ESTABLECE NORMAS PARA LA IMPORTACION DE ARTICULOS
REGLAMENTADOS O MERCADERIAS PELIGROSAS PARA LOS VEGETALES
Santiago, 22 de diciembre de 2003.- Hoy se resolvió lo
que sigue:
Núm. 3.815 exenta.- Vistos: Ley Nº 18.755 Orgánica
del Servicio Agrícola y Ganadero de 1989, modificada por la
ley Nº 19.283 de 1994; el decreto ley Nº 3.557 de 1980,
sobre Protección Agrícola; la ley Nº 18.164 de 1982, que
introduce modificaciones a la Legislación Aduanera; el
decreto Nº 16 de 1995, de Relaciones Exteriores; las
resoluciones Nº 350 de 1981, Nº1788 de 1997 y 2229 de
2001, todas de Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto
supremo Nº 144 de 1996; la resolución Nº 1.203 de 1997;
la ley Nº 19.558 de 1998; el decreto con fuerza de ley Nº2
de 1997, del Ministerio de Hacienda, el decreto Nº 156 de
1998 y Nº 92, ambos del Ministerio de Agricultura, y
Considerando:
1. Que, constituye responsabilidad del Servicio
Agrícola y Ganadero prevenir la introducción y
diseminación de plagas reglamentadas de las plantas y
productos vegetales al territorio nacional.
2. Que, para este propósito el Servicio Agrícola y
Ganadero está facultado para establecer las condiciones
fitosanitarias que necesitan cumplir los artículos
reglamentados, para su ingreso al país.
3. Que, con fecha 17 de mayo de 1995 se publicó en el
Diario Oficial el decreto Nº 16 de Relaciones Exteriores
que aprueba el "Acuerdo de Marrakech", por el cual se
establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y los
Acuerdos Anexos, entre ellos, "El Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias".
4. Que el Anexo C del mencionado Acuerdo, establece la
necesidad de publicar y notificar los procedimientos de
control, inspección y aprobación,
Resuelvo:
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De los Artículos Reglamentados
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Artículo 1: Para propósitos de esta Resolución, las
expresiones técnicas incluidas en ella corresponden a
aquellas señaladas en la Norma Internacional Fitosanitaria
N° 5 de Abril de 2002, Glosario de términos fitosanitarios
del Secretariado de la Convención Internacional de
Protección Fitosanitaria (CIPF) de la Organización de
Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, FAO, y
sus actualizaciones.
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Artículo 2: Los artículos reglamentados en
consideración a su riesgo fitosanitario se clasifican en
las categorías 0, 1, 2, 3, 4 y 5, debiendo regirse en los
aspectos generales por las normas correspondientes.
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Artículo 3: Tanto los artículos reglamentados
convencionales como aquellos modificados genéticamente,
deberán cumplir para su ingreso al país con los requisitos
fitosanitarios y/o de bioseguridad, y con las condiciones de
ingreso establecidas en las resoluciones específicas.
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Artículo 4: Los artículos reglamentados se podrán
internar al país por los puntos de entrada autorizados por
el decreto del Ministerio de Agricultura, cumpliendo con las
condiciones establecidas en esta Resolución.
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Artículo 5: Los artículos reglamentados, excepto
los productos que cuya
presentación sea granel, deberán venir embalados en
envases nuevos de primer uso, consignando en cada unidad de
importación la siguiente información mínima: país de
origen, nombre o código del productor, especie vegetal, y
todas aquellas otras condiciones exigidas por resolución
específica.
NOTA La
RES 848 Exenta, Agricultura, publicada en el D.O.
22.03.2004, posterga la entrada en vigencia de la norma del
presente artículo hasta el 1º de agosto 2004.
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De los Trámites de Autorización de Importación para los
Artículos Reglamentados
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Artículo 6: Toda persona natural o jurídica que desee
una autorización de importación al país, o conocer los
requisitos fitosanitarios y condiciones de ingreso de un
artículo reglamentado o mercadería peligrosa, de material
vegetal genéticamente modificado o sujeto a régimen de
cuarentena de post entrada, lo deberá realizar a través de
la normativa y procedimientos específicos para este tipo de
material y sus correspondientes formularios.
