de la concesión.
Las rentas percibidas por concesiones otorgadas en
áreas protegidas del Estado se destinarán, entre otros, a
la gestión del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y al
monitoreo del área de la concesión.
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Artículo 83.- Concesiones a título gratuito. En casos
excepcionales, y por razones fundadas, el Servicio podrá
otorgar concesiones de investigación científica o de
educación a título gratuito, en favor de municipalidades,
organismos estatales que tengan patrimonio distinto del
Fisco, o en que el Estado tenga aportes de capital,
participación o representación, y personas jurídicas
privadas sin fines de lucro.
En este caso, no le será aplicable lo señalado en el
artículo 88.
Las concesiones otorgadas a título gratuito podrán
extinguirse por la sola voluntad del Servicio, cuando a su
juicio existan razones fundadas para ello.
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Artículo 84.- Concesionario. El Servicio sólo podrá
otorgar concesiones sobre áreas protegidas del Estado a
personas jurídicas.
En el caso de concesiones de turismo, el concesionario
deberá actuar bajo un rol único tributario exclusivo para
el desarrollo de la concesión.
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Artículo 85.- Procedimiento para el otorgamiento de
concesión. Las concesiones podrán otorgarse a través de
licitación pública o privada, con excepción de las
concesiones turísticas que siempre requerirán licitación
pública. Excepcionalmente podrán otorgarse directamente,
siempre que sean gratuitas y en casos debidamente fundados.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente regulará el procedimiento y requisitos para el
otorgamiento de concesiones en áreas protegidas del Estado,
según lo dispuesto en los artículos siguientes.
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Artículo 86.- Bases de licitación. Corresponderá al
Servicio llevar a cabo el proceso de licitación, para lo
que confeccionará las bases para el llamado.
Tales bases deberán ajustarse a la categoría, objeto
de protección y al respectivo plan de manejo del área, y
podrán contemplar restricciones a la actividad a
concesionar.
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Artículo 87.- Adjudicación de la concesión. La
adjudicación de la concesión se efectuará mediante
resolución del Servicio, cuyo extracto deberá publicarse
en el Diario Oficial.
Para que la adjudicación de la concesión se entienda
perfeccionada, el adjudicatario deberá suscribir con el
Servicio el correspondiente contrato de concesión, el cual
deberá constar en escritura pública.
Asimismo, copia de la escritura pública referida será
remitida al Ministerio de Bienes Nacionales para su registro
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5° del
decreto ley Nº 1.939, del Ministerio de Tierras y
Colonización, de 1977.
En el caso de las cesiones que otorgue el Servicio en
áreas que se encuentran bajo el control del Ministerio de
Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las
Fuerzas Armadas, copia de la escritura pública referida
será remitida a dicha Subsecretaría, la que dictará una
resolución que individualizará las coordenadas
geográficas de la cesión de uso, entendiéndose otorgada
la concesión marítima, para todos los efectos.
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Artículo 88.- Transferencia de la concesión. El
concesionario podrá transferir la concesión. La
transferencia de la concesión deberá ser total,
comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen
del contrato de concesión.
El Servicio aprobará la transferencia de la
concesión, previa certificación que la transferencia es
total y el adquirente cumpla con todos los requisitos y
condiciones exigidos al primer concesionario, sin perjuicio
de las exigencias señaladas en el respectivo reglamento, y
llevará un registro de transferencias.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el
inciso anterior será nulo.
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Artículo 89.- Extinción de la concesión. La
concesión se extingue por la concurrencia de alguna de las
siguientes causales:
a) Vencimiento del plazo.
b) Mutuo acuerdo entre las partes.
c) Pérdida por parte del concesionario de los
requisitos o condiciones exigidos para obtener la
concesión.
d) Incumplimiento de las obligaciones del
concesionario, en conformidad al procedimiento
sancionatorio.
e) Ocurrencia de algún hecho o circunstancia que haga
imposible el objeto de la concesión.
f) Cancelación o extinción de la personalidad
jurídica del concesionario.
g) Las demás causales que se estipulen en las bases de
licitación.
La verificación de las causales establecidas en este
artículo será declarada por el Servicio, mediante
resolución fundada.
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Artículo 90.- Mejoras. A falta de estipulación en
contrario, todo lo edificado y plantado por el concesionario
en el inmueble fiscal y todas las mejoras que le hubiere
efectuado pasarán a dominio del Fisco, sin indemnización
alguna, una vez extinguida la concesión.
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Artículo 91.- Otros permisos o autorizaciones. La
adjudicación de la concesión no liberará al concesionario
de la obligación de obtener todos los permisos o
autorizaciones que, conforme a la legislación vigente, sean
necesarios para el desarrollo del proyecto.
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Artículo 92.- Concesiones sectoriales. Las concesiones
destinadas a fines distintos a los establecidos en el
artículo 83 y que recaigan en áreas protegidas se regirán
por sus leyes respectivas.
No obstante, para el otorgamiento de concesiones se
requerirá que el área cuente con un plan de manejo y que
la respectiva actividad sea compatible con los objetivos de
la categoría, el objeto de protección y el referido plan
de manejo del área.
Para tal efecto, el órgano competente requerirá del
informe favorable del Servicio.
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Artículo 93.- No obstante lo señalado en el artículo
anterior, quedarán prohibidas las concesiones sectoriales
necesarias para el desarrollo de las actividades de
explotación de recursos naturales con fines comerciales
definidas en el inciso segundo del artículo 63, en las
reservas de región virgen, parques nacionales y monumentos
naturales.
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Artículo 94.- Permiso. Toda actividad de carácter
transitorio o que no requiera la instalación de
infraestructura permanente, que se pretenda desarrollar en
un área protegida del Estado y que no sea de aquéllas
referidas en el artículo 10 de la ley N° 19.300, deberá
contar con un permiso del Servicio.
Con todo, no requerirán del permiso anterior las
actividades que sean exceptuadas expresamente en el plan de
manejo del área o en el decreto de creación de la misma.
Dicho permiso sólo será otorgado en caso que la
actividad se ajuste a la categoría, al objeto de
protección y al plan de manejo del área, y su duración no
podrá exceder el plazo de un año, renovable a solicitud
del interesado.
El Servicio podrá establecer obligaciones o
condiciones al otorgar un permiso, a fin de garantizar lo
dispuesto en el inciso anterior. Asimismo, el Servicio
podrá requerir una retribución monetaria o no monetaria
por el otorgamiento de un permiso, cuando éste recaiga en
una actividad con fines comerciales.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente regulará el procedimiento para la solicitud y
otorgamiento de permisos, así como los criterios para fijar
la retribución.
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Artículo 95.- Acceso a recursos genéticos. Sin
perjuicio del permiso referido en el artículo anterior, el
Servicio deberá regular las condiciones de acceso a
recursos genéticos en áreas protegidas del Estado, así
como los beneficios que se deriven de su utilización, a
través de convenios con los solicitantes.
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Artículo 96.- Fiscalización de la concesión o
permiso. El Servicio tendrá la atribución de verificar,
fiscalizar y exigir el cumplimiento de todas las
obligaciones establecidas en el contrato de concesión o del
permiso, sin perjuicio de las demás atribuciones que le
correspondan de conformidad a la ley.
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Párrafo 8°
Áreas protegidas privadas
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Artículo 97.- Áreas protegidas privadas. Las áreas
protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación
de la biodiversidad del país.
Tales áreas deberán acogerse a alguna de las
categorías establecidas en el artículo 56, según
corresponda.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente regulará el procedimiento, los plazos, las
condiciones y los requisitos para la creación,
modificación y desafectación de las áreas protegidas
privadas, transferencias de dominio, obligaciones del
propietario y administrador, así como para optar a los
beneficios que se establezcan en la ley. Sin perjuicio de lo
anterior, se seguirá lo dispuesto en los artículos
siguientes.
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Artículo 98.- Solicitud de creación. El procedimiento
para la creación de un área protegida privada se iniciará
mediante una solicitud voluntaria que presentará el o los
propietarios del área ante el Director Regional del
Servicio del lugar en que se sitúe el área respectiva, de
acuerdo al siguiente procedimiento:
1. Una vez presentada la solicitud, el Director
Regional verificará que ésta reúna la siguiente
información sobre el área:
a) Ubicación y superficie, incluidos sus límites
expresados en coordenadas.
b) Propiedad del inmueble, con indicación de los datos
de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo.
c) Características ecológicas y ambientales del
área.
d) Categoría de protección propuesta.
e) Objetos de protección.
f) Lineamientos generales de manejo.
g) Administrador del área.
h) Antecedentes técnicos que justifiquen su
incorporación al Sistema.
2. Si la solicitud no reúne los requisitos señalados
en el número precedente, se requerirá al solicitante para
que subsane la falta, indicando que, si así no lo hiciere,
se le tendrá por desistido de su petición y se concluirá
el procedimiento, sin necesidad de dictar una resolución
posterior.
3. Admitida a trámite la solicitud, junto con
notificar al interesado, el Director Regional remitirá el
expediente al Director Nacional del Servicio para su
análisis y elaboración de un informe técnico que contenga
las consideraciones científicas y su opinión sobre la
necesidad de acoger o rechazar la solicitud.
