1. Declárase el Control Obligatorio de la plaga
Polilla del Racimo de la Vid (Lobesia botrana), el cual se
aplicará a todas las variedades de la especie vid (Vitis
vinifera) u otras especies vegetales que sean afectadas por
la plaga.
2. Toda persona que sospeche o compruebe la existencia
de Lobesia botrana, deberá dar aviso de inmediato al SAG,
en forma verbal o por escrito.
3. Los productores afectados deberán presentar al SAG
un Plan Operacional de Trabajo (POT), el cual contendrá el
programa de control para Lobesia botrana, un catastro de las
especies y variedades presentes en el huerto o predio, el
destino final de la producción de Vitis vinifera, o de
alguna otra especie vegetal sobre la cual se haya
establecido una resolución para el control de la plaga, y
el manejo de los desechos, cuando corresponda. Este POT
deberá ser revisado por esta autoridad para verificar si
establece medidas fitosanitarias, plazo y condiciones de
cumplimiento que garanticen la contención, erradicación y
supresión según corresponda, de la plaga, el cual deberá
ser autorizado mediante resolución del Director Regional o
Jefe de Oficina correspondiente que esté a cargo del
control oficial de Lobesia botrana.
De igual modo, todos aquellos que utilicen frutos,
plantas, partes de plantas o cualquier otro artículo
reglamentado que sea susceptible de transportar o dispersar
la plaga en sus procesos de producción, o comercialización
o prestación de servicios, tales como Plantas Frigoríficas
o Exportadoras; embaladoras de fruta fresca (packing);
elaboradoras de vino; elaboradoras de pisco; elaboradoras de
jugo; elaboradoras de fruta en conserva; deshidratadoras;
secaderos de frutas; empresas de congelados;
comercializadores o intermediarios; centros de acopio;
viveros de vides o especies reglamentadas o que
comercialicen vides o especies reglamentadas; empresas
prestadoras de servicios o arriendo de maquinaria agrícola,
que operen al interior de áreas reglamentadas o con plantas
o productos regulados por esta resolución u otra generada
al amparo de ésta y que sean provenientes de un área
reglamentada, deberán presentar un POT para funcionar de un
modo que asegure los objetivos del Control Obligatorio de
Lobesia botrana.
El Plan Operacional de Trabajo aprobado por el Servicio
tendrá carácter obligatorio y será fiscalizado y
sancionado por esta autoridad conforme a lo establecido en
el DL N° 3.557, sobre Protección Agrícola.
4. En caso de detectarse un brote, fíjase como área
reglamentada la zona definida por un radio de 3 km y dentro
de ésta un área de control de 500 mts. determinadas ambas
desde cada brote de la plaga Lobesia botrana dentro de la
cual se ejecutan las labores de control propiamente tal.
Para efectos de esta resolución, brote corresponde a
una población de una plaga detectada recientemente,
incluida una incursión o aumento súbito importante de una
población de una plaga establecida en un área.
5. El Área Reglamentada será definida caso a caso
mediante resolución del Director Regional correspondiente.
6. En la resolución del Director Regional, se
indicará si el objetivo del Programa en dicha región es la
supresión y contención o la supresión y erradicación de
la plaga. Las definiciones de estos conceptos, conforme lo
establecido en la NIMF 5 de la FAO (Organización de
Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura) son
las siguientes:
Contención: Aplicación de medidas fitosanitarias
dentro de un área infestada y alrededor de ella, para
prevenir la dispersión de una plaga.
Erradicación: Aplicación de medidas fitosanitarias
para eliminar una plaga de un área.
Supresión: Aplicación de medidas fitosanitarias
dentro de un área infestada para disminuir poblaciones de
plagas.
En ambas áreas podrán definirse zonas de baja
prevalencia de plaga, las cuales operativa y
reglamentariamente podrían asimilarse a las condiciones
establecidas para las áreas de erradicación.
7. Facúltanse a los Directores Regionales del SAG, en
las áreas de supresión y contención o de supresión y
erradicación, para:
a) Establecer el tipo de medidas fitosanitarias, plazo,
forma y modo de cumplimiento conforme a la estrategia de
control oficial de Lobesia botrana para cada temporada que
señale el SAG, indicando la o las especies vegetales
afectadas.
b) En caso de detecciones de la plaga en otra u otras
especies distintas a la o las establecidas en la Resolución
Regional, señalada precedentemente, facúltase a los
Directores Regionales del SAG para que dicten resoluciones
complementarias incluyéndolas y estableciendo las medidas
fitosanitarias y acciones de control de la plaga que
deberán cumplir los propietarios de los predios en el área
reglamentada.
c) Notificar a los propietarios, arrendatarios o
tenedores de los predios afectados, las medidas
fitosanitarias que regula la presente resolución, o las que
se dicten de acuerdo a ésta, su forma de implementación,
los plazos para su cumplimiento y el medio por el cual el
afectado comunicará el cumplimiento de dichas medidas o
cualquier otra información que sea relevante y que
determine el Servicio. El costo de la aplicación de las
medidas fitosanitarias será de cargo de los afectados.
