ESTABLECE NORMAS SOBRE DIVISION DE PREDIOS RUSTICOS
Núm. 3.516.- Santiago, 19 de Noviembre de 1980.- Vistos: lo
dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527,
de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha
acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
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ARTICULO 1° Los predios rústicos, esto es, los
inmuebles de aptitud agrícola, ganadera o forestal ubicados
fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los
planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso
y del plan regulador metropolitano de Concepción, podrán
ser divididos libremente por sus propietarios siempre que
los lotes resultantes tengan una superficie no inferior a
0,5 hectáreas físicas.
La limitación establecida en el inciso anterior no
será aplicable en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de las divisiones que deban efectuar
o autorizar el Servicio Agrícola y Ganadero y el Ministerio
de Agricultura en virtud de las atribuciones que les
confirieron los artículos 1° y 2° del decreto con fuerza
de ley 278, de 1979, del Ministerio de Agricultura.
b) En las situaciones previstas en el inciso cuarto del
artículo 11° del decreto ley 3.262, de 1980;
c) Tratándose de las divisiones que deban efectuarse
para los efectos de la regularización de la posesión de la
pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio
sobre ella en virtud de lo dispuesto en el decreto ley
2.695, de 1979;
d) Cuando se trate de terrenos que deban ser
subdivididos por el Ministerio de Obras Públicas para
construir obras de regadío, de vialidad u otras que dicho
Ministerio determine conforme a sus atribuciones;
e) Tratándose de divisiones o subdivisiones resultantes
de la aplicación del artículo 55° de la ley General de
Urbanismo y Construcciones, cuyo texto fue aprobado por el
decreto supremo 458, del Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, de 18 de diciembre de 1975;
f) Cuando se trate de enajenaciones de retazos de
terrenos de un predio para anexar al predio rústico
contiguo, siempre que la superficie de terreno que conserve
el dueño del predio que se divide no sea inferior a la
indicada en el inciso anterior; caso en el cual dicho retazo
no podrá enajenarse independientemente del predio a que ha
sido anexado;
g) Cuando se trate de transferencias o
transmisiones a cualquier título a organizaciones
o instituciones con personalidad jurídica y sin fines de
lucro;
h) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a
cualquier título al Fisco de Chile, a las municipalidades y
a los gobiernos regionales.
i) Cuando se trate de transferencias o transmisiones a
cualquier título a las organizaciones comunitarias regidas
por la Ley N° 18.893 y a las organizaciones sindicales a
las que se refiere el Libro III del Código del Trabajo, y
j) Cuando se trate de transferencias a cualquier título y por una sola vez, a
un ascendiente o descendiente del propietario, por
consanguinidad o afinidad hasta el primer grado inclusive,
para construir una vivienda para sí mismo.
En este caso, no podrá transferirse más de un lote
por ascendiente o descendiente y la superficie de éste no
podrá tener una cabida inferior a los quinientos, ni
superior a los mil metros cuadrados. Los lotes que se
transfieran tendrán prohibición legal de enajenar por 5
años, la que deberá ser inscrita de oficio por el
respectivo Conservador de Bienes Raíces.
Lo dispuesto en esta letra procederá sólo respecto de
predios que no hayan sido originados en subdivisiones
efectuadas de acuerdo a este decreto ley, y cuyo avalúo
fiscal vigente a la fecha de transferencia no exceda al
equivalente de UF 1.000.
Las subdivisiones que se efectúen de acuerdo con esta
norma no requerirán del informe previo favorable a que se
refieren el artículo 46 de la ley Nº 18.755 y sus
modificaciones posteriores.
Las enajenaciones a título gratuito que se hicieren en conformidad con las
letras g), h) e i) del inciso anterior estarán exentas del
trámite de insinuación.
Los predios resultantes de una
subdivisión efectuada en conformidad al presente decreto
deberán tener acceso a un espacio público o a un camino
proveniente del proceso de parcelación de la reforma
agraria, llevada adelante bajo el amparo de las leyes N°s
15.020 y 16.640, en su caso.
Los caminos comunes al interior de una comunidad rural,
sean conformados por servidumbre o lotes camino, deberán
ser mantenidos a prorrata por los propietarios con el fin de
garantizar el acceso entre el espacio público y los
respectivos predios.
