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ESTABLECE CRITERIOS DE REGIONALIZACION EN RELACION A LAS PLAGAS CUARENTENARIAS PARA EL TERRITORIO DE CHILE

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Resolución  3080 EXENTA
Última Versión
27/05/2020

07/11/2003
20/10/2003
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ESTABLECE CRITERIOS DE REGIONALIZACION EN RELACION A LAS
PLAGAS CUARENTENARIAS PARA EL TERRITORIO DE CHILE

     Santiago, 20 de octubre de 2003.- Hoy se resolvió lo
que sigue:
     Núm. 3.080 exenta.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N°
18.755 Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989,
modificada por la Ley N°  19.283 de 1994;el Decreto Ley N°
3.557 de 1980, sobre Protección Agrícola; el Decreto Ley
N° 16 del 5 de Enero de 1995, del Ministerio de  Relaciones
Exteriores; y

     Considerando:

1.   Que  el Acuerdo de Marrakech que estableció la
Organización Mundial del Comercio (OMC), y los Acuerdos
Anexos, entre ellos el "Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias", determinan la
necesidad de reconocer las condiciones de regionalización
derivadas de la presencia, distribución o ausencia de
plagas.
2.   Que Chile como miembro signatario del Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias debe
asegurar que sus medidas fitosanitarias se adapten a las
características fitosanitarias regionales de las zonas de
origen y destino de los productos vegetales, ya se trate de
todo el país o parte del país.
3.   Que, para este propósito el Servicio Agrícola y
Ganadero, mediante los correspondientes Análisis de Riesgo
de Plagas, está facultado para establecer las Listas  de
Plagas Cuarentenarias que se consideran cumplen con tal
condición y que las mismas constituirán parte de la
reglamentación fitosanitaria  que deberán cumplir los
artículos reglamentados para su ingreso al país.

     R e s u e l v o:
 
     Artículo Primero: Para propósitos de esta
Resolución, las expresiones técnicas incluidas en ella
corresponden a aquellas señaladas en la Norma de Medidas
Fitosanitaria N° 5 de Abril de 2002, "Glosario de términos
fitosanitarios" de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF) de la Organización de
Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, FAO, y
sus actualizaciones.
        
      
     Artículo primero bis: para los efectos de
esta resolución se entenderá por:

     a) Hospedante: Toda especie capaz de sustentar una
plaga específica u otro organismo bajo condiciones
naturales.
     b) Artículo Reglamentado: Cualquier planta, producto
vegetal, medio de transporte, contenedor,suelo y cualquier
otro organismo, objeto o material capaz de albergar o
dispersar plagas, que se considere que debe estar sujeto a
medidas fitosanitarias.
          
Resolución 2396 EXENTA, AGRICULTURA N° 2 D.O. 05.05.2018
      
     Artículo Segundo:  Se entenderá por Área a Chile
como país incluyendo los territorios insulares, o partes
del país que se han definido oficialmente 
        
      
     Artículo Tercero: Declárese a todo el territorio de
Chile, tanto continental como insular, país libre de las
Plagas Cuarentenarias mencionadas en el Artículo vigésimo,
correspondiente a la lista de Plagas Cuarentenarias ausentes
en el país, listado que será actualizado periódicamente
según la información emanada de las acciones de Vigilancia
Fitosanitaria, la evaluación de la información
internacional, los registros  de intercepción de plagas de
los puertos de ingreso y los Análisis de Riesgo de Plagas
correspondientes.
        
      
     Artículo Cuarto: Establécese  que las Plagas
Cuarentenarias mencionadas en el Artículo vigésimoprimero,
el cual será actualizado periódicamente según la
información emanada de las acciones de Vigilancia
Fitosanitaria, se encuentran presentes, no extendidas en el
territorio nacional y sometidas a control  oficial de
supresión, contención o erradicación.
        
      
     Artículo Quinto: La condición de las plagas bajo
control oficial de erradicación , una vez lograda ésta,
implicará la reclasificación de dichas plagas como Plagas 
Cuarentenarias  de la  lista del Artículo vigésimo
mediante la correspondiente Resolución Exenta de la
Dirección Nacional.
        
      
     Artículo Sexto: El control oficial de contención
de las plagas Thecaphora (Angiosorus)
solani, Ralstonia solanacearum (raza 3, biovar 2), Globodera
rostochiensis, Globodera pallida y Phoma exigua var. foveata
genera un área libre de plagas, cuya distribución y
reglamentación se establece por las resoluciones
específicas en esta materia.
          
