1. Declárase el Control Obligatorio de la plaga Polilla del Racimo de la Vid (Lobesia botrana), el cual se aplicará a todas las variedades de la especie vid (Vitis vinifera) u otras especies vegetales que sean afectadas por la plaga.
2. Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de Lobesia botrana, deberá dar aviso de inmediato al SAG, en forma verbal o por escrito.
3. En caso de detectarse un brote, fíjase como área reglamentada la zona definida por un radio de 3 km, determinado desde cada brote de la plaga Lobesia botrana, la cual será definida caso a caso mediante resolución del Director Regional correspondiente, debiendo señalar si se trata de un área de contención o de erradicación. Asimismo, en esa resolución se deberá ordenar la inmovilización de los frutos, plantas o partes de plantas o cualquier otro artículo reglamentado que se encuentre en el área reglamentada y que sea susceptible de transportar o dispersar la plaga.
Para efectos de esta resolución, brote corresponde a una población de una plaga detectada recientemente, incluida una incursión o aumento súbito importante de una población de una plaga establecida en un área.
El traslado de los frutos, plantas o partes de plantas o cualquier otro artículo reglamentado fuera del área reglamentada podrá ser autorizado por el SAG, previa aplicación de las medidas fitosanitarias que correspondan y habiéndose determinado la situación de la plaga en dicha área, de la forma que el SAG defina.
4. Frente a detecciones aisladas que no constituyan un brote, el Director Regional podrá establecer, mediante resolución fundada, medidas de carácter preventivo.
5. En la resolución del Director Regional se determinará si el área reglamentada corresponde a un área de contención o de erradicación.
Las áreas de erradicación son aquellas donde es posible, de acuerdo a los antecedentes que dispone el Servicio, eliminar la plaga en el mediano plazo con las herramientas de control disponibles, tales como aplicación de plaguicidas, uso de técnica de confusión sexual, entre otras.
Por su parte, las áreas de contención son aquellas donde se plantea la supresión de la plaga, para avanzar en la eliminación de la misma en el largo plazo.
En ambas áreas podrán definirse zonas de baja prevalencia de plaga, las cuales, operativa y reglamentariamente, podrían asimilarse a las condiciones establecidas para las áreas de erradicación.
6. Facúltase a los Directores Regionales del SAG, en las áreas de contención o de erradicación, para:
a) Establecer el tipo de medidas fitosanitarias, plazo, forma y modo de cumplimiento conforme a la estrategia de control oficial de Lobesia botrana para cada temporada que señale el SAG, indicando la o las especies vegetales afectadas.
b) En caso de detecciones de la plaga en otra u otras especies distintas a la o las establecidas en la resolución Regional, señalada precedentemente, facúltase a los Directores Regionales del SAG para que dicten resoluciones complementarias incluyéndolas y estableciendo las medidas fitosanitarias y acciones de control de la plaga que deberán cumplir los propietarios de los predios en el área reglamentada.
c) Notificar a los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios afectados, las medidas fitosanitarias que regula la presente resolución, o las que se dicten de acuerdo a ésta, su forma de implementación, los plazos para su cumplimiento y el medio por el cual el afectado comunicará el cumplimiento de dichas medidas o cualquier otra información que sea relevante y que determine el Servicio. El costo de la aplicación de las medidas fitosanitarias será de cargo de los afectados.
7. Los productores afectados deberán presentar al SAG un Plan Operacional de Trabajo (POT), el cual contendrá el programa de control para Lobesia botrana, un catastro de las especies y variedades presentes en el huerto o predio, el destino final de la producción de Vitis vinifera, o de alguna otra especie vegetal sobre la cual se haya establecido una resolución para el control de la plaga, y el manejo de los desechos, cuando corresponda. Este POT deberá ser revisado por esta autoridad para verificar si establece medidas fitosanitarias, plazo y condiciones de cumplimiento que garanticen el control y/o erradicación de la plaga, el cual deberá ser autorizado mediante resolución del Director Regional o Jefe de Oficina correspondiente que esté a cargo del control oficial de Lobesia botrana.
De igual modo, todos aquellos que utilicen frutos, plantas, partes de plantas o cualquier otro artículo reglamentado que sea susceptible de transportar o dispersar la plaga en sus procesos de producción, o comercialización o prestación de servicios, tales como Plantas Frigoríficas o Exportadoras; embaladoras de fruta fresca (packing); elaboradoras de vino; elaboradoras de pisco; elaboradoras de jugo; elaboradoras de fruta en conserva; deshidratadoras; secaderos de frutas; empresas de congelados; comercializadores o intermediarios; centros de acopio: viveros de vides o especies reglamentadas o que comercialicen vides o especies reglamentadas; empresas prestadoras de servicios o arriendo de maquinaria agrícola, que operen al interior de áreas reglamentadas o con plantas o productos regulados por esta resolución u otra generada al amparo de ésta y que sean provenientes de un área reglamentada, deberán presentar un POT para funcionar de un modo que asegure los objetivos del Control Obligatorio de Lobesia botrana.