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Artículo 7: Toda persona natural o jurídica que desee
conocer los requisitos fitosanitarios y condiciones de
ingreso de un artículo reglamentado o mercadería peligrosa
para los vegetales, puede consultarlos en la página web del
Servicio Agrícola y Ganadero o en las Direcciones
Regionales u Oficinas del SAG en cada Región del país,
cuyas direcciones se encuentran disponibles en la misma
página web.
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Artículo 8: Aquellos artículos reglamentados o
mercadería peligrosa para los vegetales cuyos requisitos
fitosanitarios no estén publicados en el Diario Oficial
deberán presentar en la Oficina SAG correspondiente, la
"Solicitud de Autorización de Importación de Artículos
Reglamentados (planta, producto vegetal, organismos o
materiales capaz de dispersar plaga)", mediante la cual se
puede iniciar el estudio de los requisitos fitosanitarios
mediante un Análisis de Riesgo de Plaga (ARP).
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Artículo 9: La información necesaria para realizar el
ARP es solicitada a través de la "Información Requerida
para Iniciar el Análisis de Riesgo de Plaga para la
Importación de Productos de Origen Vegetal a Chile" cuyo
formato se establece en el artículo 35 de esta resolución.
Cuando la solicitud de importación se refiera a plantas o
partes de plantas de especies exóticas se deberá
desarrollar la información señalada en la pauta
"Información Requerida para Iniciar el Análisis de Riesgo
de Plaga en el Ingreso de Plantas y Partes de Plantas
Exóticas para Chile"
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Artículo 10: Toda la información señalada en el
Artículo 9 deberá emanar oficialmente de la Organización
Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de
origen, siendo la entrega de esta información condición
para el inicio de cualquier análisis. Esta información
deberá ser remitida en forma Oficial a la dirección postal
del Servicio Agrícola y Ganadero, Departamento de
Protección Agrícola, Santiago, Chile.
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Artículo 11: La asignación del orden de prioridades
para realizar los Análisis de Riesgo de Plaga (ARP) se
hará cumpliendo los siguientes criterios, los cuales no
están en orden de importancia:
a) Fecha de recepción de la "Solicitud de Autorización
de Importación de Artículos Reglamentados (planta,
producto vegetal, organismos o materiales capaz de dispersar
plaga)", en la oficina del SAG, con los antecedentes e
información requerida para este fin.
b) Necesidad de responder a peticiones de los gobiernos
con los que se mantienen relaciones bilaterales o Tratados
de Libre Comercio.
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Artículo 12: La pauta oficial para realizar el
Análisis de Riesgo de Plaga es la Norma Internacional de
Medidas Fitosanitarias Nº 11 Análisis de Riesgo de Plaga
para Plagas Cuarentenarias, de 2001 de la Secretaría de la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, de
la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura
y Alimentación, FAO, que se considera parte de esta
Resolución.
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Artículo 13: El Análisis de Riesgo de Plagas podrá
dar como resultado dos alternativas:
a) La autorización de importación a través del
establecimiento de los requisitos fitosanitarios y
condiciones de ingreso, los que serán sometidos al proceso
de Consulta Pública y notificación a la Secretaría de la
Organización Mundial del Comercio, de acuerdo a las normas
especificas en esta materia.
b) La no autorización de importación, debido al alto o
muy alto nivel de riesgo asociado.
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Artículo 14: El Análisis de Riesgo de Plaga, ARP,
será desarrollado por el Servicio basado en la información
identificada en el artículo 10 de esta Resolución y
siguiendo los lineamientos y criterios de la pauta
identificada en el artículo 12 de esta resolución.
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Artículo 15: La Evaluación de Riesgo de Plaga puede
ser realizada por los interesados, basado en la información
identificada en el artículo 10 de esta Resolución y
siguiendo los lineamientos y criterios de la pauta
identificada en el artículo 12 de esta resolución. Cuando
la evaluación sea realizada por los interesados, deberá
ser enviado a través de la Organización Nacional de
Protección Fitosanitaria del país exportador para ser
calificado por el SAG el cual identificará la necesidad de
aclaraciones con las mismas, antes de aprobar en definitiva
la Evaluación del Riesgo y disponer las medidas
fitosanitarias del manejo de éste.
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Artículo 16: Si derivado de este análisis se requiere
conducir evaluaciones, habilitaciones o reconocimientos en
el territorio del país exportador los costos de estas
actividades serán de cargo de los interesados, y de acuerdo
a los estándares de auditoría establecidos.