8. Asimismo, en esa resolución se deberá ordenar la
inmovilización de los frutos, y otras medidas a plantas o
partes de plantas o cualquier otro artículo reglamentado
que se encuentren en el área reglamentada y que sea
susceptible de transportar o dispersar la plaga.
9. Frente a detecciones aisladas que no constituyan un
brote, el Director Regional podrá establecer, mediante
resolución fundada, medidas de carácter preventivo que
estime pertinentes.
10. El traslado de los frutos, plantas o partes de
plantas o cualquier otro artículo reglamentado, a cualquier
destino deberá ser previamente informado al SAG. El
Servicio autorizará su traslado, y definirá las
condiciones que deberá cumplir dependiendo del nivel de
riesgo asociado, previa inspección si correspondiere, en
cuyo caso se entregará en el acta de inspección la
autorización de movimiento con las restricciones
aplicables, el cual deberá acompañar a la carga durante su
traslado.
11. Dispóngase, según corresponda, la ejecución de
las siguientes medidas fitosanitarias en el área
reglamentada, tendientes a la erradicación y contención de
la plaga, sin perjuicio de otras medidas que el SAG
determine:
a) Utilizar trampas para detección y monitoreo de
acuerdo a lo determinado por el SAG.
b) Utilizar emisores de feromonas para la confusión
sexual de acuerdo a lo establecido por el SAG en la
Estrategia Programa Nacional de Lobesia botrana.
El SAG podrá autorizar el control de la plaga en
predios menores a 4 hectáreas a través de
la utilización de emisores de feromonas para la confusión
sexual, sin perjuicio de lo anterior, si se evidencia
disminución de la eficacia en el control de la plaga a
través de esta herramienta de control, el Servicio podrá
solicitar medidas de control adicionales, en la misma
generación o generación siguiente, en base a la
aplicación de plaguicidas autorizados para el control de
Lobesia botrana o alguna medida de carácter cultural,
previo análisis realizado en forma regional.
c) Aplicar plaguicidas, autorizados por el Servicio, en
la forma y frecuencias informadas y aprobadas por el SAG.
d) Realizar otras medidas de carácter cultural o
educativo, tales como manejo y descarga de fruta remanente y
de los desechos de arranque de flores, inflorescencias y
frutos, entre otras medidas que el SAG establezca.
e) Los medios de transporte que se utilicen en el
traslado de frutos de la especie vid u otra especie vegetal
reglamentada, o de los productos o artículos reglamentados,
provenientes del área reglamentada, deberán cumplir con
medidas de resguardo, dependiendo de las variables del punto
anterior, lo cual deberá ser verificado por los dueños,
arrendatarios o tenedores de los predios.
f) Aplicar restricciones al movimiento de artículos
reglamentados, dependiendo el nivel de riesgo definido por
el Servicio
g) La maquinaria agrícola que se emplee en el manejo
de la especie vid u otra especie vegetal reglamentada en el
área reglamentada, deberá someterse a tratamiento de
limpieza que garantice la eliminación de todo resto vegetal
de vid u otra especie reglamentada una vez utilizada, lo
cual será de responsabilidad de los dueños, arrendatarios
o tenedores de las maquinarias. Esta medida deberá ser
realizada en el mismo predio donde se efectuaron los
trabajos, siendo responsabilidad de los dueños,
arrendatarios o tenedores de los predios verificar que esta
labor se efectúe.
h) Los envases y contenedores de los frutos de la
especie vid, u otra especie vegetal reglamentada, o de los
productos o artículos reglamentados, que se empleen en el
área reglamentada, deberán someterse a tratamientos de
limpieza una vez utilizados, lo cual será de
responsabilidad de los dueños, arrendatarios o tenedores de
los predios. Esta medida deberá ser realizada en el mismo
predio donde se efectuaron los trabajos.
i) Los viveros de plantas de vid localizados en el
área reglamentada deberán eliminar racimos o realizar un
programa de control con plaguicidas preventivo cuando
corresponda? además, deberán destruir plantas de vid de
más de 2 años, sin perjuicio de las demás medidas que
según esta resolución pudiesen corresponder.
j) Los viveros de plantas de otras especies
reglamentadas, deberán asegurar que las plantas estén
libres de Lobesia botrana, eliminar flores y frutos de las
plantas, sin perjuicio de las demás medidas que según esta
resolución pudiesen corresponder.
k) La obtención de material de propagación de la
especie vid u otra especie vegetal reglamentada de los
predios reglamentados debe ser previamente autorizada por el
SAG.
l) Los cultivos vegetales reglamentados que se
encuentren dentro del área reglamentada deberán realizar
un tratamiento fitosanitario de acuerdo a lo que el SAG
determine.
m) La supervisión y fiscalización de cualquiera de
las medidas determinadas por el SAG serán efectuadas por
éste, estando expresamente prohibida la ejecución de estas
medidas de un modo distinto a lo establecido por el SAG o
conforme quede establecido en el Plan Operacional de Trabajo
aprobado por el Servicio.
n) Entendida la dinámica de la plaga, antecedentes
adicionales sobre medidas o exigencias de control y
restricciones al movimiento de artículos reglamentados
podrán ser definidas en el documento "Estrategia Programa
Nacional de Lobesia botrana" vigente.