El Plan Operacional de Trabajo aprobado por el Servicio tendrá carácter obligatorio y será fiscalizado y sancionado por esta autoridad conforme a lo establecido en el DL Nº 3.557, sobre Protección Agrícola.
8. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios involucrados deberán permitir y facilitar el ingreso a los Inspectores del Servicio para realizar, supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia fitosanitaria, control cuarentenario, control biológico u otro que el Servicio establezca orientado a la detección y control de la plaga. Lo mismo será exigible para todos aquellos que utilicen frutos, plantas, partes de plantas o cualquier otro artículo reglamentado que sea susceptible de transportar o dispersar la plaga en su proceso de producción, comercialización o prestación de servicios.
9. Dispóngase, según corresponda, la ejecución de las siguientes medidas fitosanitarias en el área reglamentada, tendientes a la erradicación y contención de la plaga, sin perjuicio de otras medidas que el SAG determine:
a) Utilizar trampas para detección y monitoreo de acuerdo a lo determinado por el SAG.
b) Utilizar emisores de feromonas para la confusión sexual donde el Servicio determine.
c) Aplicar plaguicidas, autorizados por el Servicio, en la forma y frecuencias informadas y aprobadas por el SAG.
d) Realizar otras medidas culturales, tales como manejo y descarga de fruta remanente y de los desechos de arranque de flores, inflorescencias y frutos, entre otras medidas que el SAG establezca.
e) Los medios de transporte que se utilicen en el traslado de frutos de la especie vid u otra especie vegetal reglamentada, o de los productos o artículos reglamentados, provenientes del área reglamentada, deberán cumplir con medidas de resguardo, dependiendo de las variables del punto anterior, lo cual deberá ser verificado por los dueños, arrendatarios o tenedores de los predios.
f) La maquinaria agrícola que se emplee en el manejo de la especie vid u otra especie vegetal reglamentada en el área reglamentada, deberá someterse a tratamientos de limpieza una vez utilizada, lo cual será de responsabilidad de los dueños, arrendatarios o tenedores de los predios. Esta medida deberá ser realizada en el mismo predio donde se efectuaron los trabajos.
g) Los envases y contenedores de los frutos de la especie vid, u otra especie vegetal reglamentada, o de los productos o artículos reglamentados, que se empleen en el área reglamentada, deberán someterse a tratamientos de limpieza una vez utilizados, lo cual será de responsabilidad de los dueños, arrendatarios o tenedores de los predios. Esta medida deberá ser realizada en el mismo predio donde se efectuaron los trabajos.
h) Los viveros de plantas de vid localizados en el área reglamentada deberán eliminar racimos o realizar un programa de control con plaguicidas preventivo cuando corresponda; además, deberán destruir plantas de vid de más de 2 años, sin perjuicio de las demás medidas que según esta resolución pudiesen corresponder.
i) Los viveros de plantas de otras especies reglamentadas deberán asegurar que las plantas estén libres de Lobesia botrana, eliminar flores y frutos de las plantas, sin perjuicio de las demás medidas que según esta resolución pudiesen corresponder.
j) La obtención de material de propagación de la especie vid u otra especie vegetal reglamentada de los predios reglamentados debe ser previamente autorizada por el SAG.
k) Los cultivos vegetales reglamentados que se encuentren dentro del área reglamentada deberán realizar un tratamiento fitosanitario de acuerdo a lo que el SAG determine.
l) La supervisión y fiscalización de cualquiera de las medidas determinadas por el SAG serán efectuadas por éste, estando expresamente prohibida la ejecución de estas medidas de un modo distinto a lo establecido por el SAG o conforme quede establecido en el Plan Operacional de Trabajo aprobado por éste.
m) Entendida la dinámica de la plaga, antecedentes adicionales sobre medidas o exigencias de control y restricciones al movimiento de artículos reglamentados podrán ser definidas en el documento "Estrategia de Control Oficial Lobesia botrana" que se difunde al inicio de cada temporada.
n) Manejo y descarga de la fruta remanente y de los desechos de vides y/o de otras especies reglamentadas, de acuerdo a lo establecido por el SAG.
10. Todos los huertos de la especie vid, o de otras especies reglamentadas, ubicados dentro del área reglamentada, estarán sujetos a las medidas fitosanitarias antes señaladas, específicamente de acuerdo a lo establecido en el Plan Operacional de Trabajo aprobado por el SAG y deberán ser inscritos en la Oficina Sectorial SAG correspondiente, o a través de otro sistema que el Servicio determine, señalando una estimación de su producción por especie, variedad y uso a la que se destinará.
11. El SAG podrá determinar acciones de inspección, verificación de origen y corroboración de la condición fitosanitaria, en centros de acopio de los frutos de la especie vid o de otras especies reglamentadas. Los propietarios de estas instalaciones deberán dar las facilidades a los Inspectores del SAG para la realización de las mismas.
12. Las transgresiones o incumplimientos de las medidas que se disponen, serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y por la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero.
13. La estrategia del Programa Nacional de Lobesia botrana será aprobada e informada anualmente.
14. Derógase la resolución Nº 6.853, de 2013, del Servicio Agrícola y Ganadero.
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