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De los Trámites de Importación en los Puntos de Entrada
Autorizados
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Artículo 17: Será responsabilidad de los importadores
o de los agentes de aduanas que los representen, declarar de
manera exacta y veraz al SAG, por medio del Certificado de
Destinación Aduanera (CDA), los artículos reglamentados
que requieran visto bueno del Servicio, para su ingreso al
territorio nacional, adjuntando la documentación exigida
para cada caso.
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Artículo 18: El importador o su representante podrán
solicitar a la oficina del Servicio Agrícola y Ganadero,
del punto de entrada, la tramitación documental anticipada
de artículos reglamentados, presentando las copias de los
documentos que amparen el envío.
Previo a la verificación e inspección física de la
mercadería por parte del SAG el importador o los agentes de
aduanas que los representen, deberán presentar los
documentos en original que fueron requeridos y consignados
en el CDA por el inspector del SAG.
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Artículo 19: Todo trámite de importación normal (no
anticipado) de artículos reglamentados será efectuado,
previa presentación del CDA, por parte del importador o su
representante, en la Oficina del SAG correspondiente al
punto de entrada autorizado, adjuntando la documentación
que el Servicio Agrícola y Ganadero exige para autorizar la
importación.
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Artículo 20: Los artículos reglamentados almacenados
en los recintos primarios podrán ser reconocidos por los
interesados durante el proceso que demore el trámite de
importación, previa autorización del Servicio. En este
acto de reconocimiento, no se autoriza la extracción de
muestras o la exposición al medio ambiente de los
artículos reglamentados.
Los sellos colocados por la ONPF en los envíos de
artículos reglamentados sólo podrán ser verificados y/o
removidos por los inspectores del Servicio Agrícola y
Ganadero. La intervención no autorizada de estos sellos
podrá dar lugar al rechazo de la partida o a la aplicación
de medidas fitosanitarias .
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De los Procedimientos Fitosanitarios Oficiales de
Ingreso
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Artículo 21: Los artículos reglamentados, sus
embalajes y material de acomodación, serán sometidos a una
verificación por parte de los inspectores del Servicio
Agrícola y Ganadero, en el recinto primario del puerto de
ingreso, u otras instalaciones que el SAG determine, la cual
incluye la inspección documental, y la inspección
fitosanitaria física de la mercadería, según corresponda
a la categoría de riesgo fitosanitario del artículo
reglamentado.
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Artículo 22: Será de responsabilidad de la o las
empresas administradoras de los puntos de entrada
autorizados, almacenes portuarios o extraportuarios, contar
con instalaciones adecuadas que ofrezcan las mayores
condiciones de seguridad y resguardo, para realizar la
inspección física de los artículos reglamentados afectos
al control del Servicio Agrícola y Ganadero.
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Artículo 23: Las inspecciones físicas de los
artículos reglamentados serán realizadas por los
inspectores del Servicio, en lugares y horarios que el
Servicio determine en los respectivos puntos de entrada
autorizados.
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Artículo 24: El tamaño de la muestra para la
inspección física de los artículos reglamentados será
obtenida por los inspectores del SAG, de acuerdo al objetivo
de la inspección y quedará documentada en el informe de
inspección de productos de origen vegetal.
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Artículo 25: Realizada la inspección
documental indicada en el artículo 21 y según
categoría de riesgo del producto reglamentado, los
inspectores del Servicio podrán rechazar el envío, por
incumplimiento de las normas que regulan su ingreso o
efectuar la inspección física, pudiendo disponer las
siguientes medidas: Autorización de ingreso, rechazo,
tratamiento, cuarentena o industrialización. En caso de
rechazo del envío, como consecuencia de la inspección
física, se procederá a su destrucción o reembarque. Una
vez verificada esta acción se registrará el rechazo
definitivo.
Las medidas ordenadas por el inspector del Servicio,
consignadas en el Informe de Inspección de Productos
Agropecuarios de Origen Vegetal, Acta de Retención y
Rechazo, deberán ser ejecutadas por el interesado en el
tiempo estipulado. El incumplimiento de estas medidas
determinará el rechazo definitivo del envío.
Las medidas fitosanitarias podrán efectuarse, dentro
del territorio nacional, en recintos primarios del punto de
entrada autorizado o en otro recinto, cuyas instalaciones
estén aprobadas y autorizadas por el Servicio y otros
organismos competentes, siempre y cuando esto no implique un
riesgo fitosanitario inaceptable para el país.