Los predios resultantes de una subdivisión quedarán
sujetos a la prohibición de cambiar su destino en los
términos que establecen los artículos 55° y 56° de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Los notarios públicos no autorizarán las escrituras
públicas de enajenación ni los Conservadores de Bienes
Raíces practicarán inscripción alguna si dichas
escrituras no se ajustan a las disposiciones del presente
decreto ley.
Salvo estipulación expresa en
contrario, en los lotes camino o servidumbres de tránsito
que se hayan proyectado como tales en los planos de
subdivisión certificados por el Servicio Agrícola y
Ganadero, se entenderá haberse constituido una servidumbre
de tránsito en los términos del artículo 881 del Código
Civil.
Las servidumbres de paso constituidas en virtud de esta
ley deberán ser inscritas en el Conservador de Bienes
Raíces correspondiente.
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| LEY 19428
Art. único
A), y B)
D.O. 06.12.1995 |
| LEY 19428
Art. único C)
D.O. 06.12.1995
LEY 19428
Art. único D)
D.O. 06.12.1995
LEY 19428
Art. único E)
D.O. 06.12.1995 |
| LEY
19807
Art. 1º
D.O. 12.06.2002 |
| LEY 19428
Art. único F)
D.O. 06.12.1995 |
| Ley 21458
Art. �nico N° 1
D.O. 20.07.2022 |
| Ley 20623
Art. 1
D.O. 11.09.2012 |
| Ley 21458
Art. único N° 2
D.O. 20.07.2022 |
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Artículo 2°- Quienes infringieren lo dispuesto en el
presente decreto ley, aun bajo la forma de comunidades,
condominios, arrendamientos o cualquier otro cuyo resultado
sea la destinación a fines urbanos o habitacionales de los
predios señalados en el artículo primero, serán
sancionados con una multa a beneficio fiscal, equivalente al
200% del avalúo del predio dividido, vigente al momento de
pagarse la multa. Las multas serán aplicables de acuerdo
con las normas del Capítulo IV del Título I de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
En los casos de infracción a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo anterior, el Juez de Policía Local,
conjuntamente con la aplicación de la multa, procederá a
decretar la paralización de las obras o su demolición a
costa del infractor, según corresponda.
En caso de reincidencia, la multa establecida en este
artículo se duplicará.
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Artículo 3°- Los actos y contratos otorgados o
celebrados en contravención a lo dispuesto en el presente
decreto ley serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las
demás sanciones que procedan en conformidad a la ley.
Corresponderá a las Secretarías Regionales
Ministeriales de la Vivienda y Urbanismo, a los Servicios
Agrícolas que correspondan y a las Municipalidades
respectivas, fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente decreto ley.
El Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento de
cualquiera de los organismos señalados en el inciso
anterior, ejercerá las acciones de nulidad que fueren
procedentes.
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Artículo 4°- Para el cumplimiento del presente decreto
ley serán aplicables las disposiciones del Capítulo IV del
Título I del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975,
del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, con excepción de
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 20 de dicho
cuerpo legal.
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ARTICUlO 5° En el caso de la división de
aquellos inmuebles a que se
refiere el decreto ley 3.262, de 1980, cuando la
enajenación se efectúe conforme a sus artículos 3° o
5°, el o los adquirentes asumirán, por el solo ministerio
de la ley, la obligación de pagar las deudas señaladas en
el artículo 2° de dicho cuerpo legal en la misma
proporción en que se avalúen los retazos en que se divida
el predio para los efectos del pago del impuesto
territorial. Dicha obligación deberá estipularse en el
respectivo acto o contrato.
El Tesorero Comunal correspondiente a la ubicación del
predio deberá notificar el monto de sus respectivas deudas
a las partes del acto o contrato por medio del cual se
hubiere efectuado la división en un plazo no superior a
seis meses contado desde la fecha de recepción de la
escritura pública que deberá enviarle el Conservador de
Bienes Raíces respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 3° del decreto ley 3.262, en su caso.
Para practicar las divisiones a que se refiere el
presente artículo, deberán encontrarse totalmente pagadas
las deudas señaladas en el artículo 4° del mencionado
decreto ley. No obstante, no será aplicable lo dispuesto en
dicho artículo cuando el acto de división importare la
enajenación de parte o de la totalidad de los sitios a que
se refiere el inciso cuarto del artículo 11° del decreto
ley 3.262, de 1980, o de los derechos sobre los bienes
comunes comprendidos dentro de la asignación individual de
los predios de que trata dicho cuerpo legal.
