ESTABLECE EXIGENCIAS SANITARIAS PARA LA INTERNACIÓN A CHILE
DE ANIMALES DEL ORDEN RODENTIA DESTINADOS A ZOOLÓGICOS,
FINES COMERCIALES Y ANIMALES DE COMPAÑÍA, Y DEROGA
RESOLUCIÓN Nº 2.875, DE 2007
Núm. 692 exenta.- Santiago, 30 de enero de 2019.
Vistos:
Lo dispuesto en la Ley Nº 18.755, Orgánica del
Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 18.164, que
introduce modificaciones a la legislación aduanera; Ley de
Caza, cuyo texto fue sustituido por la ley Nº 19.473; la
ley Nº 20.962, que aplica Convención sobre Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestre (Cites); decreto con fuerza de ley RRA Nº 16 de
1963, del Ministerio de Hacienda, sobre Sanidad y
Protección Animal; decreto Nº 16 de 1995, del Ministerio
de Relaciones Exteriores que promulga el "Acuerdo de
Marrakech", por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio y los Acuerdos Anexos, entre ellos el de
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias; decreto
supremo Nº 5, de 1998, que aprueba el reglamento de la Ley
de Caza; el decreto Nº 106 de 2016, del Ministerio de
Agricultura; resolución exenta Nº 7.364 de 2016, que
Establece Exigencias Sanitarias Generales para la
Internación a Chile de Animales, y deroga resolución Nº
1.254, de 1991 y resolución exenta Nº 2.875 de 2007, que
fija exigencias sanitarias para la internación de cobayos a
Chile, ambas del Servicio; la resolución Nº 1.600, de
2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es el organismo
público garante de la sanidad animal.
2. Que es función del SAG regular la internación de
animales sin ánimo comercial a fin de adoptar las medidas
tendientes a evitar la introducción al país de
enfermedades de los animales, determinando las acciones de
prevención que se requieran con este objetivo.
3. Que la globalización y el comercio internacional
han implicado una rápida expansión del mercado de animales
de zoológicos, silvestres y exóticos con los consecuentes
riesgos sanitarios asociados al intercambio y los riesgos de
perturbar el equilibrio ecológico y la conservación del
patrimonio ambiental.
4. Que no se cuenta con medidas sanitarias específicas
para la internación de animales de exhibición en
zoológicos o comerciales pertenecientes al Orden Rodentia.
5. Que el artículo 25 de la Ley de Caza, establece que
la introducción en el territorio nacional de ejemplares
vivos de especies exóticas de fauna silvestre, semen,
embriones, huevos para incubar y larvas que puedan perturbar
el equilibrio ecológico y la conservación del patrimonio
ambiental, requerirá la autorización previa del Servicio
Agrícola y Ganadero.
Resuelvo:
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1. Establézcanse las siguientes exigencias sanitarias
específicas para la internación a Chile de ejemplares del
Orden Rodentia destinados a zoológicos, fines comerciales y
animales de compañía.
2. Entiéndase como animal de compañía a aquellos
que:
1. Acompañen y viajen en el mismo medio de transporte
que su propietario o persona que lo transporte durante su
desplazamiento.
2. Sean enviados por sus dueños en servicios de
mudanza o transporte de mascota (petsmover).
3. Sean adquiridos en el extranjero para ser destinados
como animal de compañía.
4. Hayan permanecido con sus dueños al menos 30 días
en un domicilio conocido.
5. No se destinen para su reproducción u operación de
carácter comercial, vale decir, venta, transferencia de
propiedad, exhibición u otras actividades de tipo
lucrativo.
3. De la procedencia de los animales:
3.1 Deben proceder de un país miembro de la
Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
3.2 Deben proceder de un país o zona en la cual la
rabia es una enfermedad de notificación obligatoria.
3.3 Deben haber permanecido desde su nacimiento o al
menos durante los últimos 6 meses, en una región o zona
que no ha estado sujeta a restricciones cuarentenarias por
enfermedades infectocontagiosas que afecten a la especie.
