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MODIFICA RESOLUCION Nº 1.827, DE 1994, QUE ESTABLECE REGULACIONES CUARENTENARIAS PARA LA INTERNACION DE MADERAS ASERRADAS Y EN TROZAS

MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO; DIVISIÓN PROTECCIÓN AGRÍCOLA; DIRECCIÓN NACIONAL
Resolución  2258 EXENTA
Última Versión
15/09/2006

26/05/2006
18/05/2006
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MODIFICA RESOLUCION Nº 1.827, DE 1994, QUE ESTABLECE
REGULACIONES CUARENTENARIAS PARA LA INTERNACION DE MADERAS
ASERRADAS Y EN TROZAS

     Santiago, 18 de mayo de 2006.- Hoy se resolvió lo que
sigue:
     Núm. 2.258 exenta.- Visto: Lo dispuesto en la ley Nº
18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, el
decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola,
las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nºs.
3.815, de 2003 y 1.827, de 1994, y los decretos de
Agricultura Nºs. 156, de 1998 y 92, de 1999, del Ministerio
de Agricultura, y

     Considerando:

     1. Que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero
establecer las exigencias fitosanitarias para controlar el
ingreso de plagas cuarentenarias forestales al territorio
nacional.
     2. Que el Servicio Agrícola y Ganadero ha evaluado los
requisitos de ingreso y los tratamientos de fumigación de
madera, determinando la necesidad de actualizarlos.

     Resuelvo:

 
     Introdúcese a la resolución Nº 1.827, de fecha 5 de
agosto de 1994, que establece regulaciones cuarentenarias
para la internación de maderas aserradas y en trozas, las
siguientes modificaciones:

     1. Reemplázase la letra a., de los puntos A.2, B.2,
C.2 y D.2, por la siguiente:

     "a. La partida deberá haber sido sometida en el país
de origen, a uno de los tratamientos de fumigación
autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero,
especificando en la sección correspondiente del Certificado
Fitosanitario, el producto químico empleado, ingrediente
activo, dosis (g/m3), temperatura, tiempo de exposición y
fecha de tratamiento. Los tratamientos autorizados son los
que se detallan a continuación:

i) Fumigación con Bromuro de Metilo (MB):

Temperatura*   Dosis   Registros mínimos de
                       concentración durante
                       el tratamiento (g/m3)**
 (°C)          (g/m3)   2h   4 h   12 h   24 h
 T° >21        48       36    31   28     24
 16-21         56       42    36   32     28
 10-16         64       48    42   36    32

*     Temperatura Mínima de Tratamiento: 10°C
**    Se deberá cumplir las concentraciones mínimas
      exigidas, en los tiempos establecidos en el
      cuadro.
**    Tiempo de Exposición Mínimo: 24 horas

ii) Fumigación con Fosfina o Fosfamina (PH3):
     Dosis      Tiempo de exposición    Temperatura
                                        ambiente
   (g i.a. /m3)   Días (horas)*         (°C)
   10             7 (168)              10º o más

*    Se deberán realizar mediciones de concentración cada
12 hrs., durante el transcurso del tratamiento (7 días), y
la concentración mínima no deberá ser inferior a 800 ppm.

     La partida fumigada deberá mantenerse en forma
permanente con el debido resguardo, de tal manera de evitar
su reinfestación."
     2. Elimínase la frase "La partida debe venir sin
galerías provocadas por insectos", de los puntos A1, B1, C1
y D1.
          
RES 4208 EXENTA, AGRICULTURA Nº 1 D.O. 15.09.2006
      
     Anótese, comuníquese y publíquese.- Francisco
Bahamonde Medina, Director Nacional.
 


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