Resolución 1162 EXENTA, AGRICULTURA N° 1 D.O. 07.03.2013
Resolución 2396 EXENTA, AGRICULTURA N° 3 D.O. 05.05.2018
Resolución 3759 EXENTA, AGRICULTURA N° 2, a), b) D.O. 05.06.2015
      
     Artículo Séptimo: El control
oficial de contención de Brevipalpus phoenicis, Dysmicoccus
brevipes, Pseudococcus elisae, Diabrotica viridula,
Sternochetus mangiferae, Aspidiotus destructor, Aceria
hibisci, Eutetranychus banksii y Homalodisca vitripennis (=
H. coagulata), todas plagas presentes sólo en la Isla de
Pascua, genera a Chile continental como área libre de las
mismas; y su reglamentación se regirá por las resoluciones
específicas en esta materia.
          
Resolución 1162 EXENTA, AGRICULTURA N° 2 D.O. 07.03.2013
      
     Artículo Octavo: La detección en el territorio
nacional de un brote de Plaga Cuarentenaria  listada en el
Artículo vigésimo, o la detección de una Plaga
Cuarentenaria listada en el Artículo vigésimo primero en
un área libre designada oficialmente, no involucrará la
pérdida del estatus de país libre o de área libre de
plaga, según corresponda, cuando la plaga se encuentre
sometida a un control oficial de erradicación, o cuando la
plaga se detecte en áreas geográficamente aisladas, sobre
las cuales se pueda establecer un control de contención
eficiente,  mediante la aplicación de los lineamientos del
Plan de Emergencia respectivo, acción que deberá generar,
para propósitos de auditoría, los registros de
información correspondientes.
        
      
     Artículo Noveno: La presencia de ejemplares aislados
de una Plaga Cuarentenaria  o capturas simples o aisladas en
el caso de plagas de insectos sólo implicará la
aplicación de acciones de vigilancia fitosanitaria
específicas, intensificadas y sensibilizadas por períodos
de acuerdo a la fenología de los cultivos y ciclos
esperados de la plaga. En el caso de malezas, ácaros,
bacterias, hongos, nematodos virus, viroides, fitoplasmas,
moluscos, y capturas múltiples, hembras inseminadas  o
focos larvarios de insectos, toda detección será
considerada brote.
        
      
     Artículo Décimo: Ante la presencia de un brote de
plaga cuarentenaria se delimitarán oficialmente las áreas
reglamentadas, las áreas bajo cuarentena, las áreas
controladas,  las áreas tampón y las áreas en peligro,
según corresponda, mediante Resolución publicada en el
Diario Oficial,  dependiendo de la biología de la plaga y
niveles de seguridad cuarentenaria que se requiera alcanzar.
Dicha publicación se realiza sin perjuicio de efectuar las
correspondientes notificaciones a los tenedores de las
propiedades o productos involucrados 
        
      
     Artículo Decimoprimero: Las medidas fitosanitarias que
se dispongan en las áreas reglamentadas, las áreas bajo
cuarentena, las áreas tampón o las áreas en peligro
serán de cargo de los usuarios,  productores de cultivos y
tenedores de terrenos afectados ubicados dentro de las
áreas designadas oficialmente.
        
      
     Artículo Duodécimo: Entre las medidas fitosanitarias
de control oficial de plagas se pueden considerar las
siguientes:

*    La destrucción de siembras, plantaciones o cosechas
*    Cuarentena del suelo, involucrando la prohibición de
cultivos hospederos de la plaga por un tiempo determinado
oficialmente
*    Desinfección de maquinarias y herramientas de cultivo
*    Aplicación de tratamientos cuarentenarios, si éstos
están disponibles a los artículos reglamentados afectados,
*    Inmovilización de productos vegetales y otros
artículos reglamentados
*    Podas, raleos  y otras labores culturales
*    Aplicación de tratamientos físicos, químicos o de
control biológico
*    Otros que se determinen
        
      
     Artículo Decimotercero: Las medidas fitosanitarias
establecidas dentro del territorio nacional para el control
de Plagas Cuarentenarias deberán ser consistentes con
aquellas establecidas para la importación de los mismos
productos desde el extranjero. La consideración de las
Plagas Cuarentenarias de los Artículos vigésimo y
vigésimo primero para la importación de productos
involucrarán las medidas fitosanitarias incluidas como
declaraciones adicionales, tratamientos cuarentenarios o
tratamientos fitosanitarios  en las correspondientes
resoluciones de internación, y/o las medidas fitosanitarias
adoptadas como consecuencia de la detección de las mismas
en un envío importado, en el cual la plaga no fue
solicitada como declaración adicional.
        
      
     Artículo Decimocuarto: Delégase en las Direcciones
Regionales correspondientes la designación oficial de las
áreas reglamentadas, las áreas bajo cuarentena, las áreas
tampón y las áreas controladas y las medidas
fitosanitarias a establecer, basadas en los criterios
establecidos por el Comité Técnico ad hoc, que administra
el Plan de Emergencia en caso de un brote de Plaga
Cuarentenaria.
        
      
     Artículo Decimoquinto:  Toda presencia de brote de
Plagas Cuarentenarias estará sujeta al proceso de
notificación oficial internacional, responsabilidad del
Jefe del Departamento de Protección Agrícola en
concordancia con la Dirección Nacional del Servicio. 
        