4. El Servicio remitirá los antecedentes al Ministerio
del Medio Ambiente para su pronunciamiento. Si a juicio del
Ministerio la solicitud no reúne el mérito suficiente para
crear un área protegida privada, se lo comunicará así al
solicitante, expresando los fundamentos que respaldan dicha
decisión.
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Artículo 99.- Creación de las áreas protegidas
privadas. La creación de las áreas protegidas privadas se
realizará a través de un decreto supremo que dictará el
Ministerio del Medio Ambiente, previo análisis de fondo de
los antecedentes recibidos.
Dicho decreto deberá contener, a lo menos, la
categoría de protección, la superficie, la ubicación y el
o los objetos de protección, así como una cartografía
adjunta que establezca los límites expresados en
coordenadas.
El propietario deberá reducir el decreto supremo a
escritura pública e inscribirla en el Registro de Hipotecas
y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces
correspondiente y anotarla al margen de la inscripción de
dominio respectiva.
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Artículo 100.- Modificación y desafectación. La
modificación y desafectación de las áreas protegidas
privadas se regirán por lo dispuesto en el artículo 97.
Adicionalmente, en caso de desafectación, el
propietario del área protegida privada deberá restituir la
totalidad de los beneficios obtenidos en virtud de lo
dispuesto en las letras a) y b) del artículo 105.
Con todo, los parques nacionales y las reservas de
región virgen en predios privados sólo podrán ser
modificados o desafectados a través de una ley.
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Artículo 101.- Transferencia de dominio. La
transferencia de dominio de un área protegida privada no
alterará de forma alguna su carácter de tal y su
regulación aplicable.
Todo acto o contrato que dé lugar a tal transferencia
deberá así señalarlo expresamente. Los conservadores de
bienes raíces no inscribirán aquellos actos o contratos
que sirvan de título para la transferencia de dominio que
no se ajusten a lo señalado. Asimismo, los actos o
contratos que contravengan dicha regla serán absolutamente
nulos.
El propietario de un área protegida privada deberá
informar al Servicio sobre la transferencia de su dominio a
un tercero.
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Artículo 102.- Administración y supervisión. Las
áreas protegidas privadas serán administradas por sus
propietarios o por las personas naturales o jurídicas que
éstos designen al efecto.
La supervisión de dicha administración y manejo por
los administradores corresponderá al Servicio.
Para tal efecto, podrá requerirles los antecedentes o
documentos que estime necesarios para verificar que las
actividades de manejo que se desarrollen en su interior
cumplan con los objetivos del área y con el plan de manejo.
Con el mismo objeto, los fiscalizadores designados por el
Servicio podrán ingresar a las áreas protegidas privadas y
realizar en ellas labores de inspección.
Todo cambio de administrador de un área protegida
privada requerirá ser informado al Servicio.
En todo caso, el propietario será solidariamente
responsable por los actos del administrador.
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Artículo 103.- Planes de manejo. Los planes de manejo
de las áreas protegidas privadas serán elaborados por sus
propietarios o las organizaciones que administren el área o
por quienes ellos designen, y aprobados mediante resolución
del Servicio.
Con todo, tales planes de manejo contendrán, a lo
menos, lo dispuesto en el artículo 72 y se regirán por el
reglamento establecido en el artículo 97.
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Artículo 104.- Apoyo técnico. El Servicio podrá
prestar apoyo técnico a los administradores acorde a las
distintas categorías de áreas protegidas privadas. En este
marco, elaborará un formato tipo de plan de manejo de área
protegida y desarrollará programas y talleres de
capacitación en administración y manejo de aquellas
áreas.
El Servicio podrá asimismo desarrollar o fomentar
programas de cooperación con instituciones públicas o
privadas para la realización de actividades específicas en
las áreas protegidas privadas, que sean complementarias a
los objetivos establecidos en el plan de manejo.
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Artículo 105.- Incentivos. Las áreas protegidas
privadas gozarán de los siguientes beneficios para
incentivar su creación y administración:
a) Exención del impuesto territorial, en tanto cumplan
con el plan de manejo del área.
b) Exención del impuesto a la herencia.
c) Participación gratuita en los programas de
formación y capacitación para guardaparques, según
disponibilidad presupuestaria.
d) Bonificaciones en la postulación al Fondo Nacional
de la Biodiversidad.
e) Exención de pago de los derechos arancelarios que
correspondan a los notarios, conservadores de bienes raíces
y archiveros.
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Párrafo 9°
Disposiciones comunes a las áreas protegidas
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Artículo 106.- Integración de las áreas protegidas.
Formarán parte de las áreas protegidas, el suelo, subsuelo
y fondo marino, las porciones de mar, terrenos de playa,
playas de mar, glaciares, embalses, ríos o tramos de
éstos, lagos, lagunas, estuarios, y otros humedales
situados dentro de su perímetro.
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Artículo 107.- Áreas libres de organismos
genéticamente modificados. Las áreas protegidas del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas serán declaradas
áreas libres de organismos genéticamente modificados,
según lo establece la letra r) del artículo 10 de la ley
N° 19.300.
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Artículo 108.- Prohibiciones en áreas protegidas. Se
prohíbe a toda persona ajena a la administración del área
protegida:
a) Remover o extraer tierra de hoja, turba, leña,
rocas, arena o ripio.
b) Intimidar, alimentar, cazar, pescar, capturar,
extraer, maltratar, herir o dar muerte a ejemplares de la
fauna nativa.
c) Destruir nidos, lugares de aposentamiento,
reproducción o crianza, o ejecutar acciones que interfieran
o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las
especies nativas.
d) Cortar o descepar ejemplares de plantas, algas,
hongos o líquenes.
e) Recolectar huevos, semillas, flores o frutos.
f) Introducir ejemplares de especies nativas o
exóticas y especies transgénicas, polen, semillas o
propágulos transgénicos.
g) Introducir ganado u otros animales domésticos.
h) Provocar contaminación acústica, lumínica o
atmosférica.
i) Liberar, vaciar o depositar residuos en lugares no
habilitados para el efecto.
j) Liberar, vaciar o depositar sustancias peligrosas en
los sistemas hídricos o en el suelo.
k) Alterar las condiciones de un área protegida o de
los componentes propios de ésta mediante ocupación,
aradura, corta, arranque u otras acciones semejantes.
l) Alterar, remover, rayar, destruir o extraer piezas u
otros elementos con significación para las comunidades
indígenas que habitan en las áreas protegidas.
m) Alterar, remover, rayar, destruir o extraer piezas u
otros elementos con significación histórica o
arqueológica.
n) Interrumpir, bloquear, alterar o drenar cuerpos o
cursos de agua, incluyendo humedales.
ñ) Rayar, destruir o remover señalética e
infografía, e instalar carteles de publicidad.
o) Causar deterioro en las instalaciones o patrimonio
natural existente en el área.
p) Usar o portar armas.
q) Pernoctar, comer, encender fuego, instalar
campamentos, estacionar, fondear o transitar en lugares o
sitios que no se encuentren habilitados o autorizados para
ello.
r) Ingresar a las áreas protegidas sin haber pagado el
derecho a ingreso, si corresponde.
s) Movilizarse en vehículos motorizados o no
motorizados en lugares que no estén establecidos para estos
fines.
t) Volar drones.
Estas prohibiciones no se aplicarán a quienes cuenten
con el permiso establecido en el artículo 94, ni a quienes
ejecuten proyectos o actividades al interior del área, en
conformidad a la legislación aplicable.
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TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES, SANCIONES Y
RECLAMACIONES
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Párrafo 1°
De la fiscalización
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Artículo 109.- Alcance de la fiscalización. El
Servicio fiscalizará el cumplimiento de los planes de
manejo de las áreas protegidas, de las obligaciones de los
propietarios y administradores de las áreas protegidas
privadas, de las obligaciones establecidas en los contratos
de concesión, de los permisos otorgados en las áreas
protegidas y, en general, de todas las actividades que se
desarrollen en éstas.
Asimismo, el Servicio fiscalizará el cumplimiento de
los planes de manejo para la conservación; planes de
restauración ecológica, y planes de prevención, control y
erradicación de especies exóticas y especies exóticas
invasoras, sin perjuicio de la normativa especial vigente en
materia de sanidad vegetal y animal. Para lo dispuesto en
este inciso, deberá suscribir previamente con el Servicio
Agrícola y Ganadero o con el Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura, cuando corresponda, un convenio de
encomendamiento de dichas funciones.
Además, le corresponderá ejecutar aquellas labores
que se le encomienden en virtud de los programas o
subprogramas de fiscalización establecidos por la
Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad a lo
señalado en el Título II del artículo segundo de la ley
Nº 20.417.
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Artículo 110.- Ministros de fe. Los funcionarios que
cumplan funciones de fiscalización tendrán la calidad de
ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de
infracciones a la presente ley, siempre que se constaten en
el ejercicio de sus funciones y que consten en la respectiva
acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dichos
ministros de fe constituirán presunción legal de haberse
cometido la infracción.