3.4 Deben proceder de una zona en la cual no se han
presentado casos clínicos de Tularemia durante los últimos
90 días previos al embarque.
4. Del establecimiento de procedencia:
4.1 El establecimiento debe estar bajo supervisión de
un médico veterinario (con excepción animales de
compañía).
4.2 Los animales deben haber permanecido
durante los 6 meses anteriores al embarque en un zoológico,
centro de exhibición o establecimiento comercial, en el
cual se mantiene un programa de vigilancia y control para la
rabia, y que no ha presentado casos de esta enfermedad, por
lo menos, los últimos 12 meses anteriores al embarque.
4.3 En el caso de roedores como animales de compañía,
deben contar con un certificado emitido por un médico
veterinario privado, dentro de los 10 días previos al
embarque, en el cual se indique explícitamente que los
animales no presentan signología clínica compatible con
rabia.
5. Del aislamiento de pre-embarque:
5.1 Los animales deben haber sido sometidos a un
periodo de aislamiento o cuarentena de al menos 15 días
previos al embarque, en un lugar destinado específicamente
para este fin y aprobado por la Autoridad Sanitaria
competente.
En el caso de los animales de compañía, deben
permanecer aislados bajo control oficial, durante los 15
días previos al embarque.
5.2 Los animales deben haber sido sometidos a un examen
clínico por un Médico Veterinario, en el cual no se
evidenciaron signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas ni parasitarias.
5.3 Deben haber sido sometidos a un tratamiento contra
leptospirosis con un antibiótico de efecto reconocido y
aprobado por la Autoridad Sanitaria competente y cultivo
fecal negativo a salmonellosis.
5.4 Deben haber sido sometidos a un tratamiento contra
protozoos con un producto de reconocida eficacia y aprobado
por la autoridad sanitaria competente.
5.5 Deben haber sido sometidos a un tratamiento contra
parásitos internos y externos, con productos de amplio
espectro aprobados por la Autoridad Sanitaria competente,
realizándose esta desparasitación 10 días antes del
embarque a Chile.
5.6 Para garantizar lo señalado en los numerales 5.3,
5.4 y 5.5 anteriores, se debe adjuntar certificado de
tratamientos realizados donde se indique fecha de
aplicación, dosis, principio activo y nombre comercial, sin
perjuicio de lo señalado en los numerales siguientes.
5.7 Los ejemplares a exportar a Chile, no estuvieron en
contacto directo con otros animales de la misma o diferente
especie.
6. De las condiciones requeridas para el embarque:
6.1 Los ejemplares deben venir amparados por un
certificado sanitario oficial en idioma original y en
español, otorgado al momento del embarque por la Autoridad
Sanitaria Competente del país de procedencia, que acredite
el cumplimiento de las exigencias sanitarias y en el cual se
especifique, el país, nombre del establecimiento de
procedencia, dirección del establecimiento, nombre del
importador, identificación de los ejemplares, número total
de animales, dirección del establecimiento de destino,
medio de transporte y punto de ingreso a Chile.
6.2 Al momento del embarque, los animales no deben
evidenciar signos clínicos de enfermedades
infectocontagiosas y transmisibles que afecten a la especie
y existe ausencia a la inspección clínica de parásitos
externos.
6.3 Durante el transporte se deben adoptar todas las
medidas que aseguren las condiciones sanitarias y de
bienestar animal requeridas por Chile, sin entrar en
contacto con animales ajenos a la exportación.
6.4 Los animales deberán contar, cuando corresponda,
con la certificación Cites.
6.5 Se debe presentar la resolución de autorización
de fauna silvestre exótica emitida por la División de
Recursos Naturales Renovables del SAG.
7. Del ingreso de los animales a Chile:
7.1 A su arribo al país los animales serán sometidos
a un periodo de aislamiento mínimo de 15 días, en un lugar
autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero mediante
resolución regional.
8. Se deroga resolución Nº 2.875, de 2007, que fija
exigencias sanitarias para la internación de cobayos a
Chile.
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Resolución 4479 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1
D.O. 29.07.2021 |
Resolución 4479 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2
D.O. 29.07.2021 |
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