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RES 2781 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº1
D.O. 04.07.2006 |
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Artículo 26: Los tratamientos cuarentenarios que el
Servicio ordene para los artículos reglamentados de
importación, sólo podrán ser realizados por empresas
acreditadas por el Servicio, de acuerdo a lo establecido en
el Reglamento específico de empresas aplicadoras de
tratamientos cuarentenarios.
En el caso de no existir empresas aplicadoras de
tratamientos cuarentenarios, conforme al reglamento
específico, el inspector del SAG podrá disponer de
cualquier otra medida fitosanitaria, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo Nº 25 de la presente
Resolución.
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De la Reexportación de Artículos Reglamentados de Origen
Nacional
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Artículo 27: Los artículos reglamentados que sean
reexportados a Chile desde un tercer país, deberán venir
amparados por un Certificado de Reexportación emitido por
la ONPF del país emisor, adjuntando fotocopia fiel del
Certificado Fitosanitario original emitido por el Servicio.
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Artículo 28: Los artículos reglamentados
de origen chileno que sean devueltos sin
haber sido importados por el país de destino, podrán
reingresar a Chile en los siguientes casos:
a) Cuando hayan sido rechazados en el punto de entrada
del país importador por la autoridad fitosanitaria
correspondiente y siempre que no hayan sufrido
contaminación por plagas consideradas cuarentenarias. Sólo
podrán ingresar al territorio nacional, con el certificado
fitosanitario oficial que amparó la exportación, en
original o copia, adjuntando el documento oficial emitido
por la autoridad fitosanitaria del país importador en que
consten las razones del rechazo.
b) Cuando hayan sido devueltos por motivos comerciales
o aduaneros, sin participación de la autoridad
fitosanitaria correspondiente y siempre que no hayan sufrido
contaminación por plagas consideradas cuarentenarias. Sólo
podrán ingresar al territorio nacional, con el certificado
fitosanitario oficial que amparó la exportación, en
original y carta del importador explicando los motivos de la
devolución. El producto deberá haber permanecido en la
zona primaria del país importador sin ser desconsolidado o
manipulado. El regreso a Chile debe ser en el mismo
contenedor o envase (muestras) en el cual salió de Chile,
con su sello correspondiente intacto. Si no fue sellado,
solo se aceptará reingreso en un plazo no superior a 70
días corridos posteriores a su exportación desde Chile,
para embarques marítimos, dependiendo de su destino. Para
embarques aéreos no más de siete días corridos.
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Resolución 1634 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 20.06.2016 |
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Artículo 29: Los productos correspondientes a las
situaciones señaladas en los artículos 27 y 28 deberán
ser presentados al Servicio para su inspección
fitosanitaria. Si se detecta la presencia de plagas en
dichas mercaderías, el Servicio podrá adoptar la medida
fitosanitaria que estime pertinente, según el artículo 25.
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De la Detección de Plagas Reglamentadas en los Artículos
Reglamentados
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Artículo 30: La detección de plagas reglamentadas,
incluidas en la resolución que "Establece Criterios de
Regionalización en relación a las plagas cuarentenarias
para el territorio de Chile" u otras no reportadas para el
país dará como resultado el rechazo del envío y la
aplicación de medidas fitosanitarias de emergencia.
Adicionalmente podrá efectuarse la suspensión del programa
de importación de la especie vegetal de acuerdo al ARP que
efectúe el Servicio.
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Artículo 31: Las plagas interceptadas al momento de la
inspección y que sólo puedan ser identificadas hasta el
nivel taxonómico de orden, familia o género, el Servicio
podrá adoptar la medida fitosanitaria que estime
pertinente, de acuerdo al Artículo 25.
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Artículos Generales
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Artículo 32: Los artículos reglamentados, expresa o
presuntamente abandonados, incautados o decomisados por
razones aduaneras, podrán ser subastados por el Servicio
Nacional de Aduanas cuando cuente con la autorización del
Servicio Agrícola y Ganadero, quien podrá disponer medidas
fitosanitarias establecidas en el artículo 25.
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Artículo 33: Las infracciones a las normas y
procedimientos de la presente resolución, serán
sancionadas en conformidad a la Ley sobre Protección
Agrícola, y la Ley Orgánica del Servicio.