ñ) Manejo y descarga de la fruta remanente y de los
desechos de vides y/o de otras especies reglamentadas, de
acuerdo a lo establecido por el SAG.
12. Todos los huertos de la especie vid, o de otras
especies reglamentadas, ubicados dentro del área
reglamentada, estarán sujetos a las medidas fitosanitarias
antes señaladas, específicamente de acuerdo a lo
establecido en el Plan Operacional de Trabajo aprobado por
el SAG y deberán ser inscritos en la Oficina Sectorial SAG
correspondiente, o a través de otro sistema que el Servicio
determine, señalando una estimación de su producción por
especie, variedad y uso a la que se destinará. Esta
información será protegida conforme lo establecido en la
normativa vigente.
Los productores de las especies afectas al control
obligatorio deberán dar aviso al SAG del inicio de sus
procesos de cosecha de la fruta con destino mercado interno,
de acuerdo a lo establecido en la Estrategia del Programa
Nacional de Lobesia botrana vigente.
13. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los
predios ubicados en el área de control podrán acceder al
control de plaga mediante confusores sexuales conforme lo
determine el Servicio, lo cual quedará establecido en la
Estrategia Programa Nacional de Lobesia botrana que se
apruebe anualmente.
14. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los
predios involucrados deberán permitir y facilitar el
ingreso a los Inspectores del Servicio para realizar,
supervisar o fiscalizar las actividades de vigilancia
fitosanitaria, control cuarentenario, control biológico u
otro que el Servicio establezca orientado a la detección y
control de la plaga. Lo mismo será exigible para todos
aquellos que utilicen frutos, plantas, partes de plantas o
cualquier otro artículo reglamentado que sea susceptible de
transportar o dispersar la plaga en su proceso de
producción, comercialización o prestación de servicios.
El incumplimiento de esta obligación constituirá una
infracción y será sancionado por esta autoridad conforme a
lo establecido en el DL N° 3.557 sobre Protección
Agrícola.
15. Los propietarios, arrendatarios o tenedores de los
predios dentro del área reglamentada por Lobesia botrana
deberán inscribirse en el sistema informático en
operación del Servicio denominado SRA (Sistema de Registro
Agrícola) y entregar información relacionada con especies,
variedades y superficies asociadas a éstas.
16. La vigilancia de Lobesia botrana a través de
trampas de feromonas por parte de instituciones diferentes
al SAG o empresas privadas, solo podrá realizarse en el
marco de estudio científico, el cual deberá ser
previamente aprobado por el SAG mediante resolución exenta
o ante el requerimiento de algún protocolo de trabajo o
certificación de países recibidores de fruta fresca, el
cual requiera de una red de trampas adicional al que tiene
el PNLb.
El monitoreo de Lobesia botrana a través de trampas
de feromonas y prospecciones podrá
realizarse por parte de instituciones diferentes al SAG,
tales como empresas privadas o productores, si están
previamente aprobadas por el SAG mediante resolución
exenta, realizan registro de las capturas bajo las
condiciones determinadas por el PNLb y mantienen la
obligación de la entrega completa de los registros al SAG.
17. Los fabricantes de cebos específicos para el
monitoreo de Lobesia botrana o sus empresas representantes
en el territorio nacional, solo podrán vender este tipo de
productos al SAG. La excepción a este punto lo constituye
lo descrito en el numeral 16 de la presente resolución.
18. Los medios de transporte que trasladen frutas en
las carreteras nacionales deberán cumplir con las
siguientes obligaciones:
a) Medidas de resguardo durante el transporte de
artículos reglamentados, tales como encarpado o cubierto
con malla rachel al 90%, o cualquier otra medida similar o
superior que impida la dispersión de la plaga.
b) Limpieza de los camiones y acoplados, deberán
encontrarse libres de restos vegetales de las especies
reglamentadas.
c) Portar la autorización de movimiento de artículos
reglamentados.
19. El SAG podrá determinar acciones de inspección,
verificación de origen y corroboración de la condición
fitosanitaria, en centros de acopio de los frutos de la
especie vid o de otras especies reglamentadas. Los
propietarios de estas instalaciones deberán dar las
facilidades a los Inspectores del SAG para la realización
de las mismas.
20. Las transgresiones o incumplimientos de las medidas
que se disponen, serán sancionadas de acuerdo a lo
dispuesto en el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre
Protección Agrícola, y por la ley N° 18.755, Orgánica
del Servicio Agrícola y Ganadero.
21. La estrategia del Programa Nacional de Lobesia
botrana será aprobada e informada anualmente.
22. Derógase la resolución N° 4.287 de 2014, del
Servicio Agrícola y Ganadero.
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Resolución 3213 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 11.11.2017 |
Resolución 6810 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 24.09.2019 |
Resolución 3213 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
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AGRICULTURA
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