Podrán los propietarios de predios anajenados
o asignados a consecuencia del proceso de
reforma agraria solicitar la división de las deudas a que
se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 3.262, de
1980, en mérito de haber efectuado subdivisión del predio
que no importe enajenación parcial. Para tal efecto deberá
proporcionarse al tesorero comunal, por el Conservador de
Bienes Raíces respectivo o por el interesado, los
siguientes documentos: Copia de escritura pública de
subdivisión y plano de subdivisión en el cual conste que
corresponde a copia fiel del protocolizado en Notaría al
otorgarse la escritura aludida y al archivado en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo. Con el mérito de
tales antecedentes y del certificado de avalúo proporcional
que emita el Servicio de Impuestos Internos el Tesorero
dividirá la deuda entre las partes o hijuelas en que se ha
dividido el predio.
| NOTA: 1
El artículo 5° de la ley N° 18.658, estableció lo
siguiente:
"Declárase, interpretando lo dispuesto en el artículo
5° del decreto ley N° 3.516, de 1980, que los adquirentes
de aquellos predios a que se refiere el decreto ley N°
3.262, de 1980, han podido y pueden enajenar
independientemente de la parcela o huerto el sitio y casa
comprendidos en la asignación original, siempre que éstos
no formen un todo físico con dichos inmuebles y figuren
separadamente, con deslindes especiales, en el acta de
asignación. Asimismo, esos adquirentes podrán enajenar
sus derechos sobre los bienes comunes incluidos en la
asignación.
En tales casos no se aplicará lo preceptuado en el
artículo 1° del decreto ley N° 3.262, de 1980, y toda la
deuda fiscal gravará exclusivamente la parcela o huerto."
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Artículo 6°- Cuando se trate de predios rústicos
ubicados parcialmente dentro de los límites urbanos o de
los límites de los planes reguladores intercomunales de
Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de
Concepción, el presente decreto ley se aplicará a aquella
parte de los mismos situada fuera de tales límites o de
dichos planes en su caso.
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ARTICULO 7° Declárase que el Servicio Agrícola y
Ganadero, para los efectos de transferir los terrenos o
predios rústicos incorporados a su patrimonio en virtud de
lo dispuesto en el artículo 4° del decreto con fuerza de
ley del Ministerio de Agricultura 278, de 1979, no
necesitará inscribirlos previamente a su nombre en los
registros de propiedad de los Conservadores de Bienes
Raíces respectivos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, al
practicarse las inscripciones de dominio de los terrenos que
el Servicio Agrícola y Ganadero transfiera a terceros, los
Conservadores de Bienes Raíces practicarán, por una sola
vez, una subinscripción al margen de la inscripción
anterior, siempre que ésta estuviere hecha a nombre de la
ex Corporación de la Reforma Agraria o de la ex Oficina de
Normalización Agraria. En dicha subinscripción se dejará
constancia de que el inmueble ha pasado al dominio del
Servicio Agrícola y Ganadero en virtud de lo dispuesto en
el artículo 4° del decreto con fuerza de ley 278, de 1979,
del Ministerio de Agricultura.
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| LEY 18113
Art. 7°
D.O. 16.04.1982
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Artículo 8°- Suprímese la expresión "o rurales"
contenida en el inciso primero del artículo 25 de la ley
N° 8.946, de 1949, que fijó el texto definitivo de la Ley
de Pavimentación Comunal.
Deróganse los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°,
9°, 10° y 23 del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1967,
del Ministerio de Agricultura; el decreto ley N° 752, de
1974, y toda otra disposición legal o reglamentaria
contraria o incompatible con lo establecido en el presente
decreto ley. No obstante, continuarán vigentes las
disposiciones legales que actualmente sean aplicables a la
división de tierras comunes indígenas y de predios
ubicados en la Isla de Pascua, como asimismo aquellas que
regulen la división de las comunidades agrícolas de
Coquimbo y de Atacama y las existentes en las provincias de
Santiago, Valparaíso y Aconcagua que tengan similares o
iguales características que aquéllas.
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Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO
PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- CESAR MENDOZA
DURAN.- FERNANDO MATTHEI AUBEL.- Alfonso Márquez de la
Plata, Ministro de Agricultura.
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