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Artículo 111.- Convenios de encomendamiento de
funciones de fiscalización. El Servicio podrá realizar
funciones de fiscalización fuera de las áreas protegidas
en virtud de un convenio de encomendamiento con el servicio
público competente. Dichos convenios deberán señalar las
tareas que se deberán realizar, así como la asignación de
recursos para llevar a cabo tales funciones.
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Párrafo 2º
De las infracciones
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Artículo 112.- Alcance de las infracciones. Las
sanciones que corresponda aplicar por infracción a las
disposiciones de esta ley serán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que pueda afectar al
infractor.
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Artículo 113.- Responsabilidad solidaria. Si ante la
ocurrencia de una o más infracciones, fuese posible
constatar la participación de más de una persona y no
fuese posible determinar el grado de participación
específico, la responsabilidad será solidaria.
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Artículo 114.- Potestad sancionadora. Las infracciones
a la presente ley serán sancionadas administrativamente por
el Servicio.
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Artículo 115.- Infracciones en las áreas protegidas.
En las áreas protegidas constituirán infracciones:
a) Contravenir las prohibiciones establecidas en el
artículo 108.
b) Contravenir lo dispuesto en los planes de manejo de
áreas protegidas.
c) Contravenir las obligaciones establecidas en los
contratos de concesión a que se refiere esta ley.
d) Realizar actividades sin contar con el permiso a que
se refiere el artículo 94, cuando lo requiriese, o
contravenir las condiciones establecidas para su
otorgamiento.
e) Contravenir las obligaciones que conlleva ser
propietario o administrador de un área protegida privada.
f) Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización
de los funcionarios habilitados por esta ley para ejercer
tales funciones.
g) Entregar información falsa u ocultar cualquier
antecedente relevante con el fin de encubrir una
infracción.
No se considerará infracción aquella conducta que, no
obstante su tipificación en este artículo, haya sido
realizada en el marco de aquellos usos o costumbres
ancestrales de comunidades indígenas reconocidas en el
decreto de creación de la respectiva área o en el plan de
manejo de la misma, o en aplicación de normativa especial
en materia de sanidad vegetal y animal, en tanto no
constituya un menoscabo a la conservación de la diversidad
biológica y a la protección del patrimonio natural del
país, como tampoco en el contexto del combate de incendios
forestales.
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Artículo 116.- Infracciones fuera de las áreas
protegidas. Fuera de las áreas protegidas constituirán
infracciones:
a) En los sitios prioritarios: extraer tierra de hoja o
turba; capturar, herir o dar muerte a ejemplares de la fauna
nativa; destruir nidos, lugares de aposentamiento,
reproducción o crianza, o ejecutar acciones que interfieran
o impidan el cumplimiento del ciclo de reproducción de las
especies nativas, cortar o extraer ejemplares de especies
nativas de plantas, algas, hongos o líquenes; cuando tales
acciones produzcan cambios significativos en las
características ecológicas del sitio. La significancia de
tales cambios será determinada en el reglamento a que se
refiere el artículo 29.
Estas infracciones no procederán respecto de quienes
ejecuten proyectos o actividades al interior del sitio
prioritario en conformidad a la legislación aplicable o a
una resolución de calificación ambiental favorable.
b) Incumplir los compromisos asumidos en un plan de
restauración ecológica.
c) Incumplir las medidas contenidas en un plan de
prevención, control y erradicación de especies exóticas
invasoras.
d) Alterar físicamente un humedal en contravención a
lo dispuesto en el artículo 41.
e) Contravenir las prohibiciones establecidas en el
artículo 44, relativo a monumentos naturales para la
protección de especies.
f) Usar, para fines distintos a los dispuestos en esta
ley, el sistema de certificación establecido en el
artículo 51.
g) Impedir deliberadamente la fiscalización,
encubriendo una infracción o evitando el ejercicio de
atribuciones de fiscalización.
No se considerará infracción aquella conducta
realizada en el marco de aquellos usos o costumbres
ancestrales de comunidades indígenas reconocidas en el acto
administrativo que establezca alguno de los instrumentos de
esta ley, en tanto no constituya un menoscabo a la
conservación de la biodiversidad y a la protección del
patrimonio natural del país, así como en aplicación de
normativa especial en materia de sanidad vegetal y animal y
de prevención y combate de incendios forestales.
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Artículo 117.- Concurso de infracciones. Si una
conducta constituye al mismo tiempo infracción
administrativa de conformidad a ésta y otra ley, se
aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en aquel
cuerpo legal que imponga una sanción de mayor entidad.
La regla anterior no se aplicará cuando la infracción
constituya un incumplimiento de una resolución de
calificación ambiental. En tal caso, la Superintendencia
del Medio Ambiente será el único órgano competente para
sancionar.
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Artículo 118.- Categorías de infracciones. Las
infracciones a la presente ley se considerarán gravísimas,
graves o leves.
1. Constituirán infracciones gravísimas, los hechos,
actos u omisiones que:
a) Hayan causado daño ambiental, no susceptible de
reponer en sus propiedades básicas;
b) Hayan afectado gravemente los servicios
ecosistémicos, o
c) Impidan u obstaculicen deliberadamente el
cumplimiento de determinado plan de manejo.
2. Constituirán infracciones graves, los hechos, actos
u omisiones que:
a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de
reponer en sus propiedades básicas;
b) Hayan afectado el área, sin comprometer gravemente
los servicios ecosistémicos que ésta provee, o
c) Afecten negativamente el cumplimiento del plan de
manejo de un área protegida.
3. Constituirán infracciones leves, los hechos, actos,
u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida
obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o
grave, de acuerdo con lo previsto en los números
anteriores.
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Artículo 119.- Prescripción. Las infracciones
previstas en esta ley prescribirán a los tres años
contados desde su comisión o desde la manifestación
evidente de sus efectos, en el caso de las infracciones que
hayan causado daño ambiental. En ambos casos, el plazo se
interrumpirá con la notificación de la formulación de
cargos por los hechos constitutivos de las infracciones.
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Párrafo 3°
De las sanciones
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Artículo 120.- Sanciones. Las infracciones a esta ley
podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:
1. En el caso de las infracciones gravísimas:
a) Multa de hasta 15.000 unidades tributarias
mensuales.
b) Restitución total de los beneficios obtenidos como
área protegida privada en virtud de lo dispuesto en las
letras a), b) y c) del artículo 105.
c) Extinción o caducidad de la concesión o permiso,
según corresponda, sin derecho a indemnización alguna.
d) Prohibición temporal de ingreso a las áreas
protegidas, entre cinco y quince años.
2. En el caso de las infracciones graves:
a) Multa de hasta 10.000 unidades tributarias
mensuales.
b) Restitución parcial de los beneficios obtenidos
como área protegida privada en virtud de lo dispuesto en
las letras a), b) y c) del artículo 105.
c) Suspensión de la concesión o permiso, que no
podrá superar la mitad del tiempo otorgado al efecto.
d) Prohibición temporal de ingreso a las áreas
protegidas, entre cinco y diez años.
3. En el caso de las infracciones leves:
a) Multa de hasta 1.000 unidades tributarias mensuales.
b) Prestación de servicios en beneficio de un área
protegida, si el infractor consiente en ello.
La sanción específica se determinará fundadamente,
apreciando los siguientes criterios o elementos:
a) Gravedad y consecuencias del hecho o importancia del
peligro ocasionado.
b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por
la infracción.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la
infracción.
d) Capacidad económica del infractor.
e) Colaboración que el infractor preste al Servicio
antes o durante la investigación.
f) Intencionalidad en la comisión de la infracción.
g) Grado de participación en el hecho, acción u
omisión constitutiva de la infracción.
h) Conducta anterior del infractor.
i) Reparación del daño o realización de medidas
correctivas o subsanación de la infracción.
j) Categoría del área protegida y zonificación del
lugar donde se cometió la infracción, si corresponde.
k) Características de vulnerabilidad,
irremplazabilidad y endemismo de la especie o ecosistema
afectado.
l) Todo otro criterio que, a juicio fundado del
Servicio, sea relevante para la determinación de la
sanción.
Sin perjuicio de la aplicación de las multas, se
podrá aplicar la sanción de decomiso de los elementos o
insumos que hubieren servido para cometer la infracción y
los productos resultantes de ella, y determinar el destino
de tales especies.
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Artículo 121.- Pago de multa. El monto de las multas
impuestas por el Servicio será a beneficio fiscal y deberá
ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro
del plazo de diez días, contado desde la fecha de
notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 134.
Las resoluciones del Servicio que apliquen multa
tendrán mérito ejecutivo.
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Párrafo 4º
Actos previos al procedimiento sancionatorio
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Artículo 122.- Acta de fiscalización. Los
fiscalizadores que constaten hechos que pudiesen constituir
infracciones reguladas en esta ley levantarán un acta de
fiscalización en la que describirán de manera objetiva y
detallada tales hechos e identificarán al o los presuntos
infractores, con expresa indicación de su domicilio. Con el
solo mérito de esta acta podrá iniciarse el procedimiento
administrativo sancionador.