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Artículo 34: Las disposiciones y normas de la presente
resolución entrarán en vigencia al momento de su
publicación en el Diario Oficial.
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Artículo 35: Establézcanse los siguientes formatos
para los formularios de:
a. Formulario Nº 1: Solicitud de Autorización
de
Importación de Artículos Reglamentados (planta,
producto vegetal, organismos o materiales capaz de
dispersar plaga)
b. Formulario Nº 2: "Información requerida para
iniciar el Análisis de Riesgo de Plaga para la
importación de productos de origen vegetal a Chile"
c. Formulario Nº 3: "Información requerida para
iniciar el Análisis de Riesgo de Plaga en el
ingreso de plantas y partes de plantas exóticas
para Chile".
VER DIARIO OFICIAL DE 07.01.2004, PÁGINA 4 - 5.
3. INFORMACION PARA LA EVALUACION
3.1 DOMESTICACION
3.1.1 La especie tiene antecedentes como especie
bajo cultivo (si la respuesta es sí agregue
los antecedentes).
3.1.2 La especie se ha naturalizado en los lugares
donde ha estado creciendo
3.1.3 La especie tiene variantes que constituyan
maleza.
3.2 CLIMA Y DISTRIBUCION
3.2.1 Condiciones ambientales en las cuales se
desarrolla (temperatura, humedad,
pluviometría)
3.2.2 Es nativa o se ha naturalizado en regiones
con extensos períodos de sequía
3.2.3 Identifique las áreas donde es nativa e
identifique áreas donde actualmente está
presente, que estén fuera de su rango de
distribución natural.
3.2.4 En las áreas donde está presente, está
sometida a algún control oficial
3.3 BIOECOLOGIA
3.3.1 La especie produce espinas, púas
3.3.2 La especie presenta efectos alelopáticos
3.3.3 Es de tipo parasítico
3.3.4 Poco palatable al consumo animal
3.3.5 Tóxico a los animales
3.3.6 Hospedero reconocido de plagas
cuarentenarias
3.3.7 Productora de alergias
3.3.8 Genera riesgos de incendios
3.3.9 Crece en suelos infértiles
3.3.10 Tiene hábitos de crecimiento rastrero o
trepador
3.4 TIPO DE PLANTA
3.4.1 Acuática de flotación libre
3.4.2 Pasto
3.4.3 Leñosa
3.4.4 Anual
3.4.5 Perenne
3.4.6 Geofita (Perenne, con tubérculos, cormos
o bulbos)
3.5 REPRODUCCION
3.5.1 Por semilla
3.5.2 Capacidad para hibridizar
3.5.3 Auto compatible o apomictica
3.5.4 Requiere polinizadores especializados
3.5.5 Se reproduce por fragmentación vegetativa
3.5.6 Tiempo generativo
3.6 MECANISMOS DE DISPERSION
3.6.1 Propágulos adaptados a la dispersión por
viento.
3.6.2 Propágulos buoyant
3.6.3 Propágulos dispersados por aves
3.6.4 Propágulos dispersados por otros animales
3.6.5 Los propágulos sobreviven al paso por el
tracto digestivo
3.6.6 Tipo de Inflorescencia
3.7 ATRIBUTOS DE PERSISTENCIA
3.7.1 Producción de semillas, se puede calificar
de alta fecundidad
3.7.2 No bien controlada por herbicidas
3.7.3 Enemigos naturales
Toda la información deberá estar avalada por la
Organización Nacional de Protección Fitosanitaria del
país exportador o contar con los respaldos bibliográficos
adecuados y ser enviada oficialmente o por el interesado al:
Servicio Agrícola y Ganadero, Jefe Departamento de
Protección Agrícola, Av. Bulnes 140, Santiago, Chile.
NOTA: La Res 2781
Exenta, Agricultura, publicada el 04.07.2006, modifica la
presente norma en el sentido de reemplazar el formulario
Nº1 por el que en ella se establece. Dicha modificación no
ha sido incorporada por restricciones técnicas temporales.
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Artículo 36: Derógase la resolución Nº 350 de 1981,
en los puntos 2, 3 y 6 de la letra A y la resolución Nº
1.788 de 1997.
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Anótese, comuníquese y publíquese.- Fernando Peña
Royo, Director Nacional (S).
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