PROHIBE LA INTERNACION DE MERCADERIAS PELIGROSAS PARA LOS
VEGETALES QUE INDICA
Santiago, 29 de Junio de 1981.- Hoy se resolvió lo que
sigue:
Núm. 1.465.- Vistos: Lo dispuesto en el DL. Nº 3.557,
del 29 de Diciembre de 1980, publicado en el Diario Oficial
del 9 de Febrero de 1981; la resolución Nº 39, del 25 de
Marzo de 1981, mediante la cual el Director Ejecutivo del
Servicio Agrícola y Ganadero delega atribuciones en el
Director de la División de Protección Agrícola, y
Considerando:
- Que la dispersión de plagas en el mundo se efectúa
de preferencia por el intercambio de mercaderías que llevan
el problema;
- Que la detección de la peste o enfermedad no siempre
puede lograrse por el examen de los productos;
- Que existen plagas de alta peligrosidad cuyo ingreso
al país puede dañar cultivares importantes para la
economía nacional;
- Que la responsabilidad de dar esta protección reside
en el Servicio Agrícola y Ganadero que cuenta con
herramientas legales para ello;
- Que algunas especies forestales mencionadas en la
resolución son portadoras de enfermedades y plagas que no
existen en el país y no se conocen tratamientos preventivos
que eliminen esos problemas.
Resuelvo:
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1. Prohíbese la internación al territorio nacional
de las siguientes "mercaderías peligrosas para los
vegetales":
a) Insectos vivos con excepción de los benéficos
traídos por Institutos de Investigación para el control
biológico de plagas y abejas que cumplan las exigencias
sanitarias específicas establecidas.
b) Cualquier forma de individuos de la clase
Arthropoda, como arácnidos y ciempiés; invertebrados
carentes de apéndices (lombrices, nematodos), de protozoos
y hongos, bacterias, virus o cualquier otra forma de
organismo que, directa o indirectamente afecten, dañen o
perjudiquen a las plantas. Se exceptúa de esta prohibición
el material internado por Institutos de Investigación con
fines benéficos, siempre que cumplan con las disposiciones
del Servicio Agrícola y Ganadero.
c) Material vegetal usado en la acomodación de carga
de los medios de transporte de procedencia extranjera.
d) Tierra, ya sea sola o acompañando plantas u otro
material.
e) Sacos usados de yute o cualquier otro material.
f) Semillas, plantas y partes de plantas del
género Castanea.
g) Plantas o estacas enraizadas de Vitis vinifera.
h) ELIMINADA.
i) Semillas, plantas o partes de plantas de todas las
especies híbridos y variedades de los géneros Berberis,
Mahonía y Mahoberberis.
j) Plantas de todas las especies y variedades de los
géneros Abies, Cedrus, Cupressus, Chamaecyparis,
Cryptomería, Juniperus, Larix, Picea, Pinus, Pseudotsuga,
Tsuga, Thuja, Sequoia, con excepción de sus semillas.
k) Plantas de todas las especies y variedades de los
géneros Hacer, Calodendron, Castanopsis, Eucaliptus, Fagus,
Fraxinus, Lithocarpus, Quercus, Robinia, Ulmus, con
excepción de sus semillas.
l) Plantas, estacas y varetas del género Populus.
m) Plantas y estacas del género Salix.
2. La importación de semillas de los géneros
contenidos en las letra j) y k) del número 1 de esta
resolución deberán cumplir con las disposiciones generales
de importación contenidas en la resolución Nº 350, del
10.2.81, y las especiales dispuestas en la resolución Nº
1.144, del 13.5.81, cuando corresponda.
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Resolución 7995 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 10
D.O. 05.01.2011 |
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