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Artículo 123.- Denuncias. Cualquier persona podrá
denunciar las infracciones que trata esta ley.
Las denuncias deberán ser formuladas por escrito al
Servicio, señalando lugar y fecha de presentación, y la
individualización completa del denunciante, quien deberá
suscribirla personalmente o por su mandatario o
representante habilitado.
Asimismo, deberán contener una descripción de los
hechos concretos que se estiman constitutivos de
infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de
ser posible, identificando al presunto infractor.
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Artículo 124.- Admisión del acta o denuncia. El
procedimiento sancionatorio podrá iniciarse por la
comunicación escrita del funcionario fiscalizador al
Director Regional del Servicio de la respectiva acta de
fiscalización o por denuncia de cualquier persona formulada
de conformidad al artículo anterior.
Con todo, la denuncia sólo dará origen a la
instrucción del procedimiento sancionador, si ésta, a
juicio del Servicio, está revestida de seriedad y tiene
mérito suficiente. En caso contrario, se podrá disponer la
realización de acciones de fiscalización sobre el presunto
infractor.
Si el Servicio estimase que carece de seriedad o
mérito, se dispondrá el archivo de la misma por
resolución fundada, notificando de ello al denunciante.
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Artículo 125.- Medidas provisionales. Constatado por
un fiscalizador uno o más hechos que pudiesen constituir
infracciones reguladas en esta ley, éste podrá solicitar
al Director Regional que ordene las siguientes medidas
provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control de los
impactos derivados de la infracción;
b) Retención temporal o traslado de los elementos,
insumos, productos o vehículos, o la inmovilización de
éstos;
c) Aposición de sellos sobre bienes muebles o
inmuebles;
d) Clausura temporal, parcial o total, de las
instalaciones;
e) Suspensión del funcionamiento de las instalaciones;
f) Incautación de los elementos o insumos que hubieren
servido para cometer la infracción y los productos
resultantes de ella, y
g) Prohibición temporal de ingreso a las áreas
protegidas.
Las medidas a las que se refiere este artículo sólo
podrán ser adoptadas cuando fueren absolutamente
indispensables para asegurar la adecuada instrucción del
procedimiento sancionador, con el objeto de evitar daño
inminente al objeto de protección del área protegida, o
cuando una demora en su aplicación pudiese significar una
pérdida, disminución o menoscabo de uno o más componentes
de la biodiversidad.
Tales medidas serán esencialmente temporales y
deberán ser proporcionales al tipo de infracción.
En el caso de las medidas provisionales señaladas en
las letras d) y e), el Servicio deberá obtener la
autorización previa del Tribunal Ambiental respectivo. La
autorización deberá obtenerse por la vía más expedita
posible, siendo admisible, incluso, la otorgada vía
telefónica, de alguno de sus ministros, según la regla de
turno que se determine mediante auto acordado, que deberá
contemplar a un titular y a un suplente.
El afectado por las medidas previamente señaladas
podrá reclamar de la resolución del Director Regional
dentro de un plazo de quince días desde su notificación,
ante el Tribunal Ambiental del lugar en que dichas medidas
debieren surtir efectos.
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Artículo 126.- Cese de las medidas provisionales. Las
medidas provisionales sólo durarán mientras subsistiere la
necesidad de su aplicación, para lo cual el Director
Regional deberá confirmar, modificar o levantar las medidas
provisionales al momento de la iniciación del procedimiento
sancionatorio
En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin
efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo
establecido en el artículo 129 o cuando la decisión de
iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de
las mismas.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o
modificadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a petición de algún interesado mediante solicitud
fundada ante el Director Regional del Servicio. Las medidas
de que trata este artículo se extinguirán con la
resolución administrativa que ponga fin al procedimiento
correspondiente.
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Artículo 127.- Medidas correctivas. Frente a
infracciones flagrantes, y sin perjuicio del procedimiento
sancionatorio que se instruya para establecer la
responsabilidad y las sanciones que correspondan, el
Servicio podrá ordenar el restablecimiento de la legalidad
requiriendo el cumplimiento del instrumento o norma
infringida dentro de un plazo prudencial que no exceda los
cinco días corridos.
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Artículo 128.- Incumplimientos menores. El Servicio
podrá determinar, en consideración a la entidad del hecho,
incumplimientos menores que darán lugar a disconformidades.
Formulada por escrito una disconformidad, deberá ser
subsanada en un plazo que no podrá exceder de diez días
corridos. Vencido el plazo, si subsiste la disconformidad,
se cursará la infracción, conforme al procedimiento del
Párrafo siguiente, y si ha sido subsanada, no se cursará
la infracción. Las disconformidades sólo podrán
formularse respecto de procedimientos, incumplimiento de
plazos u otras faltas menores que no configuren infracciones
graví
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Párrafo 5°
Del procedimiento sancionador
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Artículo 129.- Inicio de instrucción del
procedimiento. El acta de fiscalización y/o la denuncia, en
su caso, se pondrán en conocimiento del Director Regional
quien, en el plazo máximo de diez días, deberá dar inicio
a la instrucción del procedimiento sancionador y designará
a un funcionario para que instruya el proceso.
La instrucción del procedimiento sancionatorio se
iniciará mediante resolución que contendrá una
formulación precisa de los cargos, y se pronunciará sobre
las medidas provisionales impuestas, en orden a mantenerlas,
modificarlas o revocarlas.
La formulación de cargos señalará una descripción
clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos
de infracción y la fecha de su comisión, si se conociere,
la norma, instrumento, medidas o condiciones eventualmente
infringidas y la disposición que establece la infracción.
Esta resolución se notificará al infractor, si es
habido o se conociere, por carta certificada, confiriéndole
un plazo máximo de quince días para formular sus
descargos, acompañar sus medios de prueba y ofrecer
aquellos que no puedan ser acompañados en dicho acto. El
infractor podrá solicitar que, en lo sucesivo, las
notificaciones se practiquen por correo electrónico, caso
en el cual sólo se le notificará por esa vía
Si el infractor tuviese su domicilio en una región
distinta de aquélla en que se hubiese denunciado la
infracción, podrá presentar sus descargos y medios
probatorios en la Dirección Regional del Servicio
correspondiente a su domicilio.
En el evento que el infractor no sea habido o no se
conociere su paradero, se publicará un extracto con la
formulación de cargos en un diario de circulación nacional
o regional, apercibiendo expresamente al infractor de
tenerlo por rebelde para todos los efectos legales si no se
presentare en el plazo de diez días.
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Artículo 130.- Examen de los antecedentes. Recibidos
los descargos o vencido el plazo otorgado para ello, el
instructor examinará el mérito de los antecedentes y
podrá ordenar la realización de las pericias e
inspecciones que sean pertinentes y la recepción de los
demás medios probatorios que procedan. La práctica de
todas estas diligencias deberá llevarse a efecto en un
plazo que no podrá ser superior a treinta días.
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Artículo 131.- Medios de prueba. Los hechos
investigados y las responsabilidades de los infractores
podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible
en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de
la sana crítica.
Se presume legalmente la veracidad de los hechos
constatados por los fiscalizadores y que consten en el acta
de fiscalización respectiva, sin perjuicio de los demás
medios de prueba que se aporten o se generen en el proceso.
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Artículo 132.- Expediente. El instructor deberá dejar
constancia de todo lo obrado en un expediente, escrito o
electrónico, en el que se asentarán los documentos
presentados, con expresión de la fecha y hora de su
recepción, respetando su orden de ingreso.
Asimismo, se incorporarán las actuaciones, los
documentos y las resoluciones que se dicten en este
procedimiento, y las notificaciones y comunicaciones a que
éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su
envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
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Artículo 133.- Informe del instructor y resolución
sobre la sanción. Vencido el plazo a que se refiere el
artículo 130, el instructor evacuará un informe,
remitiendo los antecedentes al Director Regional del
Servicio, para que resuelva.
Dicho informe deberá contener la individualización
del o de los infractores, la relación de los hechos
investigados, la forma como se ha llegado a comprobarlos, y
la proposición de las sanciones que estimare procedente
aplicar o de la absolución de uno o más infractores.
Si fuere procedente, la autoridad competente para
resolver, podrá devolver los antecedentes al instructor,
dentro del plazo máximo de diez días, para que practique
las diligencias que estime necesarias para resolver la
materia sometida a su decisión o para que corrija vicios de
procedimiento, fijando un plazo para tales efectos que no
podrá exceder a diez días.
Una vez evacuado o corregido el informe dentro del
plazo señalado en el inciso anterior, el Director Regional
del Servicio resolverá en el plazo de diez días, dictando
al efecto una resolución fundada en la cual absolverá al
presunto infractor o aplicará la sanción en su caso.
Dicha resolución se notificará a través de carta
certificada al afectado en su domicilio o a su apoderado, si
lo tuviere, a menos que haya solicitado que las
notificaciones se realizaran a través de correo
electrónico, caso en el cual se le notificará sólo por
esta vía.
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Párrafo 6°
De las reclamaciones
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Artículo 134.- Reclamación. Los siguientes actos
administrativos podrán ser reclamados ante los Tribunales
Ambientales, en el marco de lo dispuesto en el número 11)
del artículo 17 de la ley N° 20.600:
a) Resolución del Director Regional del Servicio que
imponga una o más sanciones, que desestime una denuncia o
archive un procedimiento.
b) Resolución del Servicio que apruebe un plan de
manejo para la conservación, un plan de restauración
ecológica o un plan de prevención, control y erradicación
de especies exóticas y exóticas invasoras.
c) Decreto supremo que cree, modifique o desafecte un
área protegida.
d) Resolución que apruebe o modifique un plan de manejo
de un área protegida.
e) Resolución que otorgue, modifique o renueve una
concesión en un área protegida del Estado o autorice su
transferencia.
f) Resolución del Servicio que autorice o deniegue un
permiso para realizar una actividad transitoria, o que no
requiera la instalación de infraestructura permanente, en
un área protegida del Estado.
g) Decreto supremo que determine los sitios
prioritarios.
Lo anterior es sin perjuicio de los recursos
administrativos que procedan, de acuerdo a las reglas
generales.
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Artículo 135.- Competencia. Será competente para
conocer la reclamación, dependiendo del acto administrativo
señalado en el artículo anterior:
a) En el caso de la letra a), el Tribunal Ambiental del
lugar en que se haya originado la infracción.
b) En el caso de las letras b) y g), el Tribunal
Ambiental del lugar donde se aplique el instrumento
contenido en el respectivo acto administrativo.
c) En el caso de las letras c), d), e) y f), el
Tribunal Ambiental del lugar donde se ubica la respectiva
área protegida.
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Artículo 136.- Legitimación activa. Son titulares de
la reclamación referida, dependiendo del literal del
artículo 134 de que se trate:
a) En el caso de la letra a), la persona sancionada y
el denunciante.
b) En el caso de las letras b) y g), cualquier persona
que considere que el instrumento no se ajusta a la ley o su
reglamento y le causa perjuicio.
c) En el caso de las letras c), d), e), así como f),
en este último caso cuando se autorice un permiso,
cualquier persona que considere que se infringe la ley, su
reglamento o los objetivos del instrumento.
d) En el caso de la letra f), cuando se deniegue un
permiso, la persona directamente afectada.
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Artículo 137.- Plazo. El plazo para interponer la
reclamación será de treinta días hábiles, contado desde
la fecha de la notificación de la respectiva resolución o
publicación del decreto.
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Artículo 138.- Procedimiento. El procedimiento de
reclamación se regirá por lo dispuesto en el Párrafo 2°
del Título III de la ley N° 20.600.
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Artículo 139.- Recursos contra la resolución del
Tribunal Ambiental. En contra de las resoluciones
pronunciadas por el Tribunal Ambiental sólo procederá el
recurso de apelación cuando sean de aquéllas que declaran
la inadmisibilidad de la reclamación, las que reciben la
causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan
imposible su tramitación. Dicho recurso deberá ser
interpuesto en el plazo de diez días contado desde la
notificación de la resolución respectiva, y será conocido
por la Corte de Apelaciones en cuyo territorio
jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya
dictado la resolución apelada.
En contra de la sentencia definitiva procederán los
recursos de casación en el fondo, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento
Civil, y en la forma, de acuerdo con el inciso cuarto del
artículo 26 de la ley N° 20.600, que crea los Tribunales
Ambientales.
El recurso de casación deberá interponerse ante el
Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para
ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y
fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para
el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
No será aplicable para estos efectos lo dispuesto en
los artículos 769 y 775 del mismo Código.
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Párrafo 7°
Normas generales
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Artículo 140.- Registro público de sanciones. Sea que
la sanción haya sido aplicada por el Servicio, éste
deberá consignar las sanciones aplicadas en un registro
público en el cual se señalarán el nombre, apellidos,
denominación o razón social, de las personas naturales o
jurídicas responsables y la naturaleza de las infracciones
y sanciones.
Este registro deberá publicarse en el sitio
electrónico del Servicio.
En caso que se imponga como sanción la prohibición
temporal de ingreso a las áreas protegidas, el Director
Nacional deberá informar oportunamente de ello a la
administración de cada unidad.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente determinará la forma y modo en que deberá
elaborarse el precitado registro, la actualización del
mismo, así como cualquier otro aspecto que sea relevante
incluir para el adecuado acceso y publicidad de las
sanciones impuestas.
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Artículo 141.- Plan de corrección. El presunto
infractor podrá presentar voluntariamente ante el Servicio,
una propuesta de plan de corrección de la pérdida o
degradación causada por el hecho infraccional en la
biodiversidad.
Cuando el origen de la infracción haya dado
competencia al Servicio, el plan de corrección se
presentará ante éste. El Director Nacional deberá emitir
un informe de la infracción cometida y los efectos
ocasionados y remitirlo junto con el plan propuesto al
Ministerio del Medio Ambiente para su aprobación.
Desde la aprobación del plan de corrección y mientras
no esté concluida su ejecución, el plazo de prescripción
del artículo 119 se suspenderá.
Si existe daño ambiental y el infractor no presenta
voluntariamente un plan de corrección o no se ejecuta éste
de manera satisfactoria, se deberá ejercer la acción por
daño ambiental ante el Tribunal Ambiental.
La totalidad de los costos en que se incurra para la
implementación del plan debidamente aprobado será de cargo
del infractor. Sin perjuicio de ello, podrán transferirse
al patrimonio del Servicio los fondos que se requieran para
acciones que le corresponda ejecutar a éste conforme al
plan.
Un reglamento establecerá el procedimiento que regirá
la presentación y aprobación del plan de corrección, así
como los contenidos mínimos de éste y los mecanismos de
seguimiento de su ejecución.
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Artículo 142.- Regla supletoria. En todo lo no previsto
por la presente ley, se aplicará supletoriamente la ley N°
19.880.
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TÍTULO VI
MODIFICACIONES A DIVERSOS CUERPOS LEGALES
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Artículo 143.- Ley N° 18.362. Derógase la ley Nº
18.362, que crea un Sistema Nacional de Áreas Silvestres
Protegidas del Estado.
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Artículo 144.- Ley N° 19.300. Modifícase la ley Nº
19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, de la
siguiente manera:
1) Reemplázase la letra p) del artículo 10, por la
siguiente:
"p) Ejecución de obras, programas o actividades en
áreas que formen parte del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, humedales urbanos y en otras áreas colocadas
bajo protección oficial, en los casos en que la
legislación respectiva lo permita;".
2) Reemplázase el artículo 34, por el siguiente:
"Artículo 34.- El Estado administrará un Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, con objeto de asegurar la
conservación de la biodiversidad y la protección del
patrimonio natural. La administración del Sistema Nacional
de Áreas Protegidas corresponderá al Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
3) Modifícase el artículo 35 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 35.- Con el mismo propósito señalado en el
artículo precedente, el Estado fomentará e incentivará la
creación de áreas protegidas de propiedad privada, las que
formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.".
b) Elimínase, en el inciso segundo, la expresión
"silvestres".
c) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por el
siguiente:
"La creación, desafectación y regulación de estas
áreas se regirá por lo dispuesto en la Ley que crea el
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
4) Reemplázase el artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- El Ministerio del Medio Ambiente
clasificará las especies de plantas, algas, hongos y
animales nativos, sobre la base de antecedentes
científico-técnicos, y según su estado de conservación,
en las categorías recomendadas para tales efectos por la
Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza
(UICN) u otro organismo internacional que dicte pautas en
estas materias. Para tal efecto, el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas formulará una propuesta
de clasificación al Ministerio del Medio Ambiente. Un
reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente
fijará el procedimiento de tal clasificación
De conformidad a dichas clasificaciones, el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas deberá aprobar planes de
recuperación, conservación y gestión de especies, de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley que crea el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
5) Modifícase el artículo 42 del modo que sigue:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la expresión
"El Ministerio del Medio Ambiente" por "El Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas", y la locución "la
presentación y" por "el".
b) Agrégase, en el inciso final, a continuación de la
expresión "aplicará a", lo siguiente: "los planes de
manejo de áreas protegidas ni a".
6) Modifícase el artículo 64 en los siguientes
términos:
a) Sustitúyese la coma que sigue a la palabra
"Descontaminación", por la conjunción copulativa "y".
b) Elimínase la frase ", así como de los planes de
manejo establecidos en la presente ley, cuando
correspondan,".
7) Modifícase el artículo 70 de la siguiente manera:
a) Reemplázase la letra b), por la siguiente:
"b) Proponer políticas, planes, programas, normas y
supervigilar el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.".
b) Derógase la letra c).
c) Reemplázase, en la letra i), la expresión "la
flora, la fauna,", por la siguiente: "las plantas, algas,
hongos y animales silvestres,".
d) Reemplázase la letra j), por la siguiente:
"j) Elaborar y ejecutar estudios y programas de
investigación de su competencia.".
8) Modifícase el artículo 71 de la siguiente forma:
a) Incorpórase, en el inciso primero, luego de la
expresión "de Desarrollo Social y Familia;", la siguiente:
"de Bienes Nacionales;".
b) Reemplázase la letra c), por la siguiente:
"c) Pronunciarse sobre las propuestas de creación de
áreas protegidas del Estado que efectúe el Ministerio del
Medio Ambiente.".
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Artículo 145.- Ley N° 20.417. Modifícase el
artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea la
Superintendencia del Medio Ambiente y fija su ley orgánica,
en los términos que siguen:
1) Elimínase, en el inciso primero del artículo 2°,
la frase "y de los Planes de Manejo, cuando corresponda,".
2) Modifícase el artículo 3° de la siguiente manera:
a) Elimínase, en la letra c), la frase "y de los
Planes de Manejo, cuando procedan,".
b) Elimínase, en la letra m), la expresión "Manejo,".
3) Suprímese, en el artículo 35, la letra i).
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Artículo 146.- Decreto ley N° 1.939. Introdúcense
las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 1.939,
del Ministerio de Tierras y Colonización, de 1977, que
establece normas sobre adquisición, administración y
disposición de bienes del Estado:
1) Derógase el artículo 15.
2) Reemplázase el artículo 21, por el siguiente:
"Artículo 21.- Los predios que hubieren sido
declarados como áreas protegidas del Estado, conforme a la
legislación respectiva, no podrán ser destinados a otro
objeto ni perderán esa calidad sino en la forma establecida
en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas.".
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Artículo 147.- Ley N° 18.892. Modifícase la ley Nº
18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue establecido por el
decreto supremo Nº 430, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, promulgado el año 1991 y
publicado el año 1992, en la siguiente forma:
1) Reemplázase, en el número 42 del artículo 2°, la
palabra "marina", por la expresión "de interés pesquero".
2) Efectúanse, en el artículo 3º, las enmiendas que
siguen:
a) Derógase la letra d).
b) Sustitúyese, en la letra e), la frase "Reservas
Marinas, mediante decreto del Ministerio del Medio
Ambiente", por la siguiente: "Reservas de interés
pesquero".
3) Incorpórase, en el artículo 122, un inciso
tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser
cuarto y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"Asimismo, los funcionarios del Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas podrán ejecutar acciones
de fiscalización del cumplimiento de la presente ley en las
áreas protegidas, los sitios prioritarios, los ecosistemas
amenazados y las áreas degradadas, previo convenio de
encomendamiento de funciones celebrado con el Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura. En el ejercicio de dicha
atribución, tendrán la calidad de ministros de fe.".
4) Agrégase, en el párrafo primero del número 1) del
artículo 125, la siguiente oración final: "Los
funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización
deberán denunciar las infracciones a la presente ley de que
tomen conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones.".
5) Derógase el artículo 159.
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Artículo 148.- Ley N° 20.256. Modifícase la ley Nº
20.256, que establece normas sobre Pesca Recreativa, de la
siguiente manera:
1) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso
quinto:
"No serán susceptibles de pesca recreativa las
especies que hayan sido clasificadas en peligro crítico, en
peligro o vulnerables, de acuerdo con el artículo 37 de la
ley Nº 19.300.".
2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 11,
después de la palabra "Ministerio", la siguiente frase: ",
que llevará además la firma del Ministro del Medio
Ambiente,".
3) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 13,
a continuación de la expresión "a las autoridades
públicas que, de acuerdo a sus competencias, deban emitir
un pronunciamiento,", la frase "al Servicio de Biodiversidad
y Áreas Protegidas".
4) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 25, a
continuación de la frase "a los funcionarios del Servicio",
la expresión "y del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas,".
5) Reemplázase, en el artículo 37, la palabra
"marinas", las dos veces que aparece, por la expresión "de
interés pesquero".
6) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Áreas protegidas. La pesca recreativa
en las áreas protegidas deberá ser compatible con la
categoría del área, su objeto específico de protección y
ajustarse al respectivo plan de manejo.".
7) Derógase el inciso cuarto del artículo 39.
8) Intercálase, en el artículo 42, a continuación de
la letra c), la siguiente letra d), nueva, adecuándose la
ordenación correlativa de los demás literales:
"d) El Director Regional del Servicio de Biodiversidad
y Áreas Protegidas;".
9) Modifícase el artículo 46, de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, después de la
palabra "Servicio", la frase ", del Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo
al convenio de encomendamiento de funciones de
fiscalización respectivo,".
b) Elimínase, en el inciso tercero, la expresión "y
los guardaparques señalados en el Sistema Nacional de
Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE)".
10) Suprímense, en el artículo 47, las siguientes
expresiones: "y guardaparques"; "y guardaparques señalados
en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por
el Estado (SNASPE)", y "o en las áreas silvestres
protegidas, según corresponda,".
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Artículo 149.- Ley N° 4.601. Modifícase la ley N°
4.601, sobre Caza, cuyo texto fue sustituido por el
Artículo Primero de la ley Nº 19.473, de la siguiente
manera:
1) Modifícase el artículo 2º del modo que sigue:
a) Reemplázase, en la letra g), la frase "comprendido
en los listados de especies declaradas en peligro de
extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas", por
la siguiente: "clasificado en alguna categoría de
conservación en conformidad al artículo 37 de la ley Nº
19.300".
b) Deróganse las letras k), l), m) y n), pasando la
actual letra ñ) a ser letra k).
2) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
3º, la frase "en peligro de extinción, vulnerables, raras
y escasamente conocidas", por la siguiente: "en peligro
crítico, en peligro, vulnerable, casi amenazada o datos
insuficientes".
3) Modifícase el artículo 7º de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Se prohíbe la caza o la captura en
áreas que forman parte del Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, áreas que constituyen reservas de la biósfera
conforme al Programa del Hombre y la Biósfera de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, áreas prohibidas de caza, zonas
urbanas, líneas de ferrocarriles, aeropuertos, en y desde
caminos públicos, en lugares de interés científico y de
aposentamiento de aves guaníferas o aves migratorias
protegidas bajo el Convenio sobre la Conservación de
Especies Migratorias de la Fauna Salvaje, en Sitios
Prioritarios para la Conservación y en Corredores
Biológicos.".
b) Efectúanse, en el inciso segundo, las siguientes
enmiendas:
i. Intercálase, a continuación de la expresión
"inciso precedente", la frase "que no sean áreas
protegidas".
ii. Reemplázase la oración final que señala: "En
estos casos, deberá contarse, además, con el permiso de la
autoridad que tenga a su cargo la administración del área
silvestre protegida.", por la siguiente: "En las áreas
protegidas, dicha competencia será del Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 22,
la frase "en peligro de extinción, vulnerables, raras o
escasamente conocidas", por la que sigue: "clasificadas en
alguna categoría de conservación en conformidad al
artículo 37 de la ley N° 19.300".
5) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 25,
luego de la expresión "Servicio Agrícola y Ganadero", la
siguiente: ", en conjunto con el Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas".
6) Incorpórase, en el artículo 28, a continuación de
la palabra "reglamento", lo siguiente: ", sin perjuicio de
las atribuciones de fiscalización del Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo
al convenio de encomendamiento de funciones de
fiscalización respectivo, en las áreas que forman parte
del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así como en
sitios prioritarios, ecosistemas amenazados y áreas
degradadas".
7) Modifícase el artículo 39 del modo que sigue:
a) Elimínase, en el inciso primero, la palabra
"Silvestres".
b) Derógase el inciso segundo.
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Artículo 150.- Ley N° 20.283. Modifícase la ley Nº
20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento
Forestal, de la siguiente manera:
1) Efectúanse, en el número 4) del artículo 2°, las
siguientes enmiendas:
a) Reemplázase, en el párrafo primero, la locución
"las categorías de en "peligro de extinción",
"vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o
"fuera de peligro";", por la frase "las categorías
definidas en conformidad al artículo 37 de la ley N°
19.300;".
b) Reemplázase el párrafo segundo, por el siguiente:
"Se considerarán, en todo caso, incluidos en esta
definición, los bosques comprendidos en áreas que formen
parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas."
2) Agrégase, en el artículo 15, después de la
expresión "ley N° 19.300", la frase "y en la Ley que crea
el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas".
3) Reemplázase, en el artículo 16, la frase "el
Ministerio de Agricultura hubiere definido oficialmente" por
"se hubieren definido en conformidad a la Ley que crea el
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas".
4) Modifícase el artículo 19 en los siguientes
términos:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"las categorías de "en peligro de extinción",
"vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o
"fuera de peligro",", por la frase "las categorías en
peligro crítico, en peligro, vulnerable, casi amenazada y
datos insuficientes,".
b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
"Para autorizar las intervenciones a que se refiere el
inciso anterior, se requerirá del informe favorable del
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el sentido
que la intervención no amenaza la continuidad de la especie
a nivel de la cuenca.".
5) Modifícase el artículo 33, de la siguiente forma:
a) Elimínase, en la letra f), la palabra "Silvestres".
b) Reemplázase la letra h), por la siguiente:
"h) El Director Nacional del Servicio de Biodiversidad
y Áreas Protegidas;".
6) Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso
segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo,
tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto,
respectivamente:
"Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas que cuenten con facultades de
fiscalización estarán asimismo facultados para denunciar
las infracciones a la presente ley de que tomen conocimiento
en el ejercicio de sus atribuciones.".
7) Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de
la expresión "por la Corporación", la frase "o por el
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso
de acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de
fiscalización respectivo,".
b) Agrégase, en el inciso segundo, a continuación de
la expresión "de la Corporación", la frase "o del Servicio
de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de
acuerdo al convenio de encomendamiento de funciones de
fiscalización respectivo,".
c) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de
la expresión "la Corporación", la frase "o el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo
al convenio de encomendamiento de funciones de
fiscalización respectivo,".
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Artículo 151.- Ley de Bosques. Modifícase el decreto
supremo N° 4.363, del Ministerio de Tierras y
Colonización, de 1931, que aprueba texto definitivo de la
Ley de Bosques, de la siguiente manera:
1) Efectúanse, en el artículo 10, las siguientes
enmiendas:
a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "y
parques nacionales de turismo".
b) Reemplázanse, en el inciso segundo, la expresión
"los Parques Nacionales y", las dos veces que aparece, por
"las", y la locución "esos Parques y" por "esas".
2) Elimínase, en el artículo 11, la expresión "y los
parques nacionales de turismo".
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Artículo 152.- Ley N° 17.288. Modifícase la ley Nº
17.288, sobre monumentos nacionales; modifica las leyes N°
16.617 y 16.719; y deroga el decreto ley N° 651, de 17 de
octubre de 1925, de la siguiente manera:
1) Reemplázase, en el artículo 1°, la frase
"antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación
natural", por la siguiente: "antropo-arqueológicos o
paleontológicos", y elimínase la expresión "los
santuarios de la naturaleza;".
2) Reemplázase, en la denominación del Título VII,
la expresión "los Santuarios de la Naturaleza e", por la
palabra "las".
3) Derógase el artículo 31°.
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Artículo 153.- Ley N° 20.423. Modifícase la ley Nº
20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del
Turismo, en los siguientes términos:
1) Reemplázase el número 6) del inciso segundo del
artículo 7°, por el siguiente:
"6) El Ministro del Medio Ambiente.".
2) Derógase el número 8) del artículo 8°.
3) Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- Sólo se podrán desarrollar
actividades turísticas en áreas protegidas cuando sean
compatibles con su objeto y se ajusten al respectivo plan de
manejo del área.
Las concesiones de servicios turísticos en áreas
protegidas se regirán por lo dispuesto en la Ley que crea
el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.".
4) Deróganse los artículos 19 a 21.
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Artículo 154.- Suprímese el numeral 2° del artículo
17 del Código de Minería.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de un año contado
desde la fecha de publicación de la presente ley, mediante
uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por
intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, suscritos por
el Ministro de Hacienda y por el Ministro de Agricultura,
establezca las normas necesarias para:
1) Fijar los grados mínimos y máximos de la escala
única de remuneraciones del decreto ley N° 249, del
Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1973 y publicado
el año 1974, que fija escala única de sueldos para el
personal que señala, para cada uno de los estamentos del
Servicio, y para el personal que cumple funciones como
guardaparque en dicho Servicio.
2) Fijar la planta de personal de Directivos del
Servicio, pudiendo al efecto fijar el número de cargos, los
requisitos para el desempeño de los mismos, sus
denominaciones, los cargos que se encuentren afectos al
Título VI de la ley N° 19.882, y el grado de la escala
única de remuneraciones del citado decreto ley N° 249, de
1974, asignado a cada uno de esos cargos.
3) Ordenar el traspaso al Servicio, sin solución de
continuidad, de todo el personal de la Corporación Nacional
Forestal, o de su sucesor legal, que preste servicios
exclusivamente para la administración y gestión de las
áreas silvestres protegidas, fijando el plazo en que se
llevará a cabo este proceso, el cual deberá ocurrir a los
tres años contado desde la entrada en funcionamiento del
Servicio. En cambio, la individualización del personal
traspasado se llevará a cabo por decretos, expedidos bajo
la fórmula "Por orden del Presidente de la República", por
intermedio del Ministerio del Medio Ambiente, el cual
señalará la época en que se hará efectivo el traspaso de
acuerdo a lo indicado anteriormente.
4) El pago de los beneficios indemnizatorios al
personal traspasado se entenderá postergado por causa que
otorgue derecho a percibirlo. En tal caso la indemnización
se determinará computando el tiempo servido en la
Corporación Nacional Forestal. Además, se computará el
tiempo trabajado en el Servicio que crea la presente ley.
5) El uso de las facultades señaladas en el numeral 3)
quedará sujeto a las siguientes restricciones respecto del
personal que afecte:
a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser
considerado como causal de término de servicios, supresión
de cargos, cese de funciones o término de la relación
laboral del personal traspasado.
b) No podrá significar pérdida del empleo,
disminución de remuneraciones o modifición de derechos
previsionales del personal traspasado. Tampoco podrá
importar cambio de la residencia habitual de los
funcionarios fuera de la región en que estén prestando
servicios, salvo con su consentimiento.
c) Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser
pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por
los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan
a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector
público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad
que aquella de las remuneraciones que compensa. Además, a
la planilla suplementaria se le aplicará el reajuste
general antes indicado.
d) El personal traspasado conservará la asignación de
antigüedad que tenga reconocida, como también el tiempo
computable para dicho reconocimiento.
6) Determinar la fecha de entrada en vigencia de la
planta que fije. Igualmente fijará la dotación máxima de
personal del Servicio. También establecerá la fecha en que
dicho Servicio entrará en funcionamiento.
7) Traspasar los recursos y bienes que correspondan de
la Corporación Nacional Forestal al Servicio, que tengan
relación con Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
8) A los funcionarios que sean traspasados desde la
Corporación Nacional Forestal al Servicio, de conformidad a
lo establecido en el numeral 3) de este artículo, no les
será aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la
presente ley, debiendo regirse en dichas materias por las
normas que se encontraban vigentes en la mencionada
Corporación al momento del traspaso.
Sin perjuicio de lo anterior, los señalados
trabajadores podrán someterse de manera voluntaria e
irrevocable a la regulación de dicho artículo, de lo que
se deberá dejar constancia en el respectivo contrato de
trabajo.
9) Ordenar el traspaso, sin solución de continuidad,
de 28 funcionarios a contrata desde la Subsecretaría del
Medio Ambiente que presten servicios para la administración
y gestión de las áreas protegidas, al Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, fijando la forma en que
se realizará dicho traspaso al estatuto laboral que rige a
dicho Servicio, y el plazo en que se llevará a cabo este
proceso. El uso de esta facultad quedará sujeto a lo
señalado en el numeral 5).
La individualización del personal traspasado se
realizará a través de decretos expedidos bajo la fórmula
"Por orden del Presidente de la República", por intermedio
del Ministerio del Medio Ambiente, el que señalará la
época en que se hará efectivo el traspaso de acuerdo a lo
indicado anteriormente.
A contar de la fecha del traspaso señalada en el
inciso anterior, la dotación máxima de personal de la
Subsecretaría del Medio Ambiente se disminuirá en 21
funcionarios y, a su vez, se incrementará en 28
funcionarios la dotación máxima de personal del Servicio
de Biodiversidad y Áreas Protegidas. Conjuntamente, con el
traspaso del personal se traspasarán los recursos
presupuestarios que se liberen por este hecho.
Además, podrá establecer las normas necesarias para
la aplicación del régimen laboral del Servicio al personal
traspasado.
También, en el ejercicio de esta facultad, podrá
determinar las normas complementarias a las remuneraciones
del personal del Servicio y aquellas normas transitorias
para la aplicación de las remuneraciones variables.
Adicionalmente, establecerá en la dotación máxima de
personal el número máximo de trabajadores que podrá
ocupar cada estamento y grado correspondiente de la escala
única de remuneraciones del mencionado decreto ley N° 249,
de 1974. Asimismo, podrá establecer las indemnizaciones a
que tendrán derecho en el caso de cese de funciones de los
trabajadores que hubieren ingresado al Servicio en virtud de
las disposiciones del Título VI de la ley N° 19.882.
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Artículo segundo.- El Presidente de la República, por
decreto expedido por el Ministerio de Hacienda, conformará
el primer presupuesto del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas, y transferirá a éste los fondos de las
entidades que traspasan personal o bienes, necesarios para
que se cumplan sus funciones, pudiendo al efecto crear,
suprimir o modificar las partidas, capítulos, asignaciones,
ítem y glosas presupuestarias que sean pertinentes.
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Artículo tercero.- El mayor gasto fiscal que
represente la aplicación de la presente ley durante su
primer año de vigencia se financiará con cargo a las
reasignaciones presupuestarias efectuadas desde la partida
presupuestaria del Ministerio del Medio Ambiente y, en lo
que faltare, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro
Público. En los años siguientes se financiará con cargo a
los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de
presupuestos del sector público.
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Artículo cuarto.- Se entenderá que forman parte del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas que establece la
presente ley los parques marinos, parques nacionales,
parques nacionales de turismo, monumentos naturales,
reservas marinas, reservas nacionales, reservas forestales,
santuarios de la naturaleza, áreas marinas y costeras
protegidas, bienes nacionales protegidos y humedales de
importancia internacional o sitios Ramsar creados hasta la
fecha de publicación de la presente ley.
Mientras no se proceda a una modificación de acuerdo
al artículo 66 o al artículo transitorio siguiente, las
áreas protegidas existentes se regirán por lo siguiente:
a) A las reservas de región virgen aplicará la
categoría de Reserva de Región Virgen.
b) A los parques marinos, parques nacionales y parques
nacionales de turismo aplicará la categoría de Parque
Nacional.
c) A los monumentos naturales aplicará la categoría
de Monumento Natural.
d) A las reservas marinas, reservas nacionales y a las
reservas forestales aplicará la categoría de Reserva
Nacional.
e) A las áreas marinas y costeras protegidas aplicará
la categoría de Área de Conservación de Múltiples Usos.
f) A los sitios Ramsar o humedales de importancia
internacional que no se encuentren dentro de los deslindes
de otra área protegida, el Servicio propondrá al
Ministerio del Medio Ambiente la categoría aplicable a fin
de que este último lo declare como tal. Tratándose de
aquellos sitios Ramsar o humedales de importancia
internacional que se encuentren dentro de los deslindes de
otra área protegida, se entenderá que éstos forman parte
de dicha área y, por lo tanto, tienen la misma categoría
de protección. En caso que el sitio Ramsar o humedal de
importancia internacional sea de propiedad privada, se
requerirá el consentimiento del propietario para proceder a
su afectación como área protegida.
g) En el caso de los bienes nacionales protegidos, se
estará a lo dispuesto en sus respectivos decretos de
creación.
h) En el caso de los santuarios de la naturaleza, lo
dispuesto en el artículo 152 sólo comenzará a regir una
vez concluido el proceso de reclasificación, manteniéndose
plenamente vigentes los elementos de protección
establecidos para dicha categoría durante el plazo
señalado en el artículo siguiente.
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Artículo quinto.- Las reservas marinas, los santuarios
de la naturaleza y los bienes nacionales protegidos
existentes a la fecha de publicación de la presente ley
deberán someterse a un proceso de homologación a las
categorías de protección, de acuerdo a las reglas
siguientes:
a) En el caso de las reservas marinas, el Ministerio
del Medio Ambiente en conjunto con el Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo, previo informe del Servicio y
de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, determinarán
si corresponde su denominación como Reserva de Interés
Pesquero o como Reserva Nacional.
b) En el caso de los santuarios de la naturaleza, el
Ministerio del Medio Ambiente, previo informe del Servicio,
deberá determinar a qué categoría deben adscribirse. En
caso que el área sea de propiedad privada, se requerirá el
consentimiento del propietario para definir su
reclasificación.
Si concluido el plazo establecido en el inciso segundo
no se obtuviere el consentimiento del propietario, el
Ministerio del Medio Ambiente determinará a qué categoría
deberá adscribirse, la cual deberá basarse en el decreto
supremo de creación del respectivo santuario de la
naturaleza, en su objeto de protección y en el plan de
manejo. El Servicio elaborará un informe que contendrá
dicha información, que servirá de base para el
pronunciamiento del Ministerio.
c) En el caso de bienes nacionales protegidos, el
Ministerio del Medio Ambiente, previo informe del Servicio,
deberá determinar, en conjunto con el Ministerio de Bienes
Nacionales, la categoría de protección aplicable, si
corresponde.
El plazo para la reclasificación señalada será de
cinco años contado desde la entrada en funcionamiento del
Servicio.
La reclasificación u homologación en ningún caso
reducirá el grado de protección, jerarquía o superficie
de un área protegida.
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Artículo sexto.- Las concesiones o contratos que se
hubieren otorgado o adjudicado antes de la creación de un
área protegida en espacios comprendidos en ellas de acuerdo
con esta ley continuarán vigentes al interior de éstas,
hasta el momento que se efectúe su relocalización, a menos
que caigan en incumplimiento de las normas especiales que
las rige y se produzca con ello la caducidad de la
concesión o término del contrato.
La misma regla se aplicará a los contratos que hubiere
celebrado la Corporación Nacional Forestal sobre terrenos
comprendidos en áreas silvestres protegidas bajo su
administración, en conformidad con el inciso segundo del
artículo 10 del decreto supremo Nº 4.363, del Ministerio
de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba el texto
definitivo de la Ley de Bosques, que se encuentren en vigor
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá al
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas como sucesor
legal de la Corporación Nacional Forestal.
La creación de un área protegida tampoco obstará el
desarrollo de aquellas actividades que, al interior de esta
área, contaren con una resolución de calificación
ambiental favorable.
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Artículo séptimo.- Los actos, contratos y convenios
otorgados o celebrados con comunidades, corporaciones u
otras formas de representación del pueblo Rapa Nui a la
fecha de la publicación de la presente ley, relacionados
con la administración y gestión de las áreas protegidas,
mantendrán su vigencia de conformidad lo dispone el
artículo sexto transitorio de esta ley, así como la
colaboración de la Comisión de Desarrollo de Isla de
Pascua en la administración del Parque Nacional de Isla de
Pascua, conforme dispone el artículo 67 de la ley N°
19.253. Asimismo, colaborará en aquellas áreas protegidas
actuales o que se puedan crear con posterioridad.
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Artículo octavo.- Los sitios prioritarios para la
conservación identificados en la Estrategia Nacional de
Biodiversidad y en las Estrategias Regionales de
Biodiversidad mantendrán sus efectos legales vigentes con
anterioridad a la publicación de la presente ley.
El Ministerio del Medio Ambiente, dentro del plazo de
dos años contado desde la publicación señalada, dictará
un decreto supremo para determinar los mencionados sitios
prioritarios que pasarán a regirse por los efectos de la
presente ley.
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Artículo noveno.- Las funciones y atribuciones del
Servicio establecidas en la letra b) del artículo 5°
entrarán en vigencia al tercer año, contado desde la
entrada en funcionamiento del Servicio, cuando recaigan en
áreas protegidas del Estado de las categorías Parque
Nacional, Reserva Nacional y Monumento Natural.
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Artículo décimo.- En los casos en que el área
protegida comprenda sectores en que se encuentren ubicadas
concesiones de acuicultura, el titular de la misma podrá
relocalizar su concesión conforme a la ley N° 20.434 y a
la ley N° 21.183, según sea el caso, gozando de
preferencia frente a otras solicitudes de concesión o
relocalización, salvo respecto de las preferencias
establecidas en la citada ley. Dicha preferencia regirá aun
cuando no exista suspensión de otorgamiento de concesiones
de acuicultura en las regiones de Los Lagos y de Aysén.
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Artículo undécimo.- Estarán exentos del requisito
establecido en la letra a) del inciso segundo del artículo
77 los guardaparques que hubieren sido traspasados desde la
Corporación Nacional Forestal, o de su sucesor legal, al
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas.
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Artículo duodécimo.- Los reglamentos referidos en
esta ley deberán dictarse dentro del plazo de dos años
contado desde su publicación.
En el procedimiento de elaboración de los reglamentos
referidos en los artículos 15 y 22, el Ministerio del Medio
Ambiente deberá contemplar una etapa de participación de
los trabajadores referidos en el artículo primero
transitorio.
Con todo, el reglamento referido en el artículo 22
considerará en la realización de los concursos públicos
de ingreso al Servicio la experiencia laboral en materias de
biodiversidad.".
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Artículo décimo tercero.- El Presidente de
la República, a partir de la
publicación de esta ley y sin sujetarse a lo dispuesto en
el título VI de la ley N° 19.882, podrá nombrar al primer
director nacional del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas, quien asumirá de inmediato y desarrollará sus
funciones en tanto se efectúe el proceso de selección
pertinente que establece la señalada ley para los cargos
del Sistema de Alta Dirección Pública.
En el acto de nombramiento, el Presidente de la
República fijará la remuneración y la asignación de alta
dirección pública que le corresponderá al director,
siempre que no se encuentre vigente la respectiva planta de
personal. En tanto no entre en funcionamiento el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, la remuneración del
director nacional se financiará con cargo al presupuesto
del Ministerio del Medio Ambiente.
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Ley 21647
Art. 87
D.O. 23.12.2023 |
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Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del
artículo 93 de la Constitución Política de la República
y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la
República.
Santiago, 21 de agosto de 2023.- GABRIEL BORIC FONT,
Presidente de la República.- María Heloísa Rojas Corradi,
Ministra del Medio Ambiente.- Carolina Tohá Morales,
Ministra del Interior y Seguridad Pública.- Maya Fernández
Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Mario Marcel
Cullell, Ministro de Hacienda.- Nicolás Grau Veloso,
Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Esteban
Valenzuela van Treek, Ministro de Agricultura.- Marcela
Sandoval Osorio, Ministra de Bienes Nacionales.
Lo que transcribo a Ud. para los fines que estime
pertinentes.- Maximiliano Proaño Ugalde, Subsecretario del
Medio Ambiente.
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