      
     Artículo Decimosexto: Toda detección de Plagas
Cuarentenarias en envíos comerciales de artículos
importados, incluyendo los embalajes de madera, deberá ser
oficialmente notificada al país exportador, incluyendo en
dicha notificación las medidas de emergencia adoptadas.
        
      
     Artículo Decimoséptimo: Se faculta a los inspectores
del Servicio, destacados en los puertos de ingreso
habilitados, a aplicar las medidas fitosanitarias de
emergencia que corresponda ante la detección, en los
envíos importados, de plagas cuarentenarias listadas en los
Artículos vigésimo y vigésimo primero, o no listadas, las
cuales van desde la destrucción de dichos envíos,
aplicación de tratamientos cuarentenarios con cargo al
importador o la reexportación en el menor tiempo posible,
mediante la aplicación del criterio preliminar de ausencia
en el territorio nacional. Si la plaga que se detecta no
está incluida en alguno de los listados,  la misma deberá
ser sometida al correspondiente Análisis de Riesgo de Plaga
por los especialistas del Servicio, para disponer las
medidas fitosanitarias pertinentes y evaluar su inclusión
dentro del listado correspondiente. 
        
      
     Artículo Decimoctavo: Se faculta a los inspectores del
Servicio, destacados en los puertos de ingreso habilitados,
a aplicar las medidas fitosanitarias de emergencia  que
corresponda ante la detección en los envíos importados, de
ejemplares de plagas en estados evolutivos tales que no
permitan su total identificación. Dicha medida deberá
respaldarse con el correspondiente informe de laboratorio
que fundamente la imposibilidad de la identificación.
        
      
     Artículo Decimonoveno: Todas las personas naturales o
jurídicas que detecten plagas cuarentenarias listadas en
los Artículos vigésimo y vigésimo primero, o plagas no
listadas consideradas ausentes del territorio nacional,
están obligadas a declarar su presencia al Servicio, en
forma inmediata a su detección, no pudiendo publicar su
determinación hasta tanto no se tenga conocimiento y se
realice la verificación y  determine oficialmente la
situación  de la plaga en el territorio nacional y se
evalúe su factibilidad de control oficial. 
        
      
     Artículo vigésimo: Las plagas señaladas a
continuación se encuentran ausentes del territorio
nacional, tanto insular como continental, y se encuentran
relacionadas a los hospedantes/artículos reglamentados que
indica: 
NOTA El numeral 12 de la Resolución 1943 Exenta, Agricultura, publicada el 05.04.2019, modifica la presente norma en el sentido de eliminar del listado de plagas cuarentenarias ausentes a Drosophila suzukii.
NOTA 1 Los numerales 2, 3,4,5,6,7,8,9,10 y 11 de la Resolución 4425 Exenta, Agricultura, publicada el 24.06.2019, modifica la presente norma en el sentido de agregar, reemplazar y eliminar las plagas que la citada norma indica.
NOTA 2Los numerales 2, 3,4,5,6,7 y 8 de la Resolución 9991 Exenta, Agricultura, publicada el 27.12.2019, modifica la presente norma en el sentido de agregar, reemplazar y eliminar las plagas que la citada norma indica.
          
Resolución 2396 EXENTA, AGRICULTURA N° 4 D.O. 05.05.2018
          
NOTA
NOTA 1
NOTA 2
     Artículo vigésimo primero: Para conocer
la distribución de plagas
presentes en parte del territorio nacional y
sometido a control oficial de
contención, supresión o erradicación, refiérase a las
resoluciones generales y específicas de cada uno de los
controles oficiales vigentes, las que se encuentran en la
página web del SAG
http://www.sag.cl/ambitos-de-accion/plagas-y-enfermedades.
     La lista que a continuación se señala considera
plagas presentes en parte del territorio nacional y sometido
a control oficial de contención, supresión o
erradicación:
      
     








NOTA El N° 2 de la resolución 3305 exenta, Agricultura, publicada el 22.05.2020, modifica el presente artículo en el sentido de eliminar del listado de plagas, la plaga Pseudomonas syringae pv. actinidiae (Psa).
NOTA 1 El N° 6 de la resolución 3419 exenta, Agricultura, publicada el 27.05.2020, modifica el presente artículo en el sentido de eliminar del listado de plagas, la plaga Sirex noctilio
        
          
NOTA
NOTA 1
     Artículo Vigésimo Segundo: Las faltas a la presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por
el Decreto Ley  1.764 y su Reglamento del Ministerio de
Agricultura y Decreto Ley 3.557 de Protección Agrícola.
        
      
     Artículo Vigésimo Tercero: La presente Resolución
estará vigente el mismo día de su publicación en el
Diario Oficial.
        
      
     Anótese, comuníquese y publíquese.- Pablo Willson
A., Director Nacional (